Sentencia 20837/92
CASO M. S. CONTRA SUECIA
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vista privada), 6.1 (Obligación de informar a la autoridad pública) y13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 27 de agosto de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de agosto de 1997 en el caso M. S. contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; por seis votos contra tres, que no es aplicable el apartado 1 del artículo 6, y por unanimidad, que no ha habido violación de dicha disposición. Asimismo, el Tribunal concluye, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 13 del Convenio.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
La señora M. S. nació en 1951 y reside en Suecia.
El 9 de octubre de 1991, cuando se encontraba encinta, presuntamente se lesionó la espalda mientras trabajaba en una guardería. Ese mismo día acudió al Servicio de Ginecología del hospital regional para ser examinada.
Tras reanudar su actividad profesional se vio obligada frecuentemente a interrumpirla debido a intensos dolores de espalda. Tras estar de baja por enfermedad durante cierto período de tiempo, se le concedió una pensión de invalidez temporal, y a partir de octubre de 1994 una pensión de invalidez.
En marzo de 1991, presentó ante la Caja de la Seguridad Social una solicitud de indemnización con arreglo a la Ley del Seguro de Invalidez Profesional. Afirmaba que su lesión de la espalda le había obligado a estar de baja por enfermedad varias veces, durante distintos períodos de tiempo, entre octubre de 1981 y febrero de 1991.
Por la lectura del expediente instruido a su nombre por la Caja de la Seguridad Social y del que había recibido una copia previa solicitud, tuvo conocimiento de que la Caja, con la finalidad de tramitar la solicitud mencionada, había pedido y obtenido del hospital documentos médicos relativos a la lesión declarada el 9 de octubre de 1981 y al tratamiento que había recibido posteriormente. De los documentos redactados en octubre de 1981 se deducía que se había quejado de dolores en las caderas y la espalda, pero no que hubiese afirmado haberse lesionado en su trabajo. Los documentos relativos al período entre octubre de 1985 y febrero de 1986 se referían a un aborto y al tratamiento posterior que había necesitado.
En mayo de 1992, al considerar que la baja por enfermedad de la interesada no se había debido a un accidente de trabajo, la Caja de la Seguridad Social denegó la petición de indemnización presentada por la señora M. S. La demandante impugnó dicha decisión ante la Comisión de la Seguridad Social, que la confirmó en agosto de 1992. Los recursos que posteriormente interpuso ante el Tribunal Administrativo del Condado, el Tribunal de Apelación y, por último, el Tribunal Supremo Administrativo, fueron desestimados.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 23 de septiembre de 1992, la Comisión la admitió el 22 de mayo de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe haciendo constar los hechos y concluyendo que no había habido violación del artículo 8 del Convenio (veintidós votos contra cinco), que no había habido violación del apartado 1 del artículo 6 (veinticuatro votos contra tres) y que no se planteaba ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 13 (veinte votos contra siete).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
1. Artículo 8.1
En el ordenamiento jurídico sueco la divulgación impugnada dependía no sólo de la presentación por la demandante de una solicitud de indemnización a la Caja, sino también de una serie de elementos cuyo control escapaba a la interesada. En consecuencia, no cabe deducir de su solicitud que, por lo que respecta a su historial médico guardado en el Servicio de Ginecología, hubiera renunciado de manera inequívoca al respecto de su vida privada que le garantiza el apartado 1 del artículo 8 del Convenio. Por ende, dicha disposición era aplicable al presente asunto.
El historial médico de que se trata contenía datos de naturaleza muy personal y delicada relativos a la señora M. S., y concretamente, información relativa a un aborto. Aunque se mantuvo la confidencialidad, dicha información se transmitió de una autoridad pública a otra, y por ello, cierto número de funcionarios públicos tuvo conocimiento del mismo. Además, la recogida y conservación de la información sirvió a un propósito diferente del de su comunicación. La comunicación de la información a la Caja por el Servicio de Ginecología vulneró de este modo el derecho al respeto de su vida privada garantizado a la interesada por el apartado 1 del artículo 8.
2. Artículo 8.2
a) «Prevista por la ley»
La injerencia tenía un fundamento legal y era previsible; en resumen, «estaba prevista por la ley».
b) Fin legítimo
La comunicación de la información era posiblemente decisiva para la asignación de fondos públicos a solicitantes que cumplían los criterios. Por ello, puede decirse que estaba dirigida a proteger el bienestar económico del país.
c) «Necesaria en una sociedad democrática»
El historial médico de la demandante fue comunicado por un órgano público a otro órgano público, encargado de apreciar si la interesada cumplía los requisitos legales para la obtención de una prestación que ella misma había solicitado. La Caja tenía una necesidad legítima de verificar la información presentada por la demandante y de cotejarla con la que poseía el Servicio de Ginecología. La solicitud se refería a una lesión en la espalda que la demandante decía haber sufrido en 1981, y toda la documentación médica comunicada a la Caja por el Servicio de Ginecología, incluidos los documentos relativos al aborto practicado en 1985 y al tratamiento proporcionado posteriormente, contenía información pertinente relativa al problema de la espalda de la demandante. Ésta no ha fundamentado su alegación, según la cual el Servicio de Ginecología no podía razonablemente considerar que determinados documentos de su historial médico posteriores a 1981 eran pertinentes para la decisión de la Caja. Por otra parte, la medida controvertida estuvo sujeta a importantes limitaciones y fue acompañada de garantías efectivas y suficientes contra posibles abusos.
A la vista de lo anteriormente expuesto, el Servicio de Ginecología tenía motivos pertinentes y suficientes para comunicar a la Caja el historial médico de la interesada, y la medida no fue desproporcionada en relación con el fin legítimo perseguido. Por ende, no ha habido violación del artículo 8 del Convenio.
II. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal debe, en primer lugar, determinar si el apartado 1 del artículo 6 era aplicable a la controversia entre la demandante y las autoridades suecas en relación con la revelación de su historial médico.
La norma de confidencialidad de la Ley sobre el Secreto no es aplicable cuando la ley obliga a una autoridad pública a comunicar información a otra autoridad pública. En el presente asunto el Servicio de Ginecología estaba obligado, con arreglo a la Ley del Seguro de Invalidez Profesional, a comunicar a la Caja la información relativa a la demandante, que versaba sobre elementos pertinentes a los fines de la aplicación de la ley. La obligación de la autoridad de la que se requería la información frente a la autoridad solicitante dependía exclusivamente, pues, de la pertinencia de los datos que obraban en posesión de la primera; dicha obligación se extendía a toda la información que el Servicio poseyera en relación con la demandante y que pudiera ser de utilidad a los fines de la decisión que la Caja debía adoptar con respecto a la solicitud de indemnización.
Además, en relación con el alcance de dicha obligación, el Tribunal señala que el Servicio de Ginecología gozaba de una muy amplia discrecionalidad a la hora de apreciar qué datos eran importantes para la aplicación de la Ley del Seguro de Invalidez Profesional. A este respecto no estaba obligada a escuchar la opinión de la demandante antes de comunicar la información a la Caja. En consecuencia, de los términos de la normativa objeto de debate no puede deducirse, de manera defendible, que en el ordenamiento jurídico interno se encuentra reconocido un «derecho» a impedir la comunicación de este tipo de información.
A la vista de lo anteriormente expuesto no es aplicable en el presente asunto el apartado 1 del artículo 6 y, por tanto, no ha sido vulnerado.
III. Artículo 13 del Convenio
Cuestión distinta es la que se plantea en relación con el motivo basado en el artículo 13. A la vista de sus conclusiones, el Tribunal considera que la demandante tenía un motivo defendible a tenor del artículo 13. En consecuencia, queda por examinar si se le concedió un recurso efectivo.
A este respecto, la interesada tenía la posibilidad de intentar ejercitar ante los Tribunales ordinarios, tanto penales como civiles, una acción contra el personal hospitalario interesado y reclamar daños y perjuicios por la violación del secreto profesional. Por ello, la demandante tuvo acceso a una autoridad facultada para conocer esencialmente el motivo basado en el artículo 8 y obtener una posible reparación. Habida cuenta del carácter restringido de la revelación y de las distintas garantías previstas, particularmente la obligación de la Caja de velar por el respeto a la confidencialidad de la información, el Tribunal considera que los distintos recursos ex post lacto antes mencionados cumplían los requisitos del artículo 13. Por ello, no ha habido violación de dicha disposición.
Tres magistrados formularon sendos votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.