Sentencia 22110/93

 

CASO BALMER-SCHAFROTH Y OTROS CONTRA SUIZA

 

 Artículos 6.1 y 13 (Protección de la integridad física frente a los riesgos de la energía nuclear) Sentencia de 26 de agosto de 1997

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de agosto de 1997 en el caso Balmer-Schafroth y otros contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por doce votos contra ocho, que la imposibilidad para los demandantes de conseguir que un Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de prórroga de la licencia de explotación de una central nuclear no violó el apartado 1 del artículo 6 ni el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Los demandantes residen en municipios situados en la zona de confinamiento número 1 que rodea la central nuclear de Mühleberg.

 

 El 9 de noviembre de 1990 la sociedad anónima que explota dicha central desde 1971, Bernische krefwerke AG, solicitó al Consejo Federal (Gobierno) suizo la prórroga de la licencia de explotación con carácter indefinido y el aumento del 10 por 100 de la producción autorizada. La solicitud fue publicada en el Boletín Oficial del 4 de diciembre de 1990 junto con un aviso en el que se invitaba a las personas a las que la ley reconociera un interés digno de protección a presentar un recurso. En total se dirigieron a la Oficina Federal de Energía más de 28.000 recursos, de los cuales 21.000 provinieron de Alemania y de Austria.

 

 En su recurso de 4 de marzo de 1991, al que se adjuntaban varios dictámenes periciales, los demandantes solicitaban el cierre de la central nuclear, la cual, según ellos, no cumplía las normas técnicas y de seguridad vigentes y representaba una amenaza para el medio ambiente en la región. Asimismo, invitaban a las autoridades a recoger elementos de prueba adicionales y a adoptar, mientras tanto, determinadas medidas provisionales.

 

 El 3 de septiembre de 1991 y el 23 de junio de 1992 el Ministerio Federal de Transportes, Comunicaciones y Energía denegó las solicitudes dirigidas a la adopción de medidas provisionales y a la recogida de elementos de prueba adicionales.

 

 El 14 de diciembre de 1992 el Consejo Federal desestimó todos los recursos por infundados y concedió, con sujeción al cumplimiento de distintas garantías que enumeró, una licencia de explotación hasta el 31 de diciembre del 2002, así como el aumento de la producción del 10 por 100.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Presentada la demanda el 14 de junio de 1993, la Comisión la admitió el 18 de octubre de 1995.

 

 Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 18 de abril de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido una violación del apartado 1 del artículo 6 (dieciséis votos contra doce) y que no se planteaba ninguna otra cuestión distinta en relación con el artículo 13 (veintisiete votos contra uno).

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Excepción preliminar del Gobierno basada en la inexistencia de la condición de víctima

 

 La circunstancia de que el recurso que los demandantes querían que fuese examinado por un tribunal fuese admitido por el Consejo Federal justifica que sean considerados víctimas. Procede, por tanto, desestimar la excepción preliminar.

 

 II. Artículo 6.1 del Convenio

 

 1. Excepción preliminar del Gobierno basada en el no agotamiento de la vía jurisdiccional interna

 

 Con respecto a su conclusión sobre la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 6, el Tribunal no estima necesario pronunciarse sobre la cuestión.

 

 2. Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 6

 

 El Gobierno sostiene que el apartado 1 del artículo 6 no es aplicable en el presente asunto, ya que al denunciar los demandantes un atentado contra su integridad física las alegaciones formuladas por éstos no están comprendidas dentro de los «derechos y obligaciones civiles» con arreglo a dicha disposición.

 

 El Tribunal señala, en primer lugar, que el derecho invocado especialmente por los demandantes ante el Consejo Federal es el de obtener una protección suficiente de su integridad física contra los riesgos que conlleva la utilización de la energía nuclear. Este derecho está reconocido en el Derecho suizo.

 

 A continuación, el Tribunal señala que el recurso de los demandantes iba dirigido contra la solicitud de prórroga de la licencia de explotación de la central de Mühleberg. Si, como lo subrayaba el Gobierno, la decisión que había de adoptarse en este tema debía basarse necesariamente en datos de una gran complejidad técnica -lo que, en sí mismo, no es obstáculo, sin embargo, a la aplicabilidad del art. 6-, dichos datos sólo tenían como finalidad permitir al Consejo Federal comprobar el cumplimiento de los requisitos que la ley liga a la concesión de la prórroga solicitada.

 

 Esta es, por lo demás, la forma en que el Consejo Federal cumplió su tarea. En la medida en que tenía por objeto sancionar el cumplimiento de requisitos legales, su decisión se pareció más a un acto jurisdiccional que a una decisión de política general, como la de la moratoria nuclear de 1990.

 

 En cuanto al carácter real y serio de la impugnación, no cabe duda del mismo, habida cuenta de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el Consejo Federal declaró admisible el recurso de los demandantes.

 

 Queda, pues, por determinar si el resultado del procedimiento controvertido era directamente decisivo para el derecho que los interesados habían hecho valer y, en concreto, si la relación entre la decisión del Consejo Federal y el derecho de los demandantes a la protección de su integridad física era lo suficientemente estrecha, y no demasiado tenue o remota, como para que sea aplicable el apartado 1 del artículo 6.

 

 A este respecto, el Tribunal recuerda que en su recurso los demandantes solicitaron al Consejo Federal que desestimara la solicitud de prórroga de la licencia de explotación basándose en que la central de Mühleberg, según ellos, presentaba graves e irreparables defectos de construcción, que no cumplía las normas de seguridad más modernas y que su estado llevaba aparejado un riesgo de accidentes superior al normal. Los demandantes procuraron probar las deficiencias técnicas alegadas y la necesidad de reducir por todos los medios las amenazas que de ellas se derivaban para la población y el medio ambiente en general. Sin embargo, no lograron acreditar una relación directa entre las condiciones de explotación de la central que cuestionaban y su derecho a la protección de su integridad física al no haber probado que por el hecho del funcionamiento de la central de Mühleberg ellos se encontraban personalmente expuestos a una amenaza no sólo grave, sino también concreta y, sobre todo, inminente. A falta de semejante constatación, los efectos sobre la población de las medidas que hubiera podido adoptar el Consejo Federal en el presente asunto eran, por tanto, hipotéticas. En consecuencia, ni los peligros de los remedios presentaban el grado de probabilidad que hubiera convertido a la cuestión en litigio en directamente determinante, según la jurisprudencia del Tribunal, para el derecho invocado por los interesados. En efecto, el Tribunal estima que la relación entre la decisión del Consejo Federal y el derecho invocado por los demandantes era demasiado tenue y remota. Por ello no se considera aplicable al presente asunto el apartado 1 del artículo 6.

 

 III. Artículo 13 del Convenio

 

 Tras haber constatado la no aplicabilidad al presente asunto del artículo 6 del Convenio, el Tribunal llega a la misma conclusión con respecto al artículo 13.

 

 A la sentencia se han incorporado el voto particular del magistrado Pettiti, al que se han unido los magistrados Gölcüklü, Walsh, Russo, Valticos, Lopes Rocha y Jambrek, y el voto particular del magistrado Foighel.