Sentencia 22430/93

 

CASO BRONDA CONTRA ITALIA

 

 Artículo 8 (Respeto a la vida familiar) Sentencia de 9 de junio de 1998

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de junio de 1998 en el caso Bronda contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad:

 

 1) que no se ha violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 2) que no se plantea ningún problema distinto en relación con el artículo 13.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Los recurrentes, el Sr. Aldo Bronda y la Sra. Margherita Bronda, ciudadanos italianos, residen en Sanremo (Italia).

 

 La hija de los recurrentes, S. B., su compañero y su hija S., nacida en 1984, se establecieron en casa de los recurrentes en Sanremo. El 29 de octubre de 1987, el Tribunal de Menores de Génova ordenó que se colocase a S. bajo la tutela de la asistencia pública, tras haber recibido quejas según las cuales S. B. descuidaba sus deberes parentales para con S. Esta decisión no fue sin embargo ejecutada. El 10 de febrero de 1988, el Tribunal de Menores decretó la anulación de esa resolución siempre que S. B. se mantuviese en contacto de forma regular con los asistentes sociales.

 

 Habiendo S. B. incumplido esta obligación, el Tribunal de Menores adoptó el 6 de abril de 1988 una segunda resolución de asistencia pública, y solicitó un informe psiquiátrico de S. B.

 

 El psiquiatra estimó que, aunque S. B. presentaba algunos problemas psíquicos, era capaz de cumplir con sus obligaciones parentales. No obstante, S. fue ingresada en un hogar para menores.

 

 Al afirmar el segundo experto psiquiátrico que S. B. era incapaz de cumplir con sus obligaciones parentales, el 30 de agosto de 1990 el Tribunal de Menores abrió un procedimiento para que S. fuese adoptada. El 1 de octubre de 1990, S. B., que mientras tanto había huido con S., fue encontrada con su hija en Sanremo.

 

 El 22 de noviembre de 1990, el Tribunal de Menores declaró que S. estaba en situación de poder ser adoptada (stato di adottabilità), y fue encomendada a una familia de Toscana.

 

 El 19 de diciembre de 1991, el Tribunal de Menores rechazó los recursos planteados por los recurrentes, su hija y su compañero, pero el Tribunal de Apelación de Génova anuló, el 8 de junio de 1992, la sentencia del Tribunal de Menores y encargó a este mismo órgano que determinase las condiciones de devolución de S. a su familia de origen, pero no autorizó sin embargo que S. entrase en contacto con su madre y con sus abuelos.

 

 El 16 de marzo de 1993, basándose en un informe pericial en el que se declara que su familia natural no estaba preparada para acoger a la menor, el curador especial de S. solicitó al Tribunal de Apelación que suspendiese la ejecución de la Sentencia de 8 de junio de 1992 hasta que se conociese el resultado de su recurso de casación. El Tribunal de Apelación estimó esta solicitud, pero el 22 de marzo de 1994 el Tribunal de Casación desestimó el recurso.

 

 El Tribunal responsable de determinar las condiciones de devolución de S. a su familia estimó, el 11 de agosto de 1995, que la menor había adquirido suficiente madurez para que se tuviese en cuenta su parecer, y que no procedía reintegrarla en su familia de origen contra su voluntad; en consecuencia, la confió a la familia de acogida, fijando el derecho de visita de los padres en una visita cada tres meses.

 

 El 19 de septiembre de 1995, los padres de S. y los recurrentes presentaron una reclamación (reclamo) ante el Tribunal de Apelación, que la estimó parcialmente, ordenando que se organizasen nuevos encuentros bajo el control del Tribunal de menores. Habida cuenta de que los encuentros tuvieron lugar en un ambiente muy tenso, y en presencia únicamente del padre y del abuelo de S., este último Tribunal estimó, en septiembre de 1997, que la menor debía permanecer con la familia de acogida, e interrumpió todo contacto con los padres de S., pero no con su abuelo.

 

 En el momento en que el Tribunal adoptó la sentencia, el procedimiento estaba pendiente de que se resolviese un recurso de apelación.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 29 de abril de 1993, lo admitió a trámite el 28 de febrero de 1996.

 

 Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 21 de enero de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba que se había violado el artículo 8 (ocho votos contra tres) y que no procedía examinar el caso a la luz del artículo 13 (unanimidad).

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Sobre la presunta violación del artículo 8 del Convenio

 

 Los recurrentes denuncian que no se devolvió a su nieta a su familia de origen, en contra de lo que decidió al respecto el Tribunal de Apelación de Génova en una Sentencia de 8 de junio de 1992.

 

 El Tribunal destaca, al igual que la Comisión, que el Gobierno no cuestiona la existencia de lazos familiares entre los recurrentes y la menor, lazos que están directamente relacionados con la noción de vida familiar contemplada por el artículo 8.

 

 1. Existencia de una injerencia

 

 El Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, y que las medidas internas que se lo impiden constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8. Lo mismo cabe decir cuando se trata, como en el presente caso, de las relaciones entre un menor y unos abuelos con los que ha vivido durante un tiempo. La no devolución del menor a su hogar de origen supone, sin ninguna discusión, una injerencia en el derecho de los recurrentes al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8.1 del Convenio.

 

 2. Justificación de la injerencia

 

 Una injerencia semejante supone una violación de ese artículo, a no ser que esté «prevista por la ley», persiga alguno de los fines legítimos contemplados por el párrafo 2 del artículo 8 y pueda ser considerada como una medida «necesaria en una sociedad democrática».

 

 a) «Prevista por la ley»

 

 El Gobierno, los recurrentes y la Comisión coinciden en afirmar que la injerencia estaba prevista por la ley.

 

 b) «Finalidad legítima»

 

 El Tribunal pone de manifiesto que las disposiciones de que se trata han sido aplicadas para proteger a la menor, y nada permite pensar que los Tribunales internos las hayan utilizado para alejar a S. de su familia de

 

 1522 origen. Por el contrario, el propio texto de las decisiones litigiosas muestra claramente que los jueces actuaban guiados por el interés de S. y la protección de su desarrollo psíquico.

 

 c) «Necesaria en una sociedad democrática»

 

 El Tribunal recuerda que para investigar si las medidas litigiosas eran «necesarias en una sociedad democrática», ha de examinarse si, considerando el caso en su conjunto, los motivos invocados para justificarlas eran pertinentes y suficientes atendiendo a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 8. Sin duda, el examen de lo que resulta más conveniente para la menor tiene siempre una importancia crucial. En ese contexto, hay que tener además en cuenta que las autoridades nacionales tienen la ventaja de mantener un contacto directo con todos los interesados, a menudo en el mismo momento en el que se adoptan las medidas o justo después de su ejecución. La misión del Tribunal no es en ningún caso sustituir a las autoridades internas a la hora de poner a los menores bajo la tutela de la Administración pública y de determinar los derechos de los padres de estos menores, sino la de analizar, a la luz del Convenio, las decisiones adoptadas por estas autoridades internas en ejercicio de su poder de apreciación.

 

 De hecho, el Tribunal está convencido de que las decisiones litigiosas se basaban en motivos no sólo pertinentes sino además suficientes, atendiendo a lo dispuesto al respecto por el párrafo 2 del artículo 8. Al adoptar estas decisiones, los Tribunales internos se han basado siempre en evaluaciones minuciosas de peritos psiquiátricos, así como en los informes preparados por los asistentes sociales después de cada encuentro entre S. y su familia natural. Sin que ello sirva para justificar un retraso semejante, es necesario reconocer que la labor de los jueces competentes no ha sido ni es precisamente sencilla, teniendo en cuenta que se trata de asuntos muy delicados y que los recurrentes agotaron los recursos que tenían a su disposición para impugnar las decisiones de que se trata.

 

 Por todo ello puede concluirse que aunque haya que establecer un equilibrio apropiado entre el interés del menor en permanecer en régimen de acogida por un lado, y el de su familia en vivir con él por otro, el Tribunal otorga especial importancia al interés superior del menor que, en el presente asunto, prima sobre el de sus abuelos.

 

 En consecuencia, las autoridades nacionales no han sobrepasado su margen de apreciación y no han violado el artículo 8.

 

 II. Sobre la presunta violación del artículo 13 delConvenio

 

 Los recurrentes alegan que no dispusieron de ningún recurso efectivo ante una instancia nacional para hacer valer sus quejas sobre la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal de Apelación de Génova.

 

 No obstante, a la luz de las consideraciones del Tribunal relativas a las reclamaciones basadas en el artículo 8, éste estima que no se plantea ninguna cuestión nueva en el presente caso al analizarlo desde la óptica del artículo 13.

 

 La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. C. Russo (italiano), el Sr. M. A. Lopes Rocha (portugués), el Sr. G. Misfud Bonnici (maltés), el Sr. Gotchev (búlgaro), el Sr. P. Kuris (lituano), el Sr. E. Levits (letón), el Sr. P. van Dijk (neerlandés) y el Sr. T. Pantiru (moldavo), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.