Sentencia 28194/95

 

CASO CASTILLO ALGAR CONTRA ESPAÑA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal imparcial) Sentencia de 28 de octubre de 1998

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las disposiciones pertinentes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Bernhardt, Presidente del Tribunal;

 

 F. Gölcüklü, F. Matscher, A. Spielmann, N. Valticos, Señora E. Palm, Señores J. M. Morenilla, L. Misfud Bonnici, U. L. Hmus, V. Butkevych, así como por los señores H. Petzold, Secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, Secretario adjunto del Tribunal.

 

 Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 27 de junio y 24 de septiembre de 1998, Dicta la siguiente Sentencia, la cual fue adoptada en esta última fecha:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso fue remitido al Tribunal por el Gobierno español («el Gobierno») el 4 de agosto de 1997, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 28194/95) dirigida contra el Reino de España interpuesta por un ciudadano de este Estado, don Ricardo Castillo Algar, ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos («la Comisión») el 3 de agosto de 1995 en virtud del artículo 25.

 

 La demanda del Gobierno remite a los artículos 44 y 48. d) del Convenio y 32 del Reglamento A. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan una infracción por el Estado demandado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6.1 del Convenio.

 

 2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso y designó a su letrado (art. 30). El Presidente autorizó a éste, al igual que al agente del Gobierno, a usar el idioma español en el proceso ante el Tribunal (art. 27, apartados 2 y 3).

 

 3. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez elegido de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, entonces Presidente del Tribunal [ art. 21.4. b) del Reglamento A]. El 27 de agosto de 1997 , en presencia del Secretario del Tribunal, el Presidente designó mediante sorteo a los otros siete miembros de la Sala, a saber: los señores F. Gö lcüklü, F. Matscher, A. Spielmann, la señora E. Palm, los señores G. Mifsud Bonnici, U. L. Hmus y V. Butkevych (arts. 43 in fine del Convenio y 21.5 del Reglamento A).

 

 4. En su calidad de Presidente de Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, por intermedio del Secretario, al agente del Gobierno, al abogado del demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). De conformidad con lo dispuesto en la providencia emitida en consecuencia, el Secretario recibió los escritos del demandante y del Gobierno los días 2 y 9 de febrero de 1998, respectivamente.

 

 5. Posteriormente, el señor R. Bernhardt, elegido Presidente del Tribunal tras el fallecimiento, el 18 de febrero de 1998, del señor Ryssdal, sustituyó a éste en la presidencia de la Sala (art. 21.6, párrafo segundo, del Reglamento A).

 

 6. Tal como había decidido el señor Ryssdal, los debates se desarrollaron en público el 23 de junio de 1998, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, habiendo celebrado previamente el Tribunal una sesión preparatoria.

 

 Comparecieron:

 

 - En representación del Gobierno:

 

 el señor J. Borrego Borrego, Jefe del Servicio Jurídico ante la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente.

 

 - En representación de la Comisión:

 

 el señor F. Martínez, delegado.

 

 - En representación del demandante:

 

 el señor G. Muñiz Vega, abogado del Ilustre Colegio de Madrid, letrado.

 

 El Tribunal escuchó a los señores Martínez, Muñiz Vega y Borrego Borrego.

 

 

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. Circunstancias del caso

 

 7. El señor Ricardo Castillo Algar nació en 1947 y reside en Madrid. En la época de los hechos, era teniente coronel de Infantería destinado en la Legión española.

 

 8. Mediante auto de procesamiento dictado el 18 de diciembre de 1989, el Juez Togado Militar Central número 1 ante el Tribunal Militar Central de Madrid imputaba al demandante haber creado, en perjuicio de la Hacienda Militar y en contra del artículo 189.1 del Código Penal Militar , un fondo privado no regulado, sustraído a la tributación y al control fiscal.

 

 9. El demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Militar Central, quien revocó el auto impugnado y dictó un auto de sobreseimiento, los días 19 de marzo y 12 de julio de 1990 respectivamente.

 

 10. El Ministerio Fiscal presentó entonces un recurso de casación. Mediante Sentencia de 20 de enero de 1992, la Sala Militar del Tribunal Supremo casó y anuló el auto de sobreseimiento del Tribunal Militar Central, estimando que los hechos «podían ser considerados, a los únicos fines de la instrucción (...) y sin perjuicio de que pudieran ser fijadas posteriores calificaciones, como constitutivos del delito contra la Hacienda militar previsto en el artículo 189.1 del Código Penal Militar ». No obstante, el Tribunal Supremo añadió que esta conclusión, aunque suficiente para desechar el sobreseimiento impugnado, no debía condicionar las decisiones de los Tribunales que hubieran de resolver sobre el fondo del asunto.

 

 11. El demandante presentó un recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de enero de 1992 , que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el 23 de marzo.

 

 12. En consecuencia, el Juez Togado Militar Central dictó el 6 de mayo de 1992 un segundo auto imputando de nuevo al demandante el mismo delito.

 

 13. El 11 de mayo de 1992, el demandante interpuso un recurso de apelación contra este segundo auto. Reiterando los fundamentos alegados en el primer recurso ante el Tribunal Militar Central, el demandante argumentaba, entre otras cosas, la divergencia entre las resoluciones dictadas en el caso, a pesar de la identidad de los hechos sobre los que descansaba y la ausencia de nuevas pruebas. Alegando el carácter definitivo de la resolución de 19 de marzo de 1990 (apartado 9 supra ), sostenía que el Juez Togado Militar le había inculpado una segunda vez de forma arbitraria, desconociendo dicha resolución, del mismo modo que el Tribunal Supremo quien, por su parte, había casado el sobreseimiento pronunciado por el Tribunal Militar Central (apartado 10 supra ) sin haber apreciado los fundamentos del mismo.

 

 14. El 7 de julio de 1992, este último Tribunal desestimó su demanda y ratificó el auto de 6 de mayo. La Sala que dictó la resolución estaba constituida por tres Magistrados militares (vocales togados generales militares), siendo Presidente ( auditor presidente general consejero togado ) el señor E. S. G. y Juez ( vocal togado general militar ) el señor R. V. P. En uno de sus considerandos, la Sala estimaba:

 

 «(...) Basta con leer (la sentencia dictada el 20 de enero de 1992 por el Tribunal Supremo) para deducir que en sus "fundamentos de Derecho", ésta se refiere a la existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar, a la inexistencia de razones jurídicas suficientes para deshacer la tipicidad, apreciada en la instrucción y a la ausencia de fundamentación suficiente para revocar (el auto de procesamiento) y suprimir la apariencia de tipicidad (...) sobre la que (dicho auto) se apoya.»

 

 A la luz de la sentencia del Tribunal Supremo y de los elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 189.1 del Código Penal Militar , la Sala estimó que el auto recurrido respondía a los requisitos de validez previstos en la Ley Orgánica número 2/1989 y que el Juez Togado Militar había procedido a una apreciación razonable y exenta de arbitrariedad de los hechos de la causa.

 

 15. El 6 de abril de 1994, el Tribunal Militar Central, órgano judicial colegiado integrado por tres Jueces militares (apartado 13 supra ), dictó una providencia fijando la fecha del juicio oral para el 18 de mayo. En dicha providencia se indicaba igualmente que los nombres de los dos vocales militares que completarían la Sala que iba a juzgar el asunto se determinarían por sorteo (insaculación). En efecto, la Ley preveía una Sala mixta ( escabinado ) constituida por tres Jueces militares ( vocales togados ) y dos oficiales.

 

 Esta providencia fue notificada, el mismo día, al abogado del demandante, y el 13 de abril, se notificó a éste el nombre de los dos miembros oficiales.

 

 16. Mediante Sentencia de 25 de mayo de 1994, la Sala del Tribunal Militar Central, constituida para juzgar el caso del demandante declaró a este último culpable de los hechos imputados y le condenó a una pena de prisión de tres meses y un día. Esta Sala estaba presidida por el señor E. S. G. e integrada, entre otros, por el Juez militar señor R. V. P., que actuó como ponente.

 

 17. El demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que la Sala que le había juzgado no constituía un Tribunal imparcial, ya que dos de sus Magistrados, los señores E. S. G. y R. V. P., habían formado parte de la Sala que había ventilado el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de 7 de julio de 1992.

 

 18. El 14 de noviembre de 1994, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestimó el recurso. En la fundamentación de su decisión, el Alto Tribunal señalaba que el interesado no había recusado a los Jueces que tachaba de parciales pudiendo haberlo hecho, ya que el abogado del demandante había sido informado de la composición de la Sala en el momento de su constitución y con anterioridad al juicio oral de 18 de mayo de 1994 (apartados 22-23 infra ).

 

 No obstante lo anterior, la Sala de lo Militar examinó el motivo del recurso de casación basado en la ausencia de imparcialidad del Tribunal Militar Central. En su opinión, la desestimación del recurso de apelación del demandante no podía considerarse como una intervención en la instrucción del caso. En su fundamentación, el Tribunal Militar Central se limitaba, en efecto, a apuntar que el Tribunal Supremo no estaba en desacuerdo con la apreciación del juez instructor sobre la existencia de indicios de culpabilidad. A los ojos de la Sala de lo Militar, el rechazo del recurso de apelación no podía, por tanto, ser considerado como una medida de instrucción susceptible de mermar la imparcialidad objetiva de la Sala que había juzgado el fondo del caso.

 

 19. El demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fundándose, entre otros, en el artículo 24.2 de la Constitución (apartado 21 infra ), alegando el derecho a que su causa fuera oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial.

 

 20. El 20 de febrero de 1995, el Tribunal Constitucional, suscribiendo enteramente los motivos expuestos por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, rechazó el recurso del demandante.

 

 II. Derecho interno aplicable

 

 A. La Constitución

 

 21. En términos del artículo 24 de la Constitución :

 

 «1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

 

 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (...).»

 

 B. La Ley Orgánica número 2/1989, sobre procedimiento penal militar

 

 22. Las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica número 2/1989, de 13 de abril de 1989, referentes a los motivos de recusación rezan como sigue:

 

 Artículo 51: «Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de estos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos cuando ocurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.»

 

 Artículo 53: «Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

 

 (...)

 

 5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.

 

 6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar (...) la denuncia origen del procedimiento.

 

 (...)

 

 11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.»

 

 Artículo 54: «(...).

 

 Si el tribunal o el Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. La resolución no será recurrible.»

 

 23. De acuerdo con el artículo 56, la recusación debe ejercitarse al inicio del procedimiento o tan pronto como el interesado tenga conocimiento de la causa de recusación, y al menos cuarenta y ocho horas antes del comienzo del juicio oral, salvo que dicho motivo sobreviniese con posterioridad.

 

 24. Con respecto a los autos de procesamiento y a los recursos de apelación interpuestos contra éstos, la Ley Orgánica establece:

 

 Artículo 164: «Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento (...).

 

 El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados los hechos punibles que se atribuyen al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan (...) cita de los preceptos legales en los que se tipifican, (...) decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder (...).»

 

 Artículo 165: «(...) Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento (...) recurso de apelación a un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación (...).»

 

 Artículo 263: «(...) Si el recurso hubiere sido admitido (...), se ordenará la formación de pieza separada (...), mandándose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición.»

 

 C. La jurisprudencia del Tribunal Supremo

 

 25. En una Sentencia dictada el 8 de febrero de 1993, el Tribunal Supremo se pronunció sobre un asunto en el que el Tribunal que dictó la sentencia sobre el fondo estaba presidido por un Magistrado que anteriormente había emitido el auto de procesamiento contra el interesado. El Tribunal Supremo se expresaba en los siguientes términos:

 

 «(...) Por lo tanto, si un Juez, después de haber dictado formando parte de un Tribunal colegiado un auto de procesamiento cuya naturaleza indudablemente entraña un juicio de culpabilidad por provisional que se quiera en cuanto que de modo forzoso tuvo para decretarlo que oír previamente al imputado o examinar concienzudamente las actuaciones practicadas para deducir de ellas la atribución provisoria de responsabilidad criminal (...) interviene posteriormente como integrante del Tribunal que ha de jugar y fallar en el fondo el mismo asunto en que tal medida se adoptó, es humano pensar que el procesado y después juzgado por él, tenga la preocupación de que su causa no va a ser vista y sentenciada con las mismas garantías de imparcialidad (...).»

 

 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 26. El señor Castillo Algar recurrió a la Comisión el 3 de agosto de 1995. Invocando el artículo 6.1 del Convenio, alegaba que su causa no había sido oída por un Tribunal imparcial.

 

 27. La Comisión admitió la demanda (núm. 28194/95) el 16 de octubre de 1996. En su informe de 9 de abril de 1997 (art. 31), se expresaba la opinión, unánime, de que había habido violación del artículo 6.1. El texto íntegro de su dictamen se adjunta como anexo a la presente sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL

 

 28. En su escrito de conclusiones, el demandante solicita al Tribunal que declare que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio y que le conceda una satisfacción equitativa al amparo del artículo 50.

 

 29. Por su parte, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que no se han agotado las vías de recursos internos y, a título subsidiario, que no ha habido violación del artículo 6.1.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno

 

 30. El Gobierno sostiene que el demandante ha sido informado, en el momento de la constitución de la Sala, de la identidad de los tres Magistrados militares llamados a formar parte de la misma, a saber: los señores E. S. G. y R. V. P. (apartado 15 supra ). En consecuencia, con anterioridad a la apertura del procedimiento, el demandante pudo cuestionar la imparcialidad de los dos Magistrados en cuestión alegando que habían formado parte de la Sala que había confirmado el auto de procesamiento de 6 de mayo de 1992 (apartado 14 supra ). Por lo tanto, no habría agotado las vías de recurso internas como exige el artículo 26 del Convenio y, en consecuencia, su demanda debería ser declarada inadmisible.

 

 31. Por su parte, el demandante afirma que no se le puede reprochar el no haber impugnado la imparcialidad de los señores E. S. G. y R. V. P. con anterioridad al procedimiento. Según él, la identidad de los tres Jueces militares que debían formar parte de la Sala no podía deducirse de las firmas que figuraban en la Providencia de 6 de abril de 1994 (apartado 15 supra ), ya que la composición de la Sala que fija la fecha del procedimiento, no es necesariamente la misma que la de la Sala que conoce el asunto.

 

 El demandante alega igualmente que el Derecho interno no le habría permitido impugnar la imparcialidad de los señores E. S. G. y R. V. P. En el artículo 53 de la Ley Orgánica número 2/1989 se establece la lista de motivos de recusación de los Jueces. Si bien la exigencia de imparcialidad de los Tribunales está garantizada por el artículo 24.2 de la Constitución (apartado 21 supra ), el hecho de que un Magistrado no actúe «con imparcialidad» no figura en esta lista. Por lo demás, correspondería en primer lugar a los Jueces abstenerse, obligación que no pueden eludir bajo el pretexto de que el demandante no ha cuestionado su imparcialidad.

 

 32. La Comisión señala que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional declararon que la decisión de rechazar el recurso de apelación del demandante no podía considerarse como una intervención en la instrucción del asunto ni percibirse como una medida susceptible de menoscabar la imparcialidad objetiva del Tribunal de primera instancia. En consecuencia, la demanda no podía ser desestimada por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que una recusación fundada sobre la imparcialidad de los dos Jueces en cuestión no habría tenido efecto.

 

 33. El Tribunal recuerda que la finalidad de la exigencia del agotamiento de las vías de recursos internos es permitir a los Estados contratantes la ocasión de prevenir o remediar las violaciones alegadas contra ellos antes de que estas alegaciones sean sometidas a los órganos del Convenio. Esto significa que la imputación que se pretende someter a la Comisión debe primero plantearse, al menos en esencia y en las formas y plazos previstos en el Derecho interno, ante las jurisdicciones nacionales apropiadas (véase, entre otras muchas, la Sentencia Gasus Dosier-und Fördertechnik GmbH contra los Países Bajos de 23 de febrero de 1995, serie A, núm. 306B, pág. 45, apartado 48).

 

 34. A este respecto, el Tribunal subraya que, en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el demandante sostenía que la Sala del Tribunal Militar Central constituida para conocer su caso no podía considerarse un Tribunal imparcial, puesto que dos de sus miembros anteriormente habían formado parte de la Sala que se había pronunciado sobre su recurso de apelación contra el auto de procesamiento de 6 de mayo de 1992 remitiéndolo ante el Tribunal Militar Central (apartado 12 supra ).

 

 En su Sentencia de 14 de noviembre de 1994, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, estimando que el enfoque adoptado por el Tribunal Militar Central para rechazar el recurso de apelación del demandante (apartado 14 supra ) no podía considerarse como una actividad instructora susceptible de menoscabar la imparcialidad objetiva de la Sala que luego resolvió sobre el fondo del asunto (apartado 18 supra ).

 

 El demandante interpuso entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de su derecho a que su causa fuera oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial. El 20 de febrero de 1995, el Tribunal desestimó el recurso, considerando, en particular, que el rechazo del recurso de apelación contra el auto de procesamiento no podía calificarse como una intervención en la instrucción del asunto (apartado 19 supra ).

 

 35. En estas condiciones, a pesar del hecho de que el demandante o su abogado no hubieran recusado a los dos Magistrados en cuestión antes de la apertura del proceso, no se puede afirmar que los Tribunales del Estado demandado no hayan tenido la oportunidad de remediar la violación alegada del artículo 6.1 (véanse, mutatis mutandis, las Sentencias Gasus Dosier-und Fördertechnik GmbH, antes citada, pág. 45, apartado 49, y Botten contra Noruega de 19 de febrero de 1996, Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1996-I, pág. 140, apartado 36).

 

 En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar planteada por el Gobierno.

 

 II. Sobre la presunta violación del artículo 6.1 delConvenio

 

 36. El demandante alega no haber podido hacer oír su causa por un «Tribunal imparcial» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio cuya parte aplicable está redactada como sigue:

 

 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).»

 

 La Comisión formula la opinión de que ha habido violación de esta disposición, conclusión que rechaza el Gobierno.

 

 A. Tesis de los comparecientes

 

 1. El demandante

 

 37. El demandante sostiene que un auto de procesamiento es, por definición, un acto procesal por el que el Juez de instrucción declara formalmente que una determinada persona es responsable de un delito. Puesto que esta declaración presupone una acusación judicial, el demandante afirma que el procesado tiene motivos para creer que no va a ser juzgado imparcialmente por el Juez que, antes de examinar el asunto, ya ha decidido imputarle el presunto delito.

 

 38. El demandante se remite al hecho de que la jurisprudencia española prohíbe al Juez que ha dictado el auto de procesamiento formar parte del Tribunal llamado a resolver sobre el fondo del asunto. De igual modo, los Jueces que confirman el auto de procesamiento en apelación tampoco deben, en opinión del señor Castillo Algar, formar parte del Tribunal sentenciador, ya que se podría afirmar que están de acuerdo con la apreciación de culpabilidad hecha por el Juez de Instrucción.

 

 39. En cuanto a los hechos del presente caso, el demandante subraya que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992, el Juez de instrucción dictó un nuevo auto de procesamiento contra él sin aportar ninguna prueba. Al confirmar este nuevo auto de procesamiento, el Tribunal Militar Central desestimó los mismos argumentos que otra Sala de este Tribunal había aceptado con anterioridad cuando revocó el primer auto de procesamiento (apartado 13 supra ). Asimismo, el demandante sostiene que los señores E. S. G. y R. V. P. llegaron al juicio con ideas preconcebidas sobre su culpabilidad. Hace valer, además, que cualquier observador razonable estimaría que la presencia de dichos Magistrados sólo podía suscitar en él malestar y aprensión.

 

 2. El Gobierno

 

 40. Según el Gobierno, los temores del demandante no tienen justificación objetiva. En efecto, un auto de procesamiento es una resolución previa que se limita a estimar si, a primera vista, hay evidencias de culpabilidad. Los Tribunales que resuelven los recursos contra estos autos no vuelven a examinar el asunto en su integridad. Sólo consideran el objeto de la apelación, el acto mismo y los motivos invocados por las partes, lo que les proporciona un conocimiento muy limitado del sumario.

 

 41. En el presente caso, al rechazar el recurso del demandante contra el auto de 6 de mayo de 1992, la Sala del Tribunal Militar Central centró su examen del asunto en los efectos y la interpretación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de enero de 1992 (apartado 14 supra ). Al no haber celebrado dicho Tribunal ninguna vista ni tomado ninguna medida de instrucción, sus miembros únicamente tuvieron un conocimiento restringido del asunto. Por ello, en opinión del Gobierno, no es razonable pensar que el hecho de que dos Magistrados del Tribunal sentenciador hubieran formado parte anteriormente de la Sala del Tribunal Militar Central que confirmó el auto de procesamiento menoscabe su imparcialidad objetiva.

 

 3. La Comisión

 

 42. La Comisión estima, basándose en la doctrina de este Tribunal, que, en las circunstancias del caso, sería legítimo cuestionar la imparcialidad del Tribunal Militar Central y que pueden considerarse objetivamente justificados los temores del demandante a dicho respecto.

 

 B. Apreciación del Tribunal

 

 43. El Tribunal señala que a los efectos del artículo 6.1, la imparcialidad debe apreciarse de acuerdo con una prueba subjetiva, en la que se trata de determinar la convicción personal de un Juez concreto en una ocasión particular, así como de acuerdo con una prueba objetiva, tendente a asegurar que el Juez ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto (véase, entre otras, la Sentencia Incal contra Turquía de 9 de junio de 1998, Repertorio, 1998IV, pág. 1574, apartado 65).

 

 44. Con respecto a la prueba subjetiva, el Tribunal recuerda que la imparcialidad personal de un Magistrado se presume salvo prueba en contrario ( Sentencia Hauschildt contra Dinamarca de 24 de mayo de 1989 , serie A, núm. 154, pág. 21, apartado 47). No obstante, a pesar de la tesis del demandante de que los señores E. S. G. y R. V. P. albergaban ideas preconcebidas sobre su culpabilidad (apartado 39 supra ), el Tribunal no considera que existan elementos que prueben que cualquiera de ellos haya actuado siguiendo perjuicios personales. Por ello, no puede sino presumirse su imparcialidad personal.

 

 45. En cuanto a la prueba objetiva, consiste en determinar si, con independencia del comportamiento personal del Juez, existen hechos verificables que permitan cuestionar su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden revestir importancia. Está en juego la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables y especialmente en los procesados. Por ello, debe recusarse a todo Juez del que pueda legítimamente sospecharse una falta de imparcialidad. A la hora de pronunciarse sobre la existencia, en un asunto determinado, de una razón legítima para temer la falta de imparcialidad de un Juez, debe considerarse la opinión del acusado aunque ésta no tenga un peso decisivo. El elemento determinante es si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Hauschildt, antes citada, pág. 212, apartado 48).

 

 46. En este caso, el temor de una falta de imparcialidad se basaba en el hecho de que dos de los miembros del Tribunal sentenciador habían formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento (apartados 14-16 supra ). Tal situación puede suscitar dudas en el procesado sobre la imparcialidad de los Magistrados. No obstante, la respuesta a la pregunta de si estas dudas pueden considerarse como objetivamente justificadas varía según las circunstancias de la causa. El simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones antes del proceso no puede, por tanto, en sí mismo, justificar aprensiones en cuanto a su imparcialidad (Sentencia Hauschildt, antes citada, pág. 213, apartado 50).

 

 47. A este respecto, el Tribunal observa que, de acuerdo con el auto de procesamiento dictado por el Juez de Instrucción el 6 de mayo de 1992, había contra el demandante un principio de prueba de que el interesado había participado en un delito contra la Hacienda militar, tipificado en el artículo 189.1 del Código Penal Militar . El demandante apeló dicho auto, reiterando los argumentos que había utilizado en su primer recurso ante el Tribunal Militar Central, pero éste rechazó el recurso de apelación el 7 de julio de 1992 (apartados 13-14 supra ).

 

 48. En su escrito, el Gobierno alega que esta decisión del Tribunal Militar Central se limitaba a las consecuencias procesales de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de enero de 1992. Sin embargo, según el Tribunal Militar Central, bastaba leer esta Sentencia de 20 de enero de 1992 para deducir «la existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar y la ausencia de fundamentación suficiente para revocar el auto de procesamiento y suprimir la apariencia de tipicidad sobre la que se apoya dicho auto» (apartado 14 supra ). A pesar de que el Tribunal Supremo había estimado, en su Sentencia de 14 de noviembre de 1994, que el enfoque adoptado por el Tribunal Militar Central no podía considerarse como una actividad instructora susceptible de mermar la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador (apartado 18 supra ), los términos empleados por la Sala del Tribunal Militar Central que resolvió el recurso de apelación contra el auto de procesamiento, de la que formaban parte los Jueces E. S. G. y R. V. P., podían fácilmente llevar a pensar que hacían finalmente suyo el punto de vista adoptado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 1992, según la cual existían «indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar» (apartado 14 supra ).

 

 49. Ahora bien, los Jueces E. S. G. y R. V. P. participaron, respectivamente, como Presidente y Ponente en la Sala del Tribunal Militar Central que, el 25 de mayo de 1994, declaró al demandante culpable y le condenó a pena de prisión. A este respecto, la situación se parece a la del caso Oberschlick, en el que un Juez que había participado en la revocación de un auto de sobreseimiento tomó parte posteriormente en el examen de la apelación interpuesta contra la condena del demandante [véase Sentencia Oberschlick contra Austria (núm. 1) de 23 de mayo de 1991, serie A, núm. 204, págs. 13 y 15, apartados 16 y 22].

 

 50. En consecuencia, el Tribunal estima que, en las circunstancias del caso, la imparcialidad del Tribunal sentenciador podía suscitar serias dudas y que los temores del demandante a este respecto pueden considerarse objetivamente justificados.

 

 51. El Tribunal concluye que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.

 

 III. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio

 

 52. El demandante solicita al Tribunal que le conceda una satisfacción equitativa al amparo del artículo 50 del Convenio, redactado en los siguientes términos:

 

 «Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»

 

 A. Gastos y costas

 

 53. El demandante reclama 5.000.000 de pesetas como reparación del perjuicio material y moral sufrido debido a su detención tras la condena por el Tribunal Militar Central. En esta cantidad figuran los gastos incurridos en el procedimiento interno y ante las instituciones de Estrasburgo, que ascienden a 765.600 pesetas.

 

 54. El Gobierno sostiene, en cuanto a las pretensiones del demandante en concepto del daño material y moral, que si el Tribunal concluye que hubo violación del Convenio, esta decisión constituiría por sí misma una satisfacción equitativa suficiente. En cambio, no impugna las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de gastos y costas.

 

 55. El delegado de la Comisión estima que el demandante tiene derecho a obtener una indemnización por los daños materiales y morales pero deja al Tribunal la decisión sobre la cantidad.

 

 56. Sobre la cuestión del perjuicio material, el Tribunal no puede especular sobre cuál habría sido el resultado de un procedimiento conforme al artículo 6.1. Señala, además, que las pretensiones del demandante a este respecto no están apoyadas en ningún elemento de prueba. En consecuencia, no ve razones para conceder cantidad alguna en concepto del perjuicio material alegado. En lo que a la reparación del daño moral se refiere, el Tribunal estima que la declaración de violación del artículo 6.1 del Convenio constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente en las circunstancias del caso.

 

 57. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal estima que se encuentran justificados tanto su realidad como su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En consecuencia, concede al demandante la cantidad reclamada en su integridad, incrementada por el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba aplicarse.

 

 B. Otras peticiones

 

 58. El demandante reclama la anulación de la condena dictada el 25 de mayo de 1994 por el Tribunal Militar Central y una resolución que obligue al Estado demandado a ascenderle a General de Brigada, el cual habría sido su grado si no hubiera sido condenado.

 

 59. Ni el Gobierno ni el delegado de la Comisión expresaron su punto de vista respecto a esta petición.

 

 60. El Tribunal recuerda que una sentencia que reconoce una violación conlleva para el Estado demandado la obligación jurídica dimanante del Convenio de poner término a la violación y de borrar sus consecuencias de manera que se restablezca en la medida de lo posible la situación anterior a ésta ( restitutio in integrum ). No obstante, cuando esta última sea imposible, los Estados demandados son libres de elegir los medios de los que se servirán para ajustarse a una sentencia que reconoce una violación. Corresponde al Comité de Ministros vigilar la ejecución de la sentencia a este respecto, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 54 del Convenio (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Akdivar y otros contra Turquía de 1 de abril de 1998 ( art. 50 ), Repertorio, 1998-II, págs. 723-724, apartado 47). En consecuencia, procede rechazar las peticiones formuladas por el interesado a este respecto.

 

 C. Intereses de demora

 

 61. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal vigente en España en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 7,5 por 100 anual.

 

 

 

 Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

 

 1. Rechaza la excepción preliminar del Gobierno y declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.

 

 2. Declara,

 

 a) que la constatación de violación del artículo 6.1 constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente en concepto del daño moral alegado;

 

 b) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en el plazo de tres meses, 765.600 (setecientas sesenta y cinco mil seiscientas) pesetas en concepto de gastos y costas, más el Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte aplicable;

 

 c) que esta cantidad se incrementará aplicando un interés simple del 7,5 por 100 anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su abono efectivo.

 

 3. Rechaza el resto de la petición de satisfacción equitativa.

 

 Dictada en francés y en inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 28 de octubre de 1998.

 

 Firmado: Rudolf Bernhardt, PRESIDENTE

 

 Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO

 

 ANEXO

 

 OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 9 de abril de 1997)

 

 La Comisión estaba compuesta por las siguientes personas:

 

 Señora G. H. Thune, Presidenta de la Sala Segunda, Señores J. C. Geus, Gaukur Jörundsson, A. S. Gözübüyük, J. C. Soyer, H. Danelius, F. Martínez, M. A. Nowicki, I. Cabral Barreto, J. Mucha, D. S váby, P. Lorenzen, E. Bieliünas, E. A. Alkema, y la Señora M. T. Schoepfer, Secretaria de la Sala Segunda.

 

 A. Imputación declarada admisible

 

 29. La Comisión declaró admisible la imputación del demandante de que su caso no fue oído por un tribunal imparcial.

 

 B. Punto en litigio

 

 30. El único punto en litigio es si ha habido, en el presente caso, violación del artículo 6.1 del Convenio.

 

 C. Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio

 

 31. En la parte aplicable al presente caso, el artículo 6.1 del Convenio dispone:

 

 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).»

 

 32. El demandante estima inaceptable que basten algunas declaraciones inoportunas emitidas dentro de una sentencia del Tribunal Supremo referente a una resolución de otro tribunal para que, dócilmente, el Tribunal que instruye el caso deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior que revocó el auto de procesamiento, en el presente caso, la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha de 19 de marzo de 1990.

 

 33. No se puede aceptar que un mismo tribunal, frente a hechos idénticos y a la vista de argumentos idénticos, adopte dos decisiones contradictorias, y más aún cuando la primera de estas decisiones continúa surtiendo efectos.

 

 34. El demandante recuerda que desde la sentencia dictada el día 24 de mayo de 1989 en el caso Hauschildt contra Dinamarca (TEDH , serie A, núm. 154), el Tribunal Europeo matizó su doctrina anterior precisando que la imparcialidad de un Juez no puede examinarse in abstracto y que hay que determinar en cada caso particular si el hecho de que el mismo Juez ejerza a la vez funciones instructoras y sentenciadoras puede tener como efecto menoscabar su imparcialidad objetiva.

 

 35. El demandante señala que, en una sentencia dictada el 8 de febrero de 1993, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, tras haber recordado que «la imparcialidad se define normalmente como ausencia de prejuicios o de toma de partido», se plantea si un mismo Tribunal puede a la vez pronunciar el auto de procesamiento y luego la sentencia. El Tribunal Supremo analiza la naturaleza del auto de procesamiento, del que afirma que constituye una declaración oficial del órgano jurisdiccional que, pronunciándose anticipadamente sobre la culpabilidad, imputa a una persona determinada la comisión de actos que constituyen, en principio, una infracción penal. Los autos de procesamiento, aunque provisionales, tienen ciertas características que tienen un efecto predeterminante sobre la sentencia y que pueden suscitar en el inculpado el temor de que no sea juzgado con imparcialidad.

 

 36. El demandante concluye que, en el presente caso, los Magistrados militares o civiles que, al desestimar su recurso de apelación, confirmaron el auto de procesamiento, se formaron incuestionablemente una idea en cuanto a su culpabilidad por el hecho de confirmar el auto de procesamiento. El justiciable así procesado tiene motivos para dudar de la imparcialidad, en la fase del enjuiciamiento, de los magistrados que expresa e indudablemente ya se han formado un prejuicio en cuanto a su culpabilidad, anticipando de este modo la fase del enjuiciamiento, tal y como expuso el Tribunal Supremo en la importante sentencia antes citada.

 

 37. El Gobierno demandado señala que el demandante se limita a hacer constar la participación en el pronunciamiento sobre el fondo de dos magistrados que habían sido miembros de la Sala del mismo Tribunal que confirmó el auto de procesamiento dictado contra él, sin dar ninguna explicación sobre las razones por las que esta participación habría atentado contra su derecho a que su causa fuera oída por un tribunal imparcial. El Gobierno insiste en el carácter provisional del auto de procesamiento y en el hecho de que este último no implicó la privación de libertad del demandante. Por otra parte, el segundo auto de procesamiento se dictó tras la sentencia del Tribunal Supremo.

 

 38. El Gobierno concluye que el rechazo de la apelación contra el auto de procesamiento de 6 de mayo de 1992, en el que intervinieron dos Magistrados militares, que también figuraban entre los miembros del Tribunal llamado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, no puede considerarse como una intervención en la instrucción del sumario susceptible de mermar la imparcialidad objetiva del Tribunal Militar Central.

 

 39. La Comisión recuerda que la imparcialidad de un tribunal debe apreciarse de acuerdo con una prueba subjetiva, en la que se trate de determinar la convicción personal de un Juez particular en un asunto concreto, pero también de acuerdo con una prueba objetiva, tendente a asegurar que en el presente caso existían garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a ese respecto (véanse, entre otras, TEDH, Sentencia De Cubber contra Bélgica de 26 de octubre de 1984 , serie A, núm. 86, pág. 16, apartado 29; Sentencia Fey contra Austria de 24 de febrero de 1993, serie A, núm. 255-A, pág. 12, apartado 28; Sentencia Kraska contra Suiza de 19 de abril de 1993, serie A, núm. 254-B, pág. 50, apartado 32).

 

 40. En lo que a la prueba subjetiva se refiere, los órganos del Convenio han señalado de manera reiterada que debe presumirse que un Juez es imparcial mientras no se demuestre lo contrario (véase, entre otras, TEDH, Sentencia Le Compte, Van Leuben y De Meyere contra Bélgica de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 25, apartado 58). En el presente caso, la Comisión observa que no se cuestiona la imparcialidad personal de los Magistrados.

 

 41. Con respecto al criterio objetivo, es preciso decidir si, además del comportamiento personal del Juez, existen hechos que puedan inspirar dudas sobre la imparcialidad del Magistrado. La Comisión recuerda que incluso las apariencias pueden revestir importancia y que, para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto concreto, de una razón legítima para temer la falta de imparcialidad de Juez, es relevante el punto de vista del inculpado, aunque su papel no sea decisivo. Por lo demás, el elemento determinante es si se pueden considerar objetivamente justificadas las aprensiones del interesado (Sentencia Fey, antes citada, pág. 12, apartado 29).

 

 42. La Comisión señala que los dos Magistrados militares, que formaron parte del Tribunal que resolvió sobre fondo del asunto, fueron miembros del Tribunal que confirmó el segundo auto de procesamiento dictado contra el demandante.

 

 43. La Comisión observa que, en el presente caso, el Tribunal Supremo precisó que el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento de 6 de mayo de 1992 no podía considerarse como una intervención en la instrucción del sumario. De la sentencia se desprende que el antedicho rechazo se limitaba a indicar que el Tribunal Supremo no estaba disconforme con la apreciación de la existencia de indicios de culpabilidad efectuada por el Juez de Instrucción y estimó que esto no podía considerarse como una medida de instrucción susceptible de mermar la imparcialidad objetiva del Tribunal Militar Central.

 

 44. Para la Comisión, conviene considerar que, debido a la participación de los Magistrados que formaron parte del órgano jurisdiccional que confirmó el auto de procesamiento dictado contra el demandante, el Tribunal Militar Central adoleció de «imparcialidad» a los efectos del artículo 6.1 del Convenio. En este contexto, no es relevante saber si, subjetivamente, los dos Magistrados en cuestión se formaron realmente, por adelantado, una opinión sobre el asunto [véase, mutatis mutandis, TEDH, Sentencia Oberschlick contra Austria (núm. 1) de 23 de mayo de 1991, serie A, núm. 204, opinión de la Comisión, págs. 47-48, apartados 100-103).

 

 45. En estas circunstancias y habida cuenta de la confianza que deben inspirar en el público los tribunales en una sociedad democrática y considerando las circunstancias específicas del presente caso, la Comisión considera que la imparcialidad de la Sala del Tribunal Militar Central compuesta, entre otros, por dos Magistrados que formaron parte de la Sala del mismo órgano jurisdiccional que había confirmado en apelación el auto de procesamiento de 6

 

 Caso Çiraklar contra Turquía (S. 28 de octubre de 1998)

 

 de mayo de 1992, podía ser legítimamente cuestionado y que los temores del demandante a este respecto podían ser considerados como legítimamente justificados (véase, mutatis mutandis, TEDH, Sentencia Holm contra Suecia de 25 de noviembre de 1993 , serie A, núm. 279-A, opinión de la Comisión, págs. 26-27, apartado 65). En consecuencia, la Comisión estima que la causa del demandante fue oída por un tribunal que no podía considerarse como imparcial a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.

 

 Conclusión 46. La Comisión concluye, por unanimidad, que hubo, en el presente caso, violación del artículo 6.1 del Convenio.

 

 Firmado: S. Thune, PRESIDENTE Firmado: M. T. Schoepfe, SECRETARIO