Sentencia 24662/94
CASO LEHIDEUX E ISORNI CONTRA FRANCIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 23 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 23 de septiembre de 1998 en el caso Lehideux e Isorni contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por quince votos contra seis, que se ha producido una violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los demandantes un cierta suma para gastos y costas .
1. HECHOS
Los demandantes, Marie-François Lehideux y Jacques Isorni, ciudadanos franceses, nacieron en 1904 y 1911, respectivamente, y fallecieron en 1998 y 1995. Residían en París.
El Sr. Lehideux era administrador y más tarde director de sociedades. De septiembre de 1940 a abril de 1942 fue ministro en el gobierno del mariscal Pétain y, de 1959 a 1964, miembro del Comité económico y social. El Sr. Isorni era antiguo miembro del colegio de abogados de París, y fue encargado de oficio de la defensa del mariscal Pétain ante el Alto Tribunal de Justicia.
El 13 de julio de 1984, el periódico Le Monde publicó, en un recuadro publicitario que ocupaba una página, un texto en el que aparecían, en grandes caracteres el título: «Franceses, tenéis muy mala memoria», seguido por la mención, en caracteres pequeños y en cursiva, «Philippe Pétain, 17 de junio de 1941». Redactado por los dos demandantes y por el Sr. M., el texto terminaba con una invitación para escribir a la Asociación en defensa de la memoria del mariscal Pétain y a la Asociación nacional Pétain-Verdún. Dividido en varias secciones, cada una de las cuales comenzaba por las palabras, en grandes caracteres en mayúsculas: «Franceses, tenéis muy mala memoria, si habéis olvidado...», el texto recordaba, en afirmaciones sucesivas, las principales etapas de la vida pública de Philippe Pétain de 1916 a 1945, cuyas actuaciones se presentaban como totalmente positivas.
El 10 de octubre de 1984, la Asociación nacional de antiguos combatientes de la Resistencia presentó una demanda con constitución de parte civil, basada en apología de crímenes o delitos de colaboración con el enemigo, contra M. L., en su carácter de director de publicación del periódico Le Monde, y por el capítulo de complicidad en apología de crímenes o delitos de colaboración con el enemigo, contra los dos solicitantes y M. M., respectivamente, en su carácter de presidente de la Asociación para la defensa de la memoria del mariscal Pétain, de redactor del texto objeto de la demanda y de presidente de la Asociación nacional Pétain-Verdún.
El 29 de mayo de 1985, el Fiscal de la República solicitó una declaración de «no ha lugar» basándose en que la infracción reclamada no estaba demostrada, pero el juez de instrucción no siguió sus indicaciones y envió, el 4 de junio de 1985, a M. L., a los solicitantes y a M. M. ante el Tribunal Correccional. El Comité de acción de la Resistencia y la Federación nacional de deportados e internados resistentes y patriotas se constituyeron como partes civiles intervinientes.
Por sentencia del 27 de junio de 1986, el Tribunal Correccional de París absolvió a los demandados en cuanto a los fines del procedimiento, basándose en que el delito no había sido demostrado, y se declaró incompetente para conocer sobre las demandas de las partes civiles. Sobre la apelación de la Asociación nacional de antiguos combatientes de la Resistencia y del Comité de acción de la Resistencia, el Tribunal de Apelación de París declaró, el 8 de julio de 1987, la nulidad del proceso y del procedimiento subsiguiente. En efecto, consideró que las partes civiles no tenían capacidad ni estaban legitimadas para poner en marcha la acción pública, y que el escrito de introducción de la demanda entregado en relación con la petición de las partes civiles no cumplía las condiciones de formas prescritas so pena de nulidad. El 20 de diciembre de 1988, decidiendo sobre el recurso de la Asociación nacional de antiguos combatientes de la Resistencia y del Comité de acción de la Resistencia, el Tribunal de casación consideró que el Tribunal de apelación había realizado una aplicación inexacta de las disposiciones legislativas pertinentes. Como consecuencia, anuló la sentencia y devolvió el caso y a las partes ante el Tribunal de apelación compuesto por otros jueces.
Por sentencia del 26 de enero de 1990, el Tribunal de apelación de París consideró que se cumplían los tres elementos constitutivos de la infracción de apología de los crímenes o delitos de colaboración. En consecuencia, declaró admisibles las dos constituciones como partes civiles, anuló la sentencia absolutoria, decidiendo sobre los intereses civiles, valoró en un franco la suma debida en concepto de daños y perjuicios en favor de las partes civiles, ordenando, a título complementario, la publicación en extracto de la sentencia en el periódico Le Monde.
Los demandantes M. M. y M. L., recurrieron en casación, denunciando particularmente una condena por delito de opinión, contraria, en su opinión, al artículo 10 del Convenio. El 16 de noviembre de 1993, el Tribunal de casación rechazó los recursos.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 13 de mayo de 1994, la Comisión la aceptó en parte el 24 de junio de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 8 de abril de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión, por veintitrés votos contra ocho, de que se había producido violación del artículo 10.
Sometió el caso al Tribunal el 28 de mayo de 1997; por su parte, el Gobierno francés acudió igualmente al Tribunal el 8 de agosto de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
1. Sobre la aplicación del artículo 17 del Convenio
El Gobierno consideraba que la publicación objeto del litigio atacaba el mismo espíritu del Convenio y los valores básicos de la democracia. Como consecuencia, la petición de los Sres. Lehideux e Isorni representaría un ataque directo al artículo 17.
El Tribunal piensa decidir sobre la aplicación del artículo 17, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Por otra parte, iniciará en primer lugar el examen del cumplimiento del artículo 10, cuyas exigencias evaluará, sin embargo, a la luz del artículo 17.
2. Sobre el respeto del artículo 10 del Convenio
Según el Tribunal, la condena objeto del litigio se considera como una «injerencia» en el ejercicio por los demandantes de su derecho a la libertad de expresión, estaba «prevista por la ley» y perseguía varios objetivos legítimos contemplados en el artículo 10, párrafo 2: la protección de la reputación y de los derechos de los demás, la defensa del orden público y la prevención del crimen. Quedaba, pues, por investigar si dicha injerencia era «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzar tales objetivos.
El Tribunal señala en primer lugar que, según el Gobierno, el elogio de que habrían sido culpables los demandantes sería el resultado de la utilización de dos procedimientos diferentes: los autores de la publicación en cuestión habrían intentado unas veces justificar las decisiones de Philippe Pétain, esforzándose por darles otro significado, y otras veces habrían dejado de mencionar, pura y simplemente, hechos históricos notorios, incontestables y esenciales para exponer dicha política. El primer procedimiento habría sido utilizado en la presentación de la política mantenida por Philippe Pétain en Montoire. Calificándola en el texto de «increíblemente hábil», los demandantes habrían acreditado la tesis denominada del «doble juego» sabiendo sin embargo que, ya en 1984, la rechazaban el conjunto de los historiadores, tanto franceses como extranjeros.
El Tribunal considera que no le corresponde arbitrar sobre esta cuestión, que se relaciona más bien con un debate que continúa vivo entre historiadores sobre el desarrollo y la interpretación de los acontecimientos de que se trata. Por este motivo, escapa a la categoría de los hechos históricos claramente establecidos -como por ejemplo el Holocausto- cuya negación o revisión quedaría sustraída por el artículo 17 a la protección del artículo 10.
Además, el Tribunal señala que los demandantes no actuaron en carácter personal, siendo los únicos nombres que figuraban al final del texto acusado los de la Asociación para la defensa de la memoria del mariscal Pétain y de la Asociación nacional Pétain-Verdún, a los que se invitaba a los lectores que escribieran. En consecuencia, dado que estas asociaciones se encontraban legalmente constituidas, y pretendían promover la rehabilitación de Philippe Pétain, no había que sorprenderse de verla sostener, en una publicación pagada por ellas, una de las tesis históricas existentes, la más favorable a aquel cuya memoria pretendían rehabilitar.
El Tribunal señala que, para condenar a los demandantes, el Tribunal de apelación de París se basó fundamentalmente en la falta de distancia y de crítica del texto con relación a ciertas actuaciones de Philippe Pétain y, sobre todo, en el silencio del texto sobre otros hechos, en particular la firma «a partir del 3 de octubre de 1940 (de) la ley denominada ley sobre los ciudadanos extranjeros de raza judía que debían ser internados en los campos preparados en Francia al efecto, con el fin de facilitar su envío hacia los campos de concentración nazis a los que estaban destinados». Falta, pues, por investigar si estos reproches podrían justificar la injerencia objeto del litigio.
No hay duda alguna de que, igual que cualquier otra afirmación dirigida contra los valores que subyacen al Convenio, la justificación de una política pronazi no podría beneficiarse de la protección del artículo 10. En el caso que nos ocupa, sin embargo, los solicitantes se desmarcan explícitamente de las «atrocidades» y de las «persecuciones nazis», así como de la omnipotencia alemana y (de) su barbarie». De este modo, no hacen tanto el elogio de una política como el de un hombre, y todo ello con una finalidad en la que el Tribunal de apelación ha reconocido, si no el medio, si al menos la pertinencia y la legitimidad: la revisión de la condena de Philippe Pétain. En cuanto al silencio que se reprocha a los autores del texto, el Tribunal no piensa juzgarlo en abstracto. En efecto, no se trata de un silencio sobre cualquier tipo de hechos, sino más bien un silencio sobre acontecimientos que participaron directamente en el Holocausto. Es cierto que los autores del texto hacen referencia a la «barbarie nazi», pero sin indicar que Philippe Pétain había contribuido conscientemente a la misma, particularmente por su responsabilidad en la persecución y deportación hacia los campos de la muerte de decenas de millares de judíos franceses. La gravedad de estos hechos, crímenes contra la humanidad, aumenta la gravedad de cualquier intento de ocultarlos. Por moralmente condenable que sea, el silencio observado sobre ellos por el texto en cuestión exige sin embargo ser evaluado a la luz de algunas otras circunstancias del caso que nos ocupa.
Entre ellas, se encuentra el hecho de que el Ministerio público, encargado de representar todas las sensibilidades que componen el interés general, y de apreciar los derechos de los demás, consideró que no procedía el procesamiento de los solicitantes ante el Tribunal correccional, y más tarde se abstuvo de apelar contra la absolución dictada por dicha jurisdicción y de recurrir en casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de París del 8 de julio de 1987.
El Tribunal señala, además, que los acontecimientos citados en la publicación objeto del litigio se produjeron más de cuarenta años antes de esta última. Aunque afirmaciones tales como las de los demandantes tienen siempre la posibilidad de reanimar la controversia y reavivar los sufrimientos de la población, el tiempo transcurrido hace que, cuarenta años después, no sea preciso aplicarles la misma severidad que diez o veinte años antes. Todo ello representa una participación en los esfuerzos que cualquier país está obligado a realizar para debatir abierta y serenamente su propia historia.
Por otra parte, la publicación objeto del litigio se sitúa en el derecho que rige el objeto social de las asociaciones que están en su origen: la Asociación para defender la memoria del mariscal Pétain y la Asociación nacional Pétain-Verdún. Ahora bien, estas asociaciones han sido legalmente constituidas y no han sido objeto, ni antes ni después de 1984, de procesamientos en relación con el desarrollo de su objeto social.
El Tribunal señala finalmente la gravedad que representa para los demandantes una condena penal por apología de crímenes o delitos de colaboración, teniendo en cuenta la existencia de otros medios de intervención y refutación, particularmente por las vías del derecho civil. Resumiendo, el Tribunal considera desproporcionada y, en consecuencia, innecesaria en una sociedad democrática, la condena penal sufrida por los solicitantes. Por ello, se ha producido violación del artículo 10. Esta conclusión permitía al Tribunal considerar que no procedía aplicar el artículo 17.
II. Artículo 50 del Convenio El Tribunal considera que el perjuicio moral sufrido por los solicitantes se encuentra suficientemente reparado por la comprobación de violación del artículo 10. En cuanto a los gastos y costas, los tasa en equidad.
Varios jueces han expresado un voto separado, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.