Sentencia 38212/97
CASO F. E. CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho de acceso al proceso. Duración del procedimiento) Sentencia de 30 de octubre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 30 de octubre de 1998, en el caso F. E. contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que existió violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por siete votos contra dos, en lo que se refiere al derecho de acceso a un tribunal y, por ocho votos contra uno, en lo que se refiere a la duración del proceso ante la Corte de casación. En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al solicitante una determinada suma por daños y perjuicios.
1. HECHOS
El solicitante, F. E., es un ciudadano francés que pidió al Tribunal que no fuese divulgada su identidad. Fue representado ante el Tribunal por su asesora, doña Sabine Hubin-Paugam, miembro del colegio de abogados de París.
El 27 de octubre de 1985, cuando tenía catorce años, fue hospitalizado en una clínica para que le fueran extirpadas las amígdalas. Con ocasión de la intervención, el 29 de octubre de 1985, le fueron transfundidos tres envases de plasma fresco, así como una ampolla de PPSB (producto sanguíneo que contiene factores de coagulación). Los análisis sanguíneos efectuados el 26 de noviembre de 1985 revelaron anomalías en la composición de la sangre. En 1987, se le diagnosticó una mononucleosis infecciosa. El 7 de diciembre de 1988 y el 27 de enero de 1989, un serodiagnóstico del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) dio resultados positivos.
El solicitante demandó ante el Tribunal de primera instancia de Colmar a la fundación Saint-Marc, a la que pertenecía la clínica, a la caja primaria del seguro de enfermedad de Estrasburgo y a la Mutua general de la educación nacional. Por sentencia del 26 de agosto de 1992, el Tribunal consideró que la prueba de la relación de causalidad entre la administración de la ampolla de PPSB y su contaminación por el VIH no quedaba demostrada. Rechazó, pues, la demanda del solicitante, quien interpuso recurso contra la sentencia el 14 de septiembre de 1992.
Al mismo tiempo, el 24 de noviembre de 1992, F. E. acudió al Fondo de indemnización de transfundidos y hemófilos, creado por la Ley del 31 de diciembre de 1991. El 19 de marzo de 1993, el Fondo le propuso una indemnización de 2.000.000 de francos franceses (FF) de los que 1.500.000 FF se pagarían una vez aceptada la oferta y 500.000 FF al declararse la enfermedad. El 21 de abril de 1993 el solicitante declaró tener que aceptar de inmediato esta oferta, teniendo en cuenta su situación económica, pero precisó que se reservaba el derecho de ejercer cualquier acción contra todo tercero responsable, a condición de que así lo notificara al Fondo. En el mes de mayo de 1993, éste pagó al interesado la suma de 1.500.000 FF.
El 6 de diciembre de 1994, el Tribunal de apelación de Colmar consideró que el caso iniciado por F. E. era aceptable, y que el hecho de su aceptación de la indemnización ofrecida por el fondo no lo privaba de su interés en actuar. Declaró a la fundación Saint-Marc responsable de la contaminación del solicitante y concedió a este último una indemnización de 2.500.000 FF, quedando subrogado el Fondo de indemnización hasta el importe de 1.500.000 francos en los derechos a reparación. El Tribunal de apelación condenó pues a la clínica a pagar 1.000.000 a F. E., suma correspondiente a la parte del perjuicio no indemnizada por el Fondo.
El 1 de marzo de 1995, la fundación Saint-Marc acudió al Tribunal de casación. El 6 de junio de 1997, este último, decidiendo en asamblea plenaria, rechazó y anuló, sin recurso, la sentencia del 6 de diciembre de 1994, basándose en que el Tribunal de apelación había considerado erróneamente que la aceptación de la indemnización ofrecida por el Fondo no privaba a F. E. de su derecho a demandar.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 26 de septiembre de 1997, la Comisión la admitió el 10 de marzo de 1998.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 22 de abril de 1998, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión por unanimidad de que se había producido violación del artículo 6.1 del Convenio para los dos capítulos de la demanda.
Sometió el caso al Tribunal el 27 de mayo de 1998.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
El solicitante se queja de no haber tenido un acceso concreto y efectivo ante las jurisdicciones civiles para hacer valer su derecho a indemnización, así como de la duración del procedimiento ante el Tribunal de casación.
1. Sobre el derecho de acceso a un tribunal
Este Tribunal recuerda que el derecho a un tribunal, cuyo derecho de acceso constituye un aspecto, no es absoluto, y que se presta a limitaciones implícitas que, sin embargo, no pueden alcanzarlo en su misma substancia.
Sin duda alguna, el Derecho francés ofrecía al solicitante la posibilidad de actuar en justicia. El interesado hizo uso de la misma. Además de una petición ante las autoridades administrativas, F. E. demandó ante el Tribunal de primera instancia de Colmar a la fundación Saint-Marc solicitando la reparación de su perjuicio resultante de su contaminación. Después de rechazada su solicitud por este último Tribunal, presentó apelación. Paralelamente a este recurso, el 24 de noviembre de 1992 presentó ante el Fondo una solicitud de indemnización, y aceptó su oferta el 21 de abril de 1993. El Tribunal señala que, aceptando la oferta, el solicitante perdía su derecho de acción contra el Fondo, puesto que el artículo 47.VIII de la Ley de 31 de diciembre de 1991 precisa que la víctima no dispone del citado derecho de acción ante el Tribunal de apelación de París salvo en caso de que fuese rechazada la solicitud, de ausencia de oferta en el plazo legal o de negativa a aceptar la oferta.
F. E., sin embargo, continuó con el procedimiento ante el Tribunal de apelación de Colmar iniciado el 14 de septiembre de 1992. El Tribunal de apelación aceptó la petición de indemnización del interesado el 6 de octubre de 1994. El 6 de junio de 1997, el Tribunal de casación suspendió y anuló, sin recurso, esta sentencia.
El Tribunal recuerda que, en un asunto similar (Sentencia Bellet contra Francia del 4 de diciembre de 1995), consideró que el hecho de haber podido iniciar vías de recursos internos pero únicamente para que fuesen declaradas sus acciones inaceptables por aplicación de la ley no siempre satisfacía los imperativos del artículo 6, párrafo 1: es además preciso que el grado de acceso que concede la legislación nacional baste para asegurar al individuo el «derecho de acceso» teniendo en cuenta en principio de la preeminencia del derecho en una sociedad democrática. La efectividad del derecho de acceso exige que una persona goce de una posibilidad clara y concreta de impugnar un acto que constituye una injerencia en sus derechos.
En el caso que nos ocupa, como en el caso Bellet, el Tribunal ha investigado si lo dispuesto en la Ley del 31 de diciembre de 1991 ofrecía al solicitante garantías suficientes para evitar un malentendido en cuanto a las modalidades de ejercicio de los recursos ofrecidos y a las limitaciones derivadas de su ejercicio simultáneo.
La percepción por F. E. del sistema debe evaluarse en el momento en que aceptó la oferta del Fondo. A este respecto, el Tribunal considera que ni el texto de la Ley del 31 de diciembre de 1991 ni sus trabajos preparatorios permitían al interesado temer las consecuencias jurídicas que el Tribunal de casación iría a deducir de su aceptación de la oferta, en otros términos, pensar que su aceptación de la oferta del Fondo de fecha 21 de abril de 1993 pudiese tener como consecuencia privarle de su interés en actuar contra el responsable de su contaminación, con el fin de obtener una indemnización por importe superior a la concedida por el Fondo. Además, manifiesta que, con ocasión de la aceptación de la oferta, no ocultó su voluntad de continuar el procedimiento iniciado contra la fundación Saint-Marc ante el Tribunal de apelación de Colmar. En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de casación en la citada causa Bellet, en la que por primera vez tomó posición sobre la cuestión de saber si una persona que hubiese aceptado la oferta de indemnización del fondo conservaba el interés por actuar ante los tribunales, y por consiguiente si el interesado -según el Gobierno- hubiese podido tener eventualmente en cuenta para determinar su actitud en relación con la oferta, el Tribunal señala que fue dictada el 26 de enero de 1994, mientras que F. E. aceptó la oferta el 21 de abril de 1993. En consecuencia, el solicitante no podía conocerla en el momento oportuno y el Tribunal de apelación de Colmar, por otra parte, no la admitió.
Como el señor Bellet, F. E. podía, pues, creer razonablemente en la posibilidad de continuar ante las jurisdicciones civiles una causa paralela a su demanda de indemnización presentada al fondo, incluso después de aceptación de la oferta de este último. En efecto, teniendo en cuenta la situación en la que se encontraba el solicitante, no podría reprochársele el no haber opuesto una negativa a una solución que parecía más urgente, puesto que tenía derecho a pensar que la ley, en caso de aceptación de la oferta, no había pretendido suprimir la posibilidad del recurso a las víctimas contra los responsables eventuales.
En total, en la fecha de la aceptación de la oferta, el sistema no era suficientemente claro y no presentaba garantías suficientes para evitar un malentendido en cuanto a las modalidades de ejercicio de los recursos ofrecidos y a las limitaciones derivadas de su ejercicio simultáneo.
En consecuencia, el Tribunal señala que el solicitante no tuvo la posibilidad clara y concreta de impugnar ante un tribunal el importe de la indemnización. En consecuencia, el solicitante no ha gozado de un derecho de acceso efectivo ante un tribunal, por lo que se produjo violación del artículo 6, párrafo 1.
2. Sobre la duración del procedimiento
El procedimiento ante el Tribunal de casacion se inició el 1 de marzo de 1995, con el depósito del recurso de casación de la fundación Saint-Marc, y finalizó por la sentencia dictada el 6 de junio de 1997. En consecuencia, duró dos años y algo más de tres meses.
El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración del procedimiento se evalúa según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, particularmente la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. Sobre este último punto, lo que está en juego en el litigio para el interesado hay que tenerlo en cuenta en determinados casos. Para el Tribunal, el hecho de que el Tribunal de casación hubiese debido dejar el caso ante la asamblea plenaria es testimonio evidente de una cierta complejidad. No obstante, el Tribunal de casación se había pronunciado ya antes de la sentencia dictada por la asamblea plenaria en el presente caso en relación con el problema jurídico planteado.
En cuanto al comportamiento del solicitante, no puede imputársele ningún retraso en actuar.
Por el contrario, en lo que se refiere al comportamiento de las autoridades competentes, conviene señalar que entre la devolución del caso a la segunda Sala de lo civil del Tribunal de casación (21 de febrero de 1996) y el término del procedimiento (6 de junio de 1997), transcurrió más de un año y seis meses.
El Tribunal considera que lo que se encuentra en juego, tanto monetaria como moralmente, en el procedimiento ante el Tribunal de casación era algo sumamente importante para el solicitante, teniendo en cuenta el mal que sufre. En una palabra, a pesar de una cierta complejidad, en este caso se imponía una diligencia excepcional, tanto más cuanto que se trataba de un debate del que el Tribunal de casación conocía ya los datos desde hacía varios años.
Por consiguiente, el procedimiento ante el Tribunal de casación no respetó la exigencia del plazo razonable y se produjo violación del artículo 6, párrafo 1, también sobre este punto.
II. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal estima que F. E., en razón de los fallos observados por el Tribunal, sufrió una pérdida de posibilidades aumentada por un sufrimiento moral indudable. Decidiendo en equidad, le concede 1.000.000 de FF.
El juez señor Pettiti expresó un voto disidente al que el juez señor Gölcüklü declara unirse. El texto se encuentra adjunto a la sentencia.