Sentencia 28523/95

 

CASO PORTINGTON CONTRA GRECIA

 

 Artículo 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 23 de septiembre de 1998

 

 Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 23 de septiembre de 1998, en el caso Portington contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 50 del Convenio, concede al demandante una determinada suma para costas y gastos. La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Thór Vilhjálmsson, vicepresidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El demandante, señor Philip Portington, ciudadano británico, nació en 1950 y se encuentra actualmente detenido en la prisión de Wandsworth, Londres (Reino Unido). En 1986, en fecha no precisada, fue arrestado y acusado de asesinato cuando pasaba la frontera para entrar en Grecia. Al parecer cometió el asesinato en julio de 1985, con ocasión de una anterior estancia en Grecia. El 28 de febrero de 1986, la Sala de Acusación del Tribunal Correccional de Kastoria lo procesó para que fuera dictada sentencia.

 

 El 17 de febrero de 1988, la audiencia de Tesalónica, compuesta por jurados y magistrados profesionales, reconoció al demandante culpable de asesinato, y lo condenó a la pena de muerte. El interesado presentó apelación.

 

 El 6 de octubre de 1989, el Tribunal de Apelación Penal de Tesalónica examinó el recurso del demandante. Nueve testigos de cargo no comparecieron. Según el Gobierno, la defensa solicitó un informe sobre el motivo por el cual ninguno de los testigos presentes era un testigo directo del asesinato, y porque era preciso citar ante el Tribunal a una persona que se encontraba en Inglaterra y que tenía informaciones sobre el asunto. El Tribunal aplazó el caso sine die. El demandante la impugna, sostiene no haber encargado a su abogado que solicitara un aplazamiento, y que el Tribunal de Apelación ha aplazado el caso basándose en que era preciso escuchar a todos los testigos, nueve de los cuales no se habían presentado a la audiencia.

 

 El proceso se reinició el 19 de abril de 1991. Según el Gobierno, el demandante pidió un aplazamiento del caso porque un abogado, un tal señor G., que se había encargado de su defensa un año antes, no se encontraba en la audiencia. El Tribunal decidió suspender el examen del caso sine die para permitir al demandante ser representado por el señor abogado G. El interesado sostiene no haber pedido al Tribunal una suspensión sine die, sino simplemente un breve aplazamiento para poder tomar sus medidas para su defensa.

 

 El 8 de febrero de 1993, el demandante volvió a comparecer ante el Tribunal de Apelación representado por otro abogado, el señor S. La defensa solicitó un aplazamiento basándose en que seis testigos de cargo no habían comparecido.

 

 La acusación dio su conformidad y el Tribunal de Apelación aplazó el proceso sine die. El demandante afirma no haber pedido un aplazamiento sine die, sino simplemente la comparecencia de todos los testigos. Entre el 27 de mayo de 1993 y el 30 de junio de 1994, los abogados estuvieron en varias ocasiones en huelga.

 

 Una nueva audiencia en apelación quedó señalada para el 5 de diciembre de 1994. Según el Gobierno, el demandante solicitó un aplazamiento dado que deseaba hacerse representar por un abogado que le había encontrado la Embajada Británica, y cuyo nombre no mencionó. El fiscal lo aceptó, y el Tribunal aplazó el proceso sine die. El demandante sostiene, sin embargo, que todo ello refleja la situación existente al 19 de abril de 1991 y que, en diciembre de 1994, estaba representado por el señor E., al que no deseaba cambiar.

 

 El Tribunal de Apelación examinó finalmente el recurso el 12 de febrero de 1996. Confirmó el veredicto, pero conmutó la pena de muerte por cadena perpetua. El demandante presentó un recurso en casación.

 

 En marzo de 1998, el demandante fue trasladado al Reino Unido para cumplir en dicho país la pena, en virtud del Convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de las personas condenadas.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Recibida la petición el 11 de mayo de 1995, la Comisión la aceptó el 16 de octubre de 1996.

 

 Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 10 de septiembre de 1997, un informe que presentaba los hechos y formulaba por unanimidad la opinión de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1 del Convenio

 

 El demandante alega que, en su caso, el procedimiento penal en apelación no se había desarrollado en un plazo razonable.

 

 1. Período que hay que tener en cuenta

 

 El Tribunal señala que la reclamación del demandante se refiere a la duración del procedimiento ante el Tribunal de Apelación Penal de Tesalónica. El período en cuestión que debe tenerse en cuenta se inició, pues, el 18 de febrero de 1988, fecha en que fue presentado el recurso, para finalizar el 12 de febrero de 1996, momento en el que tuvo lugar el examen definitivo del mismo y en el que el Tribunal de Apelación dictó su sentencia. La instancia de apelación duró, en consecuencia, casi ocho años.

 

 2. Carácter razonable del procedimiento

 

 El Tribunal aprecia el carácter razonable de la duración del procedimiento, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, así como los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes, así como lo que se encontraba en juego para el demandante.

 

 a) Complejidad del caso

 

 El Tribunal considera que, a pesar de que el caso presentara una cierta complejidad, teniendo en cuenta la gravedad de la condena y los medios de apelación del demandante, esto no sería suficiente para explicar la duración del procedimiento de apelación.

 

 b) Comportamiento del solicitante

 

 El Tribunal estima que, si bien todos los aplazamientos son imputables a la petición formulada por el interesado, quien podría ser en consecuencia considerado como responsable en parte de la lentitud que de ello se derivó, esto no podría justificar la duración de los intervalos entre las diferentes audiencias y por supuesto la duración total de la instancia de apelación: casi ocho años.

 

 c) Comportamiento de las autoridades nacionales

 

 El Tribunal señala que la instancia ante el Tribunal de Apelación Penal de Tesalónica ha incluido varios períodos de inactividad. Después de introducida la apelación el 18 de febrero de 1998, el caso permaneció dormido durante más de un año y siete meses, antes de que fuese señalada la primera audiencia para el 6 de octubre de 1989. El Tribunal considera que las medidas procedimentales que era necesario adoptar no permitirían explicar un retraso importante, que conviene imputar las autoridades.

 

 Además, después del 6 de octubre de 1989, volvió a fijarse una audiencia en cuatro ocasiones, de donde se derivaron varios intervalos de inactividad. En cuanto al argumento del Gobierno, según el cual la duración del tercero de ellos se debió a las huelgas de abogados, el Tribunal señala que, entre el término de las huelgas y el señalamiento de una audiencia para el 5 de diciembre de 1994, había transcurrido un período de más de cinco meses. Estos períodos de inactividad y los restantes no pueden explicarse por la sobrecarga de trabajo del Tribunal de Apelación Penal de Tesalónica a la sazón.

 

 d) Conclusión

 

 Teniendo en cuenta la importancia de lo que se jugaba el demandante, condenado a pena de muerte en primera instancia, una duración total de unos ocho años para el examen de su apelación no puede considerarse razonable. Se ha producido, pues, una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 1. Daño moral

 

 Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa y suficiente para reparación del daño moral.

 

 2. Gastos y costas

 

 Decidiendo en equidad, el Tribunal concede al demandante 15.000 GBP, menos 14.549 FRF percibidos del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial gratuita.