Sentencia 30175/96
CASO EMPRESAS AVIS CONTRA GRECIA
Artículos 6.1 del Convenio (Proceso equitativo. Duración del procedimiento) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho a la propiedad)
Sentencia de 30 de julio de 1998
Mediante sentencia comunicada por escrito el 30 de julio de 1998 en el caso Empresas Avis contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide, por unanimidad, que no puede entrar a conocer del fondo del asunto porque la demanda del Gobierno ha sido interpuesta después de finalizado el plazo previsto en el artículo 32.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
La sociedad recurrente, Avis Empresas hoteleras, turísticas e industriales de ámbito rural, cuya sede se encuentra en Atenas, es propietaria de un terreno de 13.800 metros cuadrados en la isla de Santorini, lugar de gran valor turístico en Grecia.
El 15 de febrero de 1978, mediante Decisión número 1103/1978 dictada por el Prefecto de las Cícladas, el Estado procedió a expropiar una superficie de terreno total de 4.200 m2, con el propósito de instalar las luces de alumbrado del aeropuerto de Santorini. Al recurrente le expropiaron 270 m2.
El 20 de diciembre de 1979, el Estado interpuso una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de la isla de Siros para que se fijase un precio unitario provisional de indemnización por metro cuadrado. La recurrente no fue citada para comparecer y por tanto no compareció.
El 23 de febrero de 1981, el Tribunal de Primera Instancia fijó el precio unitario provisional de indemnización.
El 19 de agosto de 1982, se ingresó en la Caja de Depósitos y Consignaciones la indemnización provisional fijada, pero la recurrente se negó a aceptar esa cantidad basándose en que no se correspondía en absoluto con el valor de su propiedad.
El 18 de agosto de 1981, la recurrente presentó una demanda ante el Tribunal de Apelación del Mar Egeo para que fuese fijado de forma definitiva un precio unitario de indemnización por metro cuadrado. También solicitó una indemnización especial por las otras tres partes de su terreno que no habían sido expropiadas, alegando que su valor había disminuido porque la parte expropiada dividía su propiedad en dos.
El 6 de julio de 1984, el Tribunal de Apelación fijó definitivamente un precio unitario de indemnización y una indemnización especial para las tres parcelas no expropiadas.
El 8 de marzo de 1985 el Estado recurrió en casación. El 27 de julio de 1986 la Sala Tercera del Tribunal de Casación confirmó la sentencia impugnada en cuanto al precio unitario fijado definitivamente para la indemnización y reenvió el asunto a la Sala Cuarta para que decidiese sobre la conformidad a Derecho de la demanda formulada por la recurrente el 18 de agosto de 1981.
El 10 de julio de 1987, la Sala Cuarta del Tribunal de Casación desestimó la demanda de la recurrente respecto de su petición de indemnización especial para dos de las tres parcelas, las cuales no habían sido expropiadas. La diferencia entre la indemnización provisional y la indemnización definitiva fijada por el Tribunal de Casación todavía no había sido abonada a la recurrente en aquel momento.
El 25 de junio de 1990, la recurrente interpuso una demanda ante el Tribunal de Apelación del Mar Egeo solicitando la revocación de pleno derecho de la expropiación ya que no se había abonado la indemnización definitiva fijada.
El 20 de marzo de 1991, el Tribunal de Apelación rechazó la demanda de la recurrente por falta de fundamentación.
El 29 de mayo de 1991, se depositó en la Caja de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre la indemnización provisional y la fijada definitivamente por el Tribunal de Casación. La recurrente, que no ha cobrado todavía esta cantidad, alega no haber sido avisada de la consignación en ningún momento.
El 10 de junio de 1991, la recurrente recurrió en casación la Sentencia de 20 de marzo de 1991. Añadió a su recurso una solicitud de condena al Estado al pago de las costas y gastos.
El 20 de junio de 1995, el Tribunal de Casación confirmó la sentencia impugnada y rechazó el recurso de la recurrente. Decidió además que las cosas y gastos se impondrían a la recurrente. En las fases anteriores del procedimiento, el pago de las costas y gastos se había compensado entre las partes, a pesar de los requerimientos de la demandante para que le fuesen impuestos al Estado.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 15 de noviembre de 1995, lo admitió a trámite el 10 de abril de 1997.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó el 28 de octubre de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se formula el siguiente dictamen:
a) que se ha violado lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio en lo que se refiere al carácter equitativo del procedimiento (unanimidad);
b) que se ha violado lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio en lo que se refiere a la duración del procedimiento (unanimidad);
c) que se ha violado el artículo 1 del Protocolo 1 por dos motivos: a) por no haberse abonado una indemnización razonable en plazo previsto por la Ley, y b) por el sistema de «compensación» de los gastos consagrado en la Ley griega, que fue aplicado al presente asunto (unanimidad);
d) no se plantea ninguna cuestión distinta que deba analizarse bajo la óptica del artículo 14 en conjunción con el artículo 1 del Protocolo 1 (catorce votos a tres).
El Gobierno planteó el caso ante el Tribunal el 7 de marzo de 1998.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El Tribunal constata que el Gobierno griego se ha dirigido a él el 7 de marzo de 1998 mientras que la notificación del dictamen de la Comisión al Comité de Ministros tuvo lugar el 3 de diciembre de 1997.
El Tribunal señala que la demanda del Gobierno fue recibida por fax dirigido a la Secretaría el 7 de marzo de 1998 a las 22,29 horas y que la demanda que supuestamente se envió por correo urgente a través del servicio de correos griego el 23 de febrero de 1998 nunca llegó ni a la Secretaría ni a ningún otro servicio del Consejo de Europa. Las explicaciones facilitadas por el Gobierno no ponen de manifiesto la concurrencia de ninguna circunstancia especial apta para interrumpir o suspender el plazo que debía respetarse.
En consecuencia, la demanda introductiva de instancia no es admisible por presentarse fuera de plazo.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el señor R. Bernhardt (alemán), Presidente, el señor F. Gölcüklü (turco), el señor F. Matscher (austríaco), el señor C. Russo (italiano), el señor N. Valticos (griego), el señor I. Foighel (danés), el señor R. Pekkanen (finlandés), el señor J. Makarczyk (polaco) y el señor M. V. Butkevych (ucraniano), así como por el señor H. Petzold, Secretario, y el señor P. J. Mahoney, Secretario adjunto.