Sentencia 21257/93
CASO GAUTRIN Y OTROS CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Tribunal imparcial) Sentencia de 20 de mayo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de mayo de 1998 en el caso Gautrin y otros contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los recurrentes cierta cantidad en concepto de costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Vicepresidente, Sr. Thór Vilhjálmsson.
1. HECHOS
Los 105 recurrentes, todos ellos médicos, son miembros de la asociación «SOS Médicos» y ejercen su actividad profesional en Île-de-France.
«SOS Médicos» presta un servicio de cuidados médicos de urgencia y compite de forma directa con los servicios de urgencia organizados por otros organismos profesionales.
Varios sindicatos de médicos y Consejos Departamentales del Colegio de Médicos presentaron demandas contra los miembros de «SOS Médicos», ya que estimaban que al utilizar sirenas sin autorización administrativa y al incluir la expresión «SOS Médicos» en sus vehículos, en anuarios telefónicos y en folletos publicitarios, éstos incumplían el artículo 23 del Código de Deontología Médica que prohíbe la publicidad.
Como consecuencia de las demandas de dos sindicatos, el Consejo Regional del Colegio de Médicos de Îlede-France condenó el 28 de enero de 1990 a los doctores Gautrin y Mynard a dos meses de suspensión para el ejercicio de la medicina y al Dr. Fillion, así como a noventa y seis de los otros recurrentes a un mes de suspensión; los otros seis recibieron una amonestación. El Comité Disciplinario del Consejo Nacional del Colegio de Médicos, a la que los hoy recurrentes apelaron, modificó el 25 de marzo de 1992 las sanciones establecidas en el siguiente sentido: Los doctores Gautrin y Mynard fueron condenados a quince días de suspensión; los recurrentes que habían sido condenados a un mes de suspensión, recibieron una amonestación; y los que habían sido amonestados, recibieron un simple apercibimiento. De conformidad con las normas reglamentarias vigentes en aquel momento, las vistas ante estos órganos se celebraron a puerta cerrada.
Los interesados no recurrieron en casación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El asunto tiene su origen en cuatro demandas presentadas ante la Comisión en enero de 1993, tres de particulares y la cuarta de un grupo (102 personas). La Comisión admitió parcialmente a trámite dichas demandas el 27 de noviembre de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 26 de noviembre de 1996, un informe en el que se exponían los hechos y se dictaminaba, por unanimidad, que se había violado el artículo 6.1.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Los recurrentes se quejan de que su caso no ha sido enjuiciado públicamente por un Tribunal imparcial.
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Aplicabilidad del artículo 6.1
Un contencioso disciplinario en el que está en juego el derecho a continuar ejerciendo libremente la medicina (como ocurre en este caso, a la vista de las sanciones que pueden ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales colegiales) afecta a los «derechos (...) civiles» en el sentido del artículo 6.1.
2. Cumplimiento del artículo 6.1
a) Publicidad del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales ordinarios
i) Excepción previa del Gobierno
El Gobierno sostuvo que al no haber sometido esta queja al Consejo de Estado, no se puede considerar que los recurrentes hayan agotado las vías internas de recurso, tal como exige el artículo 26 del Convenio. Tras haber recordado su jurisprudencia, según la cual el artículo 26 obliga a las personas que deseen interponer una acción ante los Tribunales de Estrasburgo a que agoten previamente los recursos internos que sean «adecuados» y «efectivos», el Tribunal rechazó esta excepción basándose, por una parte, en que en el momento de los hechos el Decreto número 48-1671, de 26 de octubre de 1948, excluía expresamente la publicidad de las audiencias celebradas en los Consejos Regionales del Colegio de Médicos y en el Comité Disciplinario del Consejo Nacional del mismo Colegio y, por otra parte, el Consejo de Estado consideraba de manera reiterada que lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio no resultaba aplicable a los procedimientos desarrollados ante estos órganos.
ii) Sobre el fondo de la reclamación
Habiendo comprobado que ninguno de los comparecientes sostiene que en el presente asunto concurra alguno de los motivos que, según el artículo 6.1, justificarían una excepción al principio general de publicidad de los debates, el Tribunal declaró que se había violado lo dispuesto en este artículo.
b) Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales colegiales
i) Excepciones previas del Gobierno
El Gobierno sostenía que, al no haber ejercido su derecho de recusación ante los órganos jurisdiccionales colegiados, los recurrentes no habían agotado las vías internas de recurso, tal como exige el artículo 26 del Convenio. El Tribunal apunta que los recurrentes no se quejan en concreto de la imparcialidad personal de ningún miembro de los órganos disciplinarios que han conocido de su causa, sino de la imparcialidad «objetiva» de dichos órganos. Y el derecho de recusación sólo puede ejercitarse en relación con miembros individuales del órgano que decide, no globalmente contra dicho órgano. En este caso, agotar este procedimiento basándose en el motivo de reclamación antes mencionado hubiera supuesto solicitar la recusación de cada uno de los miembros de los órganos disciplinarios que han intervenido, lo que hubiera equivalido a solicitar la remisión del asunto a una jurisdicción de la misma naturaleza por sospecha legítima de parcialidad; ahora bien, una demanda así no puede formularse contra el Comité Disciplinario del Consejo Nacional del Colegio de Médicos.
El Gobierno defendía también que, para agotar las vías internas de recurso, los recurrentes hubieran debido recurrir en casación e, independientemente de la presentación del recurso de recusación ante los jueces que se ocupan del fondo del asunto, hubieran debido elevar al Consejo de Estado su reclamación sobre la «irregularidad de la composición del órgano jurisdiccional». El Tribunal apunta que si el Consejo de Estado hubiera decidido la anulación de la decisión del Comité Disciplinario del Consejo Nacional del Colegio, no hubiera estado obligado a decidir sobre el fondo del asunto. Ahora bien, si hubiera reenviado el asunto, sólo hubiera podido hacerlo ante esta misma jurisdicción sin que ésta deba decidir adoptando una formación diferente; por tanto, sólo acudiendo a un segundo recurso de casación, el Consejo de Estado hubiera debido adoptar un fallo definitivo. Dicho de otra forma, para lograr que su causa fuera decidida por otro «tribunal» distinto de aquel cuya
1501 imparcialidad precisamente se discutía, los recurrentes probablemente hubieran debido acudir una segunda vez ante el Consejo de Estado.
Considerando que el primero de dichos recursos no era «efectivo» y que el segundo no era «adecuado», el Tribunal rechaza las excepciones.
ii) Sobre el fondo de la reclamación
El Tribunal recuerda que, incluso aunque el artículo 6.1 resulte aplicable, la atribución a los órganos jurisdiccionales colegiados del deber de decidir sobre las infracciones disciplinarias no infringe en sí el Convenio. Sin embargo, éste exige, al menos, uno de los dos sistemas siguientes: o bien dichos órganos jurisdiccionales cumplen por sí mismos las exigencias previstas en el artículo 6.1, o bien, si ellos no cumplen tales exigencias, se someten al control ulterior de un órgano judicial que tenga plena jurisdicción y que sí cumpla con las garantías de este artículo. Por ello, el Tribunal ha analizado si el Consejo Regional del Colegio de Médicos de l’Île de France era «imparcial» en el sentido del artículo 6.1 y si, en su defecto, al menos lo era el Comité Disciplinario del Consejo Nacional del mismo Colegio.
La imparcialidad en el sentido del artículo 6.1 se aprecia en dos fases: la primera consiste en tratar de determinar la convicción personal de cualquier juez en tal circunstancia; la segunda tiende a asegurar que se ofrecen las garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre este particular. Sólo la segunda de las referidas fases resulta aplicable en este caso.
El Tribunal señala que en la región de l’Île de France, donde ejercen los recurrentes, varias asociaciones en las que participan algunos sindicatos médicos y Consejos Departamentales del Colegio están presentes en el mismo sector que «SOS Médicos». El Tribunal considera probable que el litigio planteado ante los órganos jurisdiccionales colegiados sobrepasara el estricto ámbito del respeto a la deontología, pues se inserta en el contexto de la competencia entre «SOS Médicos» y las otras asociaciones de «servicios de emergencia» anteriormente mencionadas. Además, los miembros del Consejo Regional, así como treinta y dos de los treinta y ocho miembros del Consejo Nacional -el cual elige de entre sus miembros al Comité Disciplinario- son facultativos designados directamente por los Consejeros Departamentales. Estos dos órganos estaban vinculados de forma sospechosa con los «competidores» de «SOS Médicos» y es comprensible que los recurrentes hayan sospechado que sus jueces eran parciales. Según el Tribunal, la presencia en el seno del Consejo Regional y del Comité Disciplinario del Consejo Nacional del Colegio de ciertos médicos viene a justificar el recelo de los interesados frente a estos órganos. Teniendo en cuenta el particular contexto en el que se inscribe el litigio y la especificidad de éste, el Tribunal concluye que se ha producido violación del artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Daños
El Tribunal, absteniéndose de conjeturar sobre las conclusiones a las que hubieran llegado los órganos jurisdiccionales colegiados de no haberse producido los incumplimientos señalados, rechaza las demandas de los recurrentes relativas a la reclamación de un perjuicio material. En cuanto al perjuicio moral que los interesados reclaman, considera que está suficientemente compensado con la doble declaración de violación llevada a cabo.
2. Costas y gastos
El Tribunal considera razonable conceder la cantidad de 13.650 francos al Dr. Fillion y de 6.030 francos al Dr. Boyer. Habida cuenta de que los demás recurrentes han sido defendidos ante los órganos de Estrasburgo por el mismo abogado, el Tribunal concede una cantidad de 50.000 francos para todos.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber: el presidente, Sr. Thór Vilhjálmsson (islandés); los señores F. Gölcüklü (turco), F. Matscher (austriaco), L.-E. Pettiti (francés), C. Russo (italiano), A. B. Baka (húngaro), M. A. Lopes Rocha (portugués), P. Kuris (lituano) y U. Lohmus (estonio), así como el secretario, Sr. H. Petzold, y el secretario adjunto, Sr. J. Mahoney.