Sentencia 25554/94
CASO LE CALVEZ CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 29 de julio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de julio de 1998 en el caso Le Calvez contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por ocho votos a uno, que el artículo 6.1 resulta aplicable, y que ha sido violado a causa de la duración excesiva de un procedimiento de pago de indemnizaciones interpuesto por el recurrente, un funcionario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los recurrentes una reparación por el perjuicio moral sufrido y para costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, el Sr. Jean-Marie Le Calvez, de nacionalidad francesa, nació en 1958 y reside en Pont-l’Abbé. El 22 de agosto de 1980, el Sr. Le Calvez fue contratado en Nueva Caledonia como técnico agrícola, en calidad de funcionario. A solicitud de éste, fue destinado, por decisión de 26 de diciembre dé 1989, al Ministerio de Agricultura y Recursos Forestales para un período de cinco años, que comenzaba el 1 de febrero de 1990. Mediante una Orden de 2 de julio de 1991, el Ministro estableció que debía abandonar su destino provisional a partir del 1 de agosto de 1991. El recurrente pidió una excedencia, que le fue concedida, solicitando a continuación ser reintegrado a su Administración de origen, lo que no ha sucedido todavía, al no haber puestos vacantes.
El 15 de julio de 1992, el recurrente interpuso ante el Tribunal Administrativo de Rennes un recurso contra la decisión tácita del Alto Comisario de la República en Nueva Caledonia por la que se le denegaba una indemnización por enfermedad y una compensación salarial por el período transcurrido a partir del 1 de agosto de 1991, que el Sr. Le Calvez había solicitado mediante un escrito de 30 de junio de 1992.
El Alto Comisario presentó un escrito de defensa, registrado por el Tribunal el 11 de julio de 1994, al que el recurrente contestó el 26 de enero de 1995. Mediante Sentencia de 1 de marzo de 1995, el Tribunal rechazó el recurso al considerar que del expediente no se derivaba que el recurrente hubiera pasado a situación de excedencia por enfermedad, por lo que no podía pretender tener derecho a una compensación por encontrarse en tratamiento o al beneficio de la seguridad social de los funcionarios.
El recurrente apeló esta sentencia el 14 de marzo de 1995. Mediante un escrito de 11 de abril de 1995, el Ministro de los Departamentos y Territorios de Ultramar hizo saber que el asunto no era de su competencia, y que correspondía al Alto Comisario de la República Francesa en Nueva Caledonia realizar las observaciones pertinentes. El Alto Comisario presentó un escrito de defensa el 17 de julio de 1995.
Mediante Sentencia de 14 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Apelación de Nantes confirmó la sentencia de primera instancia.
El 20 de mayo de 1998, el recurrente acudió ante el Consejo de Estado.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que fue presentado el recurso con fecha de 9 de julio de 1994, lo admitió a trámite el 27 de junio de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 26 de febrero de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba, por decisión unánime, que se había violado el artículo 6.1 del Convenio.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El recurrente se queja de la duración que ha tenido el procedimiento de pago de las indemnizaciones.
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Aplicabilidad
El Tribunal examina en primer lugar si el recurrente hace valer una «reclamación» relativa a un «derecho» que, de forma al menos defendible, quepa considerar como reconocido por el Derecho interno. Debe tratarse de una reclamación real y efectiva; puede afectar tanto a la existencia de un derecho como a su alcance o a sus modalidades de ejercicio; por último, el resultado del procedimiento debe resultar directamente determinante para dicho derecho.
El recurrente pretendía tener derecho a determinadas indemnizaciones, y a su Administración no estimó esta solicitud. Ahora bien, cuando el interesado apeló ante los órganos jurisdiccionales administrativos, éstos desestimaron sus recursos alegando que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para obtener esas indemnizaciones. Por consiguiente, surgió un enfrentamiento entre el recurrente y su Administración de origen. Los tribunales reconocieron la admisibilidad de esta acción y resolvieron ese conflicto. Por último, el resultado del procedimiento ante ellos resultaba directamente determinante para el derecho del recurrente a disponer de cobertura aunque se encontrase en excedencia.
El Tribunal examina a continuación si dicho derecho es de naturaleza «civil». El Tribunal recuerda que las cuestiones relativas al ingreso, la carrera y el cese de la actividad de los funcionarios no se encuentran, por regla general, dentro del ámbito de aplicación del artículo 6.1. No obstante, dicho artículo sí resulta aplicable cuando las reclamaciones objeto de litigio son de naturaleza exclusivamente patrimonial.
La cuestión central en el procedimiento de concesión de indemnizaciones no es la denegación de la solicitud de reingreso en la Administración que formuló el recurrente, sino su solicitud de indemnizaciones y la incidencia que este procedimiento pudiera tener sobre sus derechos patrimoniales. Así, no se está cuestionando ningún poder discrecional de la Administración, y las pretensiones del recurrente se refieren a un derecho patrimonial. El artículo 6.1 resulta por todo ello aplicable.
2. Cumplimiento
El procedimiento litigioso se ha desarrollado a lo largo de un período de seis años, y no ha concluido todavía.
Para determinar si la duración de un proceso es razonable, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso, así como los criterios establecidos en esta materia por la jurisprudencia del Tribunal, en especial la complejidad del caso, el comportamiento del recurrente y el de las autoridades competentes.
El Tribunal considera que el comportamiento del recurrente no está exento de motivos de reproche, pero constata en todo caso retrasos imputables a las autoridades: en primer lugar, pasaron dos años desde que se acudió al Tribunal Administrativo de Rennes hasta que el Alto Comisario depositó su memoria; a continuación, pasaron ocho meses entre ese depósito y la adopción del fallo, sin que en ese tiempo se realizase ningún acto de instrucción; por último, el Tribunal Administrativo de Apelación de Nantes tardó tres años para resolver un asunto sencillo que no requería llevar a cabo actividad instructora alguna.
Habida cuenta de este conjunto de retrasos, el Tribunal no puede considerar «razonable» el período de tiempo transcurrido en el presente asunto.
Se ha violado pues el artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El Tribunal considera que la duración del procedimiento ha provocado una cierta angustia al recurrente, de la que se deriva un perjuicio moral. Resolviendo en equidad como establece el artículo 50, el Tribunal le concede 15.000 FRF.
2. Costas y gastos
El Tribunal consideró admisibles la mitad de las pretensiones del interesado (10.000 FRF).
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. L.-E. Pettiti (francés), el Sr. A. N. Loizu (chipriota), Sir John Freeland (británico), el Sr. A. B. Baka (húngaro), el Sr. K. Jungwiert (checo), el Sr. U. Lohmus (estonio), el Sr. E. Letvis (letón) y el Sr. V. Butkevych (ucraniano), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
El juez Sr. Pettiti ha emitido un voto particular discrepante, cuyo texto se adjunta a la sentencia.