Sentencia 23618/94
CASO LAMBERT CONTRA FRANCIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada) Sentencia de 24 de agosto de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de agosto de 1998 en el caso Lambert contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no procede examinar la reclamación basada en el artículo 13 del Convenio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los recurrentes una reparación por el perjuicio moral sufrido y para costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, Michel Lambert, de nacionalidad francesa, nació en 1957 y reside en Buzet-sur-Tarn.
En el marco de una investigación judicial sobre robos, robos con fuerza en las cosas, encubrimiento de robos simples y agravados y tenencia ilícita de armas y munición de cuarta categoría, un juez de instrucción de Riom remitió una comisión rogatoria, con fecha de 11 de diciembre de 1991, dando instrucciones a los servicios de policía para que estableciesen un dispositivo de escuchas telefónicas en una línea telefónica atribuida a R. B., durante un período que expiraba el 31 de enero de 1992. Mediante providencias de 31 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 1992, ese juez prorrogó el mantenimiento del dispositivo de escuchas hasta el 29 de febrero, luego hasta el 31 de marzo de 1992, y finalmente hasta el 31 de mayo de 1992. Tras estas escuchas y la interceptación de algunas de sus conversaciones, el recurrente fue acusado de encubrimiento de robo agravado, detenido del 15 de mayo al 30 de noviembre de 1992, y posteriormente puesto en libertad bajo vigilancia judicial el 30 de noviembre de 1992. El 5 de abril de 1993, el representante legal del recurrente solicitó a la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Riom la nulidad de las prórrogas de 31 de enero y 28 de febrero de 1992, ya que éstas habían sido ordenadas mediante una mera providencia, y sin hacer referencia a las infracciones que justificaban las escuchas. La Sala de Acusación rechazó el recurso mediante sentencia de 25 de mayo de 1993.
El interesado recurrió en casación alegando, como único motivo de recurso, la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Mediante sentencia de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Casación confirmó la resolución impugnada y consideró que «el recurrente no estaba legitimado para criticar las condiciones en las que se ordenó la prórroga de las escuchas telefónicas de una línea atribuida a un tercero» y que, por tanto, «debían inadmitirse las alegaciones acerca de los motivos por los que la Sala de Acusación había entendido, equivocadamente, que debía examinar las excepciones de nulidad para rechazarlas».
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 8 de febrero de 1994, lo admitió a trámite el 2 de septiembre de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 1 de julio de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba que se había violado el artículo 8 del Convenio (veinte votos a doce), y que no procedía examinar el asunto desde la óptica del artículo 13 del Convenio (veintisiete votos a cinco).
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 22 de septiembre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
1. Existencia de una injerencia
El Tribunal destaca que al encontrarse las comunicaciones telefónicas comprendidas en las nociones de «vida privada» y de «correspondencia» del artículo 8, su intercepción supuso una «injerencia de la autoridad pública» en el ejercicio de un derecho que el apartado 1 de este artículo garantizaba al recurrente. Resulta poco relevante, a estos efectos, que las escuchas litigiosas se llevasen a cabo a través de la línea telefónica de un tercero.
2. Justificación de la injerencia
a) ¿Estaba la injerencia «prevista por la ley»?
i) Existencia de base legal en Derecho francés
El Tribunal pone de manifiesto que el juez de instrucción ordenó las escuchas litigiosas basándose en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La injerencia litigiosa tiene por tanto base jurídica en el Derecho francés.
ii) «Calidad de la ley»
La segunda exigencia que se deriva de la expresión «prevista por la ley», a saber, la accesibilidad de ésta, no presenta ningún problema en el presente asunto.
El Tribunal estima que los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , creados por la Ley sobre el secreto de la correspondencia emitida utilizando redes de telecomunicaciones, de 10 de julio de 1991, establecen reglas claras y detalladas y determinan de forma a priori suficientemente clara el alcance y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en esta materia.
b) Finalidad y necesidad de la injerencia
El Tribunal estima que con la injerencia se intentaba esclarecer la verdad de los hechos en el marco de un procedimiento criminal, por lo que su finalidad era la defensa del orden.
Falta por examinar si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzar estos objetivos. En el presente asunto, el Tribunal debe investigar si el Sr. Lambert dispuso de un «sistema de control eficaz» para cuestionar las escuchas telefónicas de las que fue objeto.
El Tribunal destaca, en primer lugar, que en su sentencia de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Casación no se limitó a pronunciarse sobre la reclamación relativa a la prórroga de las escuchas y consideró que una persona que sea víctima de escuchas telefónicas, pero no titular de la línea vigilada, no está legitimado para alegar en su favor el Derecho interno o el artículo 8 del Convenio. El Tribunal de Casación estima por ello que en el presente asunto, la Sala de Acusación no debía haber examinado las excepciones de nulidad interpuestas por el interesado, ya que éste no era titular de la línea telefónica vigilada.
Ciertamente, este último pudo interponer un recurso sobre la decisión objeto de litigio ante la Sala de Acusación, que declaró que la prórroga de las escuchas telefónicas acordada por el juez de instrucción no contravenía lo dispuesto por los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, que corresponde en primer lugar a los tribunales nacionales. No obstante, el Tribunal de Casación, que vela por el respeto de la legislación nacional, reprochó a la Sala de Acusación que examinase el fondo de la demanda del Sr. Lambert.
Tal como ha indicado anteriormente el Tribunal, las disposiciones de la Ley de 1991 que regulan las escuchas telefónicas cumplen con las exigencias del artículo 8 del Convenio y con las de las sentencias Kruslin y Huvig. No obstante, es necesario tener en cuenta que el razonamiento seguido por el Tribunal de Casación podría llevar a que se adoptasen decisiones que privarían de la protección de la ley a un número muy elevado de personas, en concreto, a todas las que conversen utilizando una línea telefónica que no es suya. Ello supondría en la práctica vaciar el mecanismo protector de buena parte de su contenido. Así sucedió en el caso del recurrente que no disfrutó, en el presente asunto, de la protección efectiva de la ley nacional, ya que ésta no toma en consideración quién es el titular de la línea que está siendo escuchada.
Por consiguiente, el Tribunal considera que el interesado no ha dispuesto de un «control eficaz» que garantice la preeminencia de la ley y que permita limitar la injerencia litigiosa a lo que resulta «necesario en una sociedad democrática».
En consecuencia, se ha violado el artículo 8 del Convenio (unanimidad).
II. Artículo 13 del Convenio
Teniendo en cuenta la conclusión indicada en el párrafo precedente, el Tribunal estima que no debe pronunciarse sobre esta reclamación (unanimidad).
III. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El Sr. Lambert solicita 500.000 francos franceses (FRF)
por el perjuicio moral.
El Tribunal considera que el recurrente ha sufrido un daño moral innegable, y le concede por este motivo la cantidad de 10.000 FRF (unanimidad).
2. Costas y gastos
El interesado solicita además 15.000 FRF en concepto de costas y gastos causados por el procedimiento ante el Tribunal.
Resolviendo en equidad, e inspirándose en los criterios que aplica en esta materia, el Tribunal concede la cantidad solicitada (unanimidad).
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. L.-E. Pettiti (francés), el Sr. A. Spielmann (luxemburgués), el Sr. N. Valticos (griego), Sir John Freeland (británico), el Sr. L. Wildhaber (suizo), el Sr. K. Jungwiert (checo), el Sr. M. Voicu (rumano) y el Sr. V. Butkevych (ucraniano), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.