Sentencia 23452/94

 

CASO OSMAN CONTRA REINO UNIDO

 

 Artículos 2 (Derecho a la vida), 6.1 (Derecho de acceso a un tribunal) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada)

 

 Sentencia de 28 de octubre de 1998

 

 Por sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1998, en el caso Osman contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por diecisiete votos contra tres, que no se había producido violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; por diecisiete votos contra tres, que no había existido violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada); por unanimidad, que se había producido violación del artículo 6 (derecho de acceso a un tribunal); y por diecinueve votos contra uno que no procedía examinar las demandas extraídas por los solicitantes del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo). A título del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los solicitantes determinadas sumas para indemnizarlos por la pérdida de la posibilidad de procesar a la policía por faltas, y por los gastos y costas sufridos para iniciar el procedimiento entre las instituciones del Convenio.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 La señora Mulkiye Osman nació en Chipre en 1948 y el señor Ahmed Osman en Inglaterra en 1972. Ambos viven en Londres. La señora Osman había contraído matrimonio con el señor Ali Osman, quien fue asesinado el 7 de marzo de 1988 por el antiguo profesor de su hijo. Este último fue también gravemente herido en ese mismo incidente.

 

 En 1987, cuando Ahmed Osman, de 14 años de edad, era alumno de la Homerton House School, Hackney, Londres, uno de sus profesores, el señor Paul PagetLewis, sintió por él un cariño obsesivo. Este hecho fue puesto por primera vez en conocimiento de las autoridades escolares a comienzos de marzo de 1987 cuando, atendiendo la queja de la madre de otro alumno, se supo que el señor Paget-Lewis había entregado dinero a Ahmed, lo había fotografiado y seguido hasta su casa.

 

 Un agente de la policía acudió a la escuela en diversas ocasiones en marzo de 1987, pero la policía no adoptó en aquel momento ninguna otra medida. El padre de Ahmed, el señor Ali Osman, pidió al director del centro que trasladara a su hijo a otra escuela. Mientras se intentaban tomar las medidas necesarias para este traslado, se descubrió que los expedientes que se referían a Ahmed y a las cuestiones disciplinarias del personal, habían sido robados de la secretaría de la escuela. Por otra parte, aparecieron en las cercanías «graffiti» de carácter sexual, relativos a Ahmed. El señor Paget-Lewis fue interrogado por la escuela pero negó estar implicado en ello. El 14 de abril de 1987, este último cambió oficialmente de nombre y adoptó el de Paul Ahmed Yildirim Osman. El director de la escuela acudió de nuevo a la policía el 4 de mayo de 1987, pero existen ciertas controversias sobre las informaciones que fueron efectivamente puestas en conocimiento de la policía.

 

 Del 19 de mayo al 16 de junio de 1987, el señor PagetLewis fue examinado en tres ocasiones por un psiquiatra de los servicios pedagógicos. El médico concluyó que el interesado no era enfermo mental, pero recomendó que fuese trasladado lo más rápidamente posible a otra escuela por razones médicas. El profesor fue suspendido en sus funciones el 18 de junio de 1987, a la espera del resultado de una investigación realizada por los servicios docentes sobre su comportamiento no profesional respecto a Ahmed Osman.

 

 Entre mayo y octubre de 1987, los bienes de Osman fueron objeto de un cierto número de ataques: un ladrillo fue lanzado a través de una ventana de su casa, los neumáticos del coche del señor Osman fueron pinchados, y roto el parabrisas, delante de su puerta aparecieron extendidos excrementos de perro y parafina. Después de cada uno de estos incidentes, los demandantes presentaron una denuncia a la policía. En octubre o diciembre de 1987, un agente de la policía interrogó al señor Paget-Lewis, quien había sido temporalmente suspendido en sus funciones, pero autorizado a reanudar la enseñanza en otro centro. En diciembre, el interesado fue interrogado de nuevo como consecuencia de un incidente durante el cual golpeó con su coche una camioneta en la que se encontraba un antiguo amigo de escuela de Ahmed, del que se sentía celoso. El 15 de diciembre, fue a petición suya interrogado por agentes de los servicios pedagógicos, ante quienes reconoció tener tendencias suicidas, echó la culpa al subdirector de la escuela, y declaró que pensaba perpetrar un «Hungerford» (una masacre indiscriminada perpetrada en la ciudad de Hungerford). La policía fue informada del citado hecho y adoptó medidas para proteger al subdirector.

 

 El 17 de diciembre, la policía se dirigió al domicilio del señor Paget-Lewis, con la intención de detenerle por daños penales presuntos causados a los bienes de Osman. El interesado no se encontraba en casa puesto que estaba dando clases. Se pidió a los servicios pedagógicos que le pidieran que se pusiera en contacto con la policía, pero al día siguiente no regresó a su trabajo. Entre enero y marzo de 1988, el señor Paget-Lewis viajó por toda Inglaterra, alquilando coches bajo su nuevo nombre de Osman, y regresando periódicamente a su domicilio. El 17 de enero, robó una escopeta de caza de un coche que se encontraba estacionado en un terreno de tiro de pichón, pero esta información no llegó a conocimiento de los policías encargados de su expediente, puesto que nada había que asociara al profesor a dicho robo. El 7 de marzo de 1988, se dirigió al domicilio de los Osman, en donde disparó sobre Ali y Ahmed, matando al primero e hiriendo al segundo. A continuación se dirigió al domicilio del subdirector, a quien hirió con una bala, y disparó igualmente sobre su hijo, quien resultó muerto.

 

 El 28 de octubre de 1988, el señor Paget-Lewis fue reconocido culpable de dos delitos de homicidio, de los que se había reconocido culpable sobre la base de una responsabilidad atenuada. Fue condenado a su detención en un centro psiquiátrico de seguridad.

 

 El 28 de septiembre de 1989, los demandantes iniciaron un proceso civil por negligencia contra la policía. El 19 de agosto de 1991, el prefecto de policía del Gran Londres presentó una petición de anulación, alegando que los procesos no estaban justificados por ninguna causa razonable. El High Court rechazó esta demanda, pero el Tribunal de apelación la admitió el 7 de octubre de 1992 basándose en que, según la regla establecida en 1989 por la Cámara de los Lores, en el caso Hill c/ Chief Constable of West Yorkshire, por motivos de orden público, no puede iniciarse un procedimiento contra la policía por negligencia en sus funciones de investigación y represión del crimen y los delitos.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 En su demanda a la Comisión, presentada el 10 de noviembre de 1993, los demandantes reclamaban, por una parte, que la policía no había protegido las vidas de Ali y Ahmed Osman, ni había protegido a su familia contra el acoso continuado, lo que es contrario a los artículos 2 y 8 del Convenio y, por otra parte, que se les había negado al acceso a un tribunal y no habían dispuesto de ningún otro recurso efectivo para quejarse de estas carencias, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1, y 13. La Comisión declaró su solicitud aceptable el 17 de mayo de 1996.

 

 Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, la Comisión publicó el 1 de julio de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión de que no se había producido violación del artículo 2 del Convenio (diez votos contra siete); que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1 (doce votos contra cinco), ni del artículo 8 (diez votos contra siete) ( sic, nota del traductor ), y que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 13 (doce votos contra cinco).

 

 Sometió el caso al Tribunal el día 22 de septiembre de 1997.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 Los demandantes se quejan de que las autoridades del Estado demandado no adoptaron las medidas necesarias y apropiadas para proteger la vida del segundo solicitante, Ahmed Osman, ni la de su padre, Ali Osman, contra el riesgo real y conocido que representaba el señor Paget-Lewis, y que la negativa de aceptación por el Tribunal de apelación, por motivos de orden público, de su demanda por falta presentada contra la policía equivalía a restringir su derecho de acceso a un tribunal y a negarles el único recurso efectivo que tenían a su alcance, dadas las circunstancias del caso.

 

 I. Artículo 2 del Convenio

 

 1. Sobre el establecimiento de los hechos

 

 El Tribunal precisa en primer lugar que investigará si los hechos del caso revelan una violación del artículo 2 del Convenio, a la luz de los elementos que le fueron proporcionados por los solicitantes y el Gobierno o, en caso necesario, que obtuviera de oficio.

 

 2. Sobre la presunta falta de protección del derecho a la vida de Ali y Ahmed Osman

 

 El Tribunal señala que nadie niega que el artículo 2 del Convenio puede, en circunstancias claramente definidas, poner a cargo de las autoridades la obligación positiva de adoptar de manera preventiva medidas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida está amenazada por la actuación criminal de otro. En cuanto a la extensión de esta obligación que, por su parte, es impugnada, el Tribunal considera que, dadas las dificultades que tiene la policía para ejercer sus funciones en las sociedades contemporáneas, la imprevisibilidad del comportamiento humano y las opciones operativas que deben efectuarse en términos de prioridades y recursos, es preciso interpretar esta obligación de manera que no se imponga a las autoridades una carga insoportable o excesiva. En consecuencia, cualquier presunta amenaza contra la vida no obliga a las autoridades, teniendo en cuenta el Convenio, a adoptar medidas concretas para impedir que dichas amenazas se hagan realidad, otra consideración que el Tribunal considera pertinente es la de la necesidad de asegurarse de que la policía ejerza su poder de cortar y prevenir la actuación criminal, respetando plenamente las vías legales y otras garantías que limitan legítimamente la extensión de sus actos de investigaciones criminales y de sometimiento de los delincuentes a la justicia.

 

 El Tribunal considera que, frente a la alegación de que las autoridades incumplieron su obligación positiva de proteger el derecho a la vida en el marco de su deber de prevenir y reprimir los ataques contra la persona, es preciso convencerse de que dichas autoridades sabían, o habrían debido saber el momento en que una o varias personas se encontraban amenazadas de manera real e inmediata, en su vida, debido a la actuación criminal de un tercero, y que, en el marco de sus poderes, no adoptaron las medidas que, desde un punto de vista razonable, habrían indudablemente paliado dicho riesgo. El Tribunal expresa la opinión de que es suficiente que un demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que podía esperarse razonablemente de ellas para impedir la materialización de un riesgo cierto e inmediato para la vida, del que tenían o habrían debido tener conocimiento, cuestión de cuya respuesta depende del conjunto de las circunstancias del asunto que nos ocupa.

 

 Una vez planteados así los principios, el Tribunal pasa a examinar las circunstancias particulares de los autos. Observa que se puede considerar razonablemente que, con ocasión de las reuniones que tuvieron lugar entre el 3 de marzo y 4 de mayo de 1987, la policía había sido informada de la inquietud de la escuela en cuanto a la afección malsana que el señor Paget-Lewis sentía por el joven Ahmed Osman, y que puede admitirse razonablemente, por ese mismo motivo, que la policía estaba al corriente de todos los problemas relacionados, aparecidos antes del 4 de mayo de 1987, incluido el incidente de los «graffiti», del robo de los expedientes escolares y del cambio de nombre del señor Paget-Lewis.

 

 No obstante, el Tribunal no está convencido de que el hecho de que la policía no haya llevado sus investigaciones sobre la presunta participación del señor PagetLewis en los «graffiti» y en el robo de los expedientes pueda ponerse en tela de juicio desde el punto de vista del artículo 2, según lo que la policía sabía a la sazón. Es significativo que el señor Paget-Lewis haya negado siempre cualquier responsabilidad respecto a dichos actos, incluso cuando la policía lo interrogó después del trágico tiroteo. Si el afecto malsano del profesor por su alumno ha podido parecer totalmente reprensible desde el punto de vista profesional a los policías que acudieron a la escuela, nada pudo hacer pensar jamás que el interesado pudiera poner en peligro la integridad sexual de Ahmed Osman, y mucho menos su vida. Así pues, en aquella etapa, la evaluación de la situación por parte de la policía y la decisión de ésta de tratar el asunto como cuestión interna de la escuela no podrían considerarse irrazonables. Si los solicitantes conceden una importancia particular al estado mental del señor PagetLewis, y particularmente al riesgo de que podía hacerse violento y dirigir dicha violencia contra Ahmed Osman, el Tribunal apunta que el interesado continuó como docente en el centro hasta junio de 1987, y que fue examinado en tres ocasiones por un psiquiatra, que quedó convencido de que no sufría ninguna enfermedad mental. El Tribunal considera que, si un psiquiatra profesional comprobó que el señor Paget-Lewis no presentaba en aquel momento signo alguno de enfermedad mental o de propensión a la violencia, hubiese sido irrazonable esperar de la policía que interpretara los hechos y gestos del docente, tal como fueron señalados por la escuela, como los de un enfermo mental o de un individuo muy peligroso.

 

 Para evaluar el grado de información que podía ser el de la policía en aquella época, el Tribunal ha examinado también de cerca la serie de actos de vandalismo perpetrados contra el domicilio y los bienes de los Osman entre mayo y noviembre de 1987. Señala, en primer lugar, que ninguno de estos incidentes puede ser calificado como amenaza para la vida y, en segundo lugar, que ningún elemento permitía implicar en ellos al señor PagetLewis; apunta igualmente que el interesado negó cualquier responsabilidad con ocasión de los interrogatorios de la policía. Aun suponiendo que los solicitantes tuviesen razón al afirmar que la policía no ha seguido el rastro de los actos de vandalismo que le habían sido denunciados, ni de sus reuniones con los responsables de la escuela y del ILEA, o con el señor Paget-Lewis, esta omisión no podría interpretarse como algo que impidió darse cuenta antes de que pesaba una amenaza real sobre la vida de Osman, o de que el comportamiento irracional del enseñante ocultara una intención asesina. El Tribunal apunta, a este respecto, que, cuando se tomó finalmente la decisión de arrestar al señor Paget-Lewis, no se fundaba en percepción alguna de un riesgo para la vida de Osman, sino en la presunta participación del interesado en infracciones penales menores.

 

 El Tribunal ha examinado con igual atención la fuerza de la argumentación de los demandantes, según la cual el señor Paget- Lewis habría informado tres veces a la policía, directamente o no, de sus intenciones asesinas. No obstante, piensa que es irrazonable considerar estas afirmaciones como una indicación de que la familia Osman era el blanco de sus amenazas, y de que la policía se encontraba en consecuencia informada de las mismas. Por ejemplo, en lo que se refiere a la amenaza de «realizar una especie de Hungerford», que profirió el señor Paget-Lewis, parece más probable que estas palabras se dirigieran al subdirector de la escuela, señor Perkins, a quien el interesado consideraba como el primer responsable de su despido obligado de Homerton House. Además, Ahmed Osman no se encontraba en el vehículo que, según los solicitantes, el señor Paget-Lewis habría dañado deliberadamente en diciembre de 1987. Una vez examinados atentamente los hechos del caso, el Tribunal concluye que los demandantes no han conseguido indicar, en el desarrollo de los acontecimientos que finalizaron con el trágico tiroteo, el momento decisivo a partir del cual puede considerarse que la policía sabía o habría debido saber que la vida de Osman se encontraba real e inmediatamente amenazada por el señor Paget-Lewis. Mencionaron ciertamente una serie de ocasiones fallidas que habrían permitido a la policía neutralizar el riesgo presentado por el señor PagetLewis, por ejemplo, registrando su domicilio para encontrar en el mismo elementos que pudieran demostrar una relación entre él y el incidente de los «graffiti», o bien ordenando su internamiento en virtud de la Ley de 1983 sobre la salud mental, o incluso planteando medidas de investigación más activas después de su desaparición. Según el Tribunal, no puede afirmarse que estas medidas, evaluadas de manera razonable, hubieran conseguido en efecto dicho resultado, ni que un tribunal interno hubiese condenado al interesado u ordenado su internamiento en un hospital psiquiátrico a la vista de las pruebas presentadas. El Tribunal repite su punto de vista precedente en el sentido de que la policía debe desarrollar sus tareas de manera compatible con los derechos y libertades de los individuos. En las circunstancias del caso, no podría ser criticada por haber concedido un cierto peso a la presunción de inocencia, o por no haber utilizado su poder y facultades para detener, registrar el domicilio y demandarlo, teniendo en cuenta el carácter razonable de su punto de vista de que, al no haberse alcanzado la sospecha exigida en los momentos determinantes, no podía ejercitar dichos poderes, o porque ninguna medida por su parte habría producido resultados concretos.

 

 Por las razones arriba expuestas, el Tribunal concluye por la ausencia de violación del artículo 2 del Convenio en el presente caso.

 

 II. Artículo 8 del Convenio

 

 Los demandantes se quejan, en concreto, de que el hecho de que la policía no protegiera la seguridad personal y la integridad física de Ahmed Osman comprometía la responsabilidad de las autoridades en relación con el artículo 8. El Tribunal no admite esta tesis. Considera que las razones que le llevaron a concluir la inexistencia de violación por las autoridades de la obligación positiva, según el artículo 2 del Convenio, de asegurar el derecho de Ahmed a la vida (véase más arriba) apoyan de igual manera la conclusión de que no hubo ningún incumplimiento de la obligación positiva, inherente al artículo 8, de proteger la integridad física de Ahmed contra la amenaza representada por el señor Paget-Lewis.

 

 En cuanto a la otra tesis de los demandantes, según la cual la policía habría dejado de investigar las agresiones contra su domicilio, en la perspectiva de poner fin a la campaña de acoso mantenida contra ellos por el señor Paget-Lewis, el Tribunal reitera su punto de vista de que la policía interrogó al profesor sobre las acusaciones presentadas contra él. No obstante, nada indicaba que estuviese implicado en dichas agresiones. Como consecuencia, la responsabilidad de las autoridades no podía quedar comprometida por este capítulo, en relación con el artículo 8.

 

 III. Artículo 6 del Convenio

 

 1. Aplicabilidad

 

 El Tribunal no acepta el argumento del Gobierno, según el cual los demandantes no podrían invocar el artículo 6 del Convenio, dado que el Tribunal de apelación, en aplicación de la regla de inmunidad establecida por la Cámara de los Lores en el caso Hill, rechazó su acción civil contra la policía por falta de fundamento jurídico. Observa que la common law del Estado demandado concede desde hace tiempo a cualquier demandante el derecho de someter a un tribunal una queja por falta contra un demandado, e invitarlo a comprobar que los hechos del caso revelan un desconocimiento de la obligación de diligencia del segundo en relación con el primero, lo que provocó a este último un daño. Las investigaciones del Tribunal nacional tienden a determinar si se reúnen los elementos constitutivos del deber de diligencia: previsibilidad del daño, existencia de una relación de proximidad entre las partes y punto de saber si es equitativo, justo y razonable imponer este deber en el presente caso. El Tribunal señala que la Cámara de los Lores invocó este último criterio, por primera vez en el caso Hill, para dejar libre la responsabilidad de la policía en el marco de la investigación y represión de las infracciones. Aunque la argumentación de los solicitantes esté expresada en términos que sugieren que la regla impugnada actúa como una inmunidad absoluta en las acciones por falta iniciadas contra la policía en el contexto en cuestión, el Tribunal admite la tesis del Gobierno, según la cual este principio no condena, desde el comienzo y automáticamente, al fracaso los procedimientos civiles de este tipo, sino que permite en general al tribunal nacional determinar, con pleno conocimiento de causa, en relación con los argumentos que se le presenten, y debe o no aplicarse la regla en un caso concreto.

 

 Una vez dicho esto, según el Tribunal, conviene considerar que los demandantes se beneficiaban de un derecho, derivado del derecho de la responsabilidad por falta, de obtener una decisión sobre la admisibilidad y lo bien fundado de la demanda según la cual existía entre ellos y la policía una relación de proximidad, que el daño causado era previsible y que, en dichas condiciones, era equitativo, justo y razonable no aplicar la regla de inmunidad esbozada en el caso Hill. En opinión del Tribunal, la reivindicación de este derecho para los solicitantes basta por sí misma para autorizar la aplicación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 2. Observación

 

 El Tribunal señala que la reclamación de los demandantes nunca finalizó realmente en un proceso, en el sentido de que no terminó en decisión alguna, sobre el fondo ni sobre los hechos que le dieron origen. El Tribunal de apelación la rechazó porque correspondía exactamente al campo de aplicación de la regla formulada por la Cámara de los lores en el caso Hill. Aunque observando que puede admitir la legitimidad del objetivo de dicha regla en relación con el Convenio -preservar la eficacia del servicio de policía y defender, pues, el orden y prevenir las infracciones penales- el Tribunal, pronunciándose sobre la proporcionalidad, debe sin embargo prestar una atención particular al alcance de dicha regla, particularmente a su aplicación al presente caso. Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, considera que el Tribunal de apelación ha tenido en cuenta el medio de defensa inatacable que esta regla concedía a la policía. Observa, además, que esta manera de aplicar la regla, sin investigar más adelante sobre la existencia de consideraciones de interés general concurrentes, sólo sirve para conceder una inmunidad general a la policía en cuanto a sus acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones de investigación y de represión de las infracciones, y constituye una restricción injustificable al derecho de que un solicitante obtenga un fallo sobre lo bien fundado de su demanda contra la policía en los asuntos que lo merezcan.

 

 En su opinión, un tribunal interno debe poder tener en cuenta la existencia de otras consideraciones de inte Caso Aït-Mouhoub contra Francia (S. 28 de octubre de 1998)

 

 rés general que van contra la aplicación de esta regla. En caso contrario, no se realiza distinción alguna entre los grados de la falta y del perjuicio sufrido, ni se tiene en cuenta lo bien fundado de un determinado asunto. El Tribunal señala que, en este caso, el Juez Lord McCowan, miembro del Tribunal de apelación, se consideró convencido de que los solicitantes, contrariamente a la señorita Hill, cumplían el criterio de proximidad, condición de base que, en sí misma, es suficientemente rígida para restringir considerablemente el número de asuntos emprendidos por falta contra la policía y que pueden desembocar en un proceso judicial. Además, en esta causa, los demandantes alegan la ausencia de protección de la vida de un niño, que resultaría de una serie de acciones y omisiones que constituyen falta grave, por oposición a actos menores de incompetencia. Pretenden igualmente que la policía estaba comprometida en proteger su seguridad. Finalmente, el daño sufrido fue de naturaleza gravísima.

 

 Para el Tribunal, son consideraciones que merecen un examen del fondo y no pueden ser dejadas automáticamente a un lado por la aplicación de una regla que equivale a conceder una inmunidad total a la policía.

 

 El Tribunal no está tampoco convencido de que, como sostiene el Gobierno, los demandantes dispusieron de soluciones alternativas para obtener la reparación, las cuales atenuarían la perdida del hecho para los interesados de iniciar contra la policía demandas por falta, por ejemplo, una acción civil contra el señor Paget-Lewis o el psiquiatra que lo examinó y no le encontró mentalmente enfermo (véase más arriba). En su opinión, la utilización de estos medios no habrían permitido a los solicitantes obtener respuestas al problema esencial que subyacía a su acción, a saber, las razones por las que la policía no adoptó antes medidas que impidieran al señor Paget-Lewis ejercitar una venganza mortal contra los señores Ali y Ahmed Osman. Independientemente del hecho de que los solicitantes hubieran conseguido o no convencer al tribunal interno de que, en ese caso, la policía había cometido una falta en estas circunstancias, tenían derecho a que la policía se explicara en relación con sus acciones y omisiones en el curso de un procedimiento contradictorio.

 

 Por estos motivos, el Tribunal concluye que la aplicación de la regla de exoneración de responsabilidad en el presente caso ha constituido una restricción desproporcionada al derecho de acceso de los demandantes a un tribunal y que, por consiguiente, ha existido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 IV. Artículo 13 del Convenio

 

 El Tribunal decide que no procede examinar las demandas extraídas por los demandantes de esta disposición, dada su comprobación de violación del artículo 6 del Convenio.

 

 V. Artículo 50 del Convenio

 

 El Tribunal concede a cada uno de los demandantes la suma de 10.000 GBP, a título de reparación por la pérdida de la posibilidad de hacer que un tribunal examinara lo bien fundado de su causa. Concede igualmente un cierto importe para compensar en parte los gastos y costas que han debido sufragar ante las instituciones de Estrasburgo.