Sentencia 36317/97

 

CASO LETERME CONTRA FRANCIA

 

 Artículo 6.1 (Duración del proceso) Sentencia de 29 de abril de 1998

 

 Mediante la sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de abril de 1998 en el caso Leterme contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por causa de la duración del procedimiento de reparación que el demandante había incoado contra el Estado. En aplicación el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante 200.000 francos franceses en concepto de daño moral, así como 42.210 FRF en concepto de gastos y costas judiciales.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El demandante, don Pierre Leterme, de nacionalidad francesa, nació en 1945 y es ingeniero en informática. El señor Leterme es hemofílico y ha recibido frecuentemente transfusiones de sangre. Fue contagiado con el virus de la inmunodeficiencia humana y está clasificado en la fase II de la enfermedad sobre la escala de enfermedades de Atlanta que comprende cuatro fases. Una prueba practicada el 28 de octubre de 1985 sobre una muestra de sangre contemporánea reveló que el demandante era seropositivo.

 

 El demandante presentó ante el Ministro de Sanidad una solicitud previa y voluntaria de indemnización que, recibida el 12 de diciembre de 1989, fue denegada el 30 de marzo de 1990 mediante una carta modelo. El 25 de mayo de 1990, interpuso una demanda ante el Tribunal Administrativo de Versalles contra esta decisión. El 11 de junio de 1991, se notificó al demandante un auto de inhibición en virtud del cual se remitía el caso al Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo de París fue luego designado como Tribunal competente y la demanda del señor Leterme fue registrada en la secretaría de dicho Tribunal el 14 de agosto de 1994.

 

 El 25 de marzo de 1990, el Tribunal declaró que el Estado debía responder ante las personas aquejadas de hemofilia que han sido contagiadas con el VIH por motivo de la transfusión de productos sanguíneos no tratados con calor, entre el 12 de marzo y el 1 de octubre de 1985, y condenó al Estado a reparar íntegramente el perjuicio. El Tribunal ordenó asimismo pruebas médicas periciales con objeto de determinar en particular la fecha de revelación de la seropositividad del demandante y de determinar si había recibido productos sanguíneos derivados durante el período de responsabilidad del Estado. El 3 de marzo de 1993, el Tribunal desestimó la demanda del interesado, considerando que no se había probado la existencia de un nexo de causalidad entre el contagio y la administración de productos sanguíneos durante el antedicho período.

 

 Paralelamente, el demandante había formulado una petición al Fondo de indemnización de receptores de transfusiones y hemofílicos creado por la Ley de 31 de diciembre de 1991. El 25 de junio de 1992, el Fondo decidió concederle una indemnización de 1.293.000 FRF de los cuales 969.750 FRF pagaderos en tercios a lo largo de tres años y 323.250 FRF en el momento de la declaración de la enfermedad. El importe de 100.000 FRF abonado por el Fondo de solidaridad de los hemofílicos estaba deducido de esta oferta. El 6 de octubre de 1992, el demandante apeló esta decisión. El 26 de febrero de 1993, el Tribunal de Apelación de París dictó una sentencia declarando la oferta del Fondo satisfactoria, haciéndole constar que el Fondo se comprometía a pagar en un solo abono la cantidad de 969.750 FRF con deducción de los 100.000 FRF y diciendo que el pago del complemento de la indemnización estaría subordinado a la comprobación médica de la declaración de la enfermedad. El 9 de marzo de 1993, el Fondo de indemnización abonó 874.706 FRF al demandante. El 2 de febrero de 1994, el Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación presentado por el demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 1993.

 

 El 9 de abril de 1993, el Consejo de Estado dictó tres resoluciones de principio estableciendo el inicio del período de responsabilidad del Estado el 22 de noviembre de 1984 y concediendo a las víctimas una indemnización global de 2.000.000 FRF.

 

 El 1 de junio de 1993, el demandante apeló la sentencia de 3 de marzo de 1993, solicitando beneficiarse de esta nueva jurisprudencia. En su sentencia de 1 de marzo de 1994, el Tribunal Administrativo de Apelación de París. En su sentencia de 23 de junio de 1994, el Tribunal Administrativo de Apelación de París decidió que el Estado debía ser declarado responsable del contagio del demandante y evaluó la reparación debida en 2.000.000 FRF.

 

 No obstante, el Tribunal dedujo de esta cantidad la oferta hecha al demandante por el Fondo de indemnización de los receptores de transfusiones y hemofílicos, fijó la indemnización a cargo del Estado en 707.000 FRF y decidió calcular los intereses sobre este saldo a partir del 12 de diciembre de 1989. El 2 de mayo de 1994, el demandante presentó un recurso ante el Consejo de Estado, quejándose de la manera en que el Tribunal Administrativo de Apelación de París había calculado los intereses.

 

 El 27 de enero de 1995, el demandante presentó una demanda ante la Comisión (núm. 26387/1995) en la que se quejaba de la duración del procedimiento de indemnización y alegaba el artículo 6.1 del Convenio. El 4 de julio de 1995, la Comisión , después de haber declarado la demanda admisible, aprobó un informe a los efectos del artículo 28.2 del Convenio, haciendo constar que las partes habían llegado a un arreglo amistoso del caso.

 

 El 31 de enero de 1996, el Consejo de Estado dictó una sentencia anulando la del Tribunal Administrativo de Apelación de París de 1 de marzo de 1994 por cuanto había deducido de las cantidades que el Estado había sido condenado a pagar, la indemnización ofrecida por el Fondo de indemnización de los receptores de transfusiones y hemofílicos en reparación del perjuicio resultante de la aparición de la enfermedad. El caso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Apelación de París donde fue registrado el 27 de febrero de 1996.

 

 El 21 de mayo de 1997, el demandante interpuso ante la Comisión la presente demanda exponiendo que el procedimiento seguía aún pendiente ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 21 de mayo de 1997, la Comisión la admitió el 16 de septiembre de 1997.

 

 Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 28 de octubre de 1997, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 (unanimidad).

 

 La Comisión elevó el caso al Tribunal el 11 de diciembre de 1997.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1 del Convenio

 

 1. Excepción preliminar del Gobierno (inadmisibilidad de la demanda debido al arreglo amistoso concluido ante la Comisión el 4 de julio de 1995 con respecto a la primera demanda)

 

 El Tribunal señala, al igual que el delegado de la Comisión, que el Gobierno no planteó dicha excepción ante la Comisión y estima que tiene vedado por tanto formularla ahora ante el Tribunal.

 

 2. Fundamentación del motivo

 

 El Tribunal recuerda que para apreciar el carácter razonable de la duración de un procedimiento, tanto la Comi1499 sión como él mismo, toman en consideración la duración efectiva del procedimiento en cuestión hasta el día de la aprobación del informe o de la sentencia.

 

 En efecto, el presente caso, tal y como fue remitido al Tribunal, tiene por objeto el procedimiento posterior a la conclusión del arreglo amistoso. Así pues, procede fijar como inicio del plazo el 5 de julio de 1995, el día siguiente a la aprobación del informe de la Comisión en el que se hace constar la conclusión del antedicho arreglo. El procedimiento incoado ante las jurisdicciones internas aún no ha terminado: el demandante interpuso un recurso de casación ante el Consejo de Estado el 2 de mayo de 1994 y el procedimiento sigue pendiente ante Tribunal Administrativo de Apelación de París, tras la sentencia de devolución del Consejo de Estado con fecha de 27 de febrero de 1996.

 

 A la fecha actual, el procedimiento litigioso ha durado, por tanto, dos años y más de nueve meses.

 

 El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia en función de las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en particular, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. Sobre este último punto, debe tenerse en cuenta lo que se juega el interesado en el litigio.

 

 El Tribunal considera que, aunque el procedimiento reviste cierta complejidad, este hecho no puede justificar por si solo la lentitud de dicho procedimiento en la medida en que los datos que permiten resolver la cuestión de la responsabilidad del Estado estaban disponibles desde hacia mucho tiempo.

 

 Al igual que la Comisión, el Tribunal estima que lo que estaba en juego en el procedimiento litigioso revestía una importancia extrema para el demandante, habida cuenta de la enfermedad que padece. En breve, en el presente caso se imponía una diligencia excepcional, independientemente del número de casos a resolver, más aún tratándose de un caso cuyos detalles eran conocidos por el gobierno desde hacia varios años y cuya gravedad no podía ignorar.

 

 A este respecto, este Tribunal hace constar que, a la fecha de hoy, han transcurrido ya dos años y casi diez meses, desde que el Consejo de Estado pronunciara la sentencia de 31 de enero de 1996, casando la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación de París de 1 de marzo de 1994 y devolviendo el caso ante la jurisdicción a quo. En particular, el Tribunal observa un período de inactividad de más de diez meses entre el 25 de marzo de 1996, fecha de la presentación de las observaciones del demandante ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París, y el 10 de febrero de 1997, fecha en que se nombró un magistrado ponente para examinar el caso ante dicho Tribunal. De hecho, desde esta última fecha, no parece haber tenido lugar ningún acto procesal, sin que el Gobierno haya dado una explicación convincente de esta inactividad.

 

 El Tribunal señala además que el procedimiento ya había durado cinco años y siete meses hasta la aprobación del informe de la Comisión haciendo constar el arreglo amistoso, y que después de dicha aprobación, el procedimiento litigioso sigue aún pendiente ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París A la vista del conjunto de las circunstancias del caso y, en particular, de la situación del interesado, el Tribunal no podría considerar «razonable» el lapso de tiempo transcurrido en el presente caso.

 

 Así pues, ha habido violación del artículo 6.1.

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 1. Daño moral

 

 El Tribunal estima que el interesado ha sufrido un daño moral incuestionable. Teniendo en cuenta los diversos elementos y resolviendo en equidad como exige el artículo 50, le concede 200.000 FRF.

 

 2. Gastos y costas judiciales

 

 El Tribunal juzga razonables las pretensiones del interesado y accede enteramente a ellas (42.210 FRF).

 

 La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, L.-E. Pettiti (francés), N. Valticos (griego), A. N. Loizou (chipriota), L. Wildhaber (suizo), B. Repik (eslovaco), P. Jambrek (esloveno), E. Levits (letón), T. Pantiru (moldavo) y V. Toumanov (ruso), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.