Sentencia 36313/97

 

CASO HENRA CONTRA FRANCIA

 

 Artículo 6.1 (Duración del proceso) Sentencia de 28 de abril de 1998

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de abril de 1998 en el caso Henra contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por causa de la duración del procedimiento de reparación que el demandante había incoado contra el Estado. En aplicación el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante 200.000 francos franceses en concepto de daño moral, así como 42.210 FRF en concepto de gastos y costas judiciales.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El demandante, Mathieu Henra, de nacionalidad francesa, nació en 1986. Su padre era hemofílico y había recibido frecuentemente transfusiones de sangre. El 20 de abril de 1985, contrajo matrimonio con la madre del demandante. Durante el embarazo, un análisis realizado a su madre en agosto de 1986 reveló que era seropositiva. La prueba realizada al padre indicó que él también era seropositivo. A su nacimiento, el demandante era igualmente seropositivo.

 

 El 16 de julio de 1990, se presentaron ante el Ministro de Sanidad tres solicitudes previas y voluntarias de indemnización en nombre del padre del demandante, de su madre y en el suyo propio. El 1 de octubre de 1990, fueron denegadas. El 6 de diciembre de 1990, se interpusieron tres demandas ante el Tribunal Administrativo de París para impugnar dichas decisiones.

 

 El 22 de abril de 1992, el Tribunal declaró que el Estado debía responder ante las personas aquejadas de hemofilia que han sido contagiadas por el VIH por motivo de la transfusión de productos sanguíneos no tratados con calor, entre el 12 de marzo y el 1 de octubre de 1985, y condenó al Estado a reparar íntegramente el perjuicio. El Tribunal ordenó asimismo pruebas médicas periciales con objeto de determinar si el padre del demandante había sido contagiado durante este período. El 28 de abril de 1993, el Tribunal unió las tres demandas. Asimismo, desestimó las demandas, considerando que no se había probado que el padre del demandante había resultado contagiado por la administración de productos sanguíneos en cuestión durante el período de responsabilidad del Estado.

 

 Paralelamente, el 22 de julio de 1992, el padre del demandante, su madre y él mismo habían formulado una petición al Fondo de indemnización de receptores de transfusiones y hemofílicos creado por la Ley de 31 de diciembre de 1991. El 19 de noviembre de 1992, el Fondo decidió concederles respectivamente una indemnización de 1.614.000 FRF, 1.710.000 FRF y 2.000.000 FRF de la que se dedujo a cada uno de ellos los 100.000 FRF pagados con cargo al fondo de solidaridad de los hemofílicos. Por otra parte, la indemnización propuesta se pagaría en tercios a lo largo de tres años y 500.000 FRF se pagarían en el momento de la declaración de la enfermedad. Estas ofertas fueron aceptadas y el 11 de enero de 1993 se abonaron los importes respectivos.

 

 El padre y la madre del demandante fallecieron el 8 de abril y el 24 de agosto de 1993, respectivamente.

 

 Entretanto, el 9 de abril de 1993, el Consejo de Estado había dictado tres resoluciones de principio estableciendo el período de responsabilidad del Estado y concediendo a las víctimas una indemnización global de 2.000.000 FRF. El 9 de diciembre de 1993, la tutora y la protutora del demandante apelaron en su nombre las dos sentencias de 22 de abril de 1992 y de 28 de abril de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París. En su sentencia de 23 de junio de 1994, el Tribunal Administrativo de Apelación de París decidió, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada del Consejo de Estado, que el Estado debía ser declarado responsable de los daños resultantes de las transfusiones para el padre del demandante, su madre y él mismo y concedió a cada uno una reparación de 2.000.000 FRF. No obstante, habida cuenta que habían aceptado las ofertas que se habían hecho en virtud del mismo perjuicio, el Tribunal estimó que la indemnización aún debida al demandante ascendía a 676.000 FRF. En cuanto a los intereses, el Tribunal los calculó sobre el saldo de 676.000 FRF a partir del 18 de julio de 1990, con capitalización desde el 9 de diciembre de 1993.

 

 El 26 de julio de 1994, el demandante presentó un recurso ante el Consejo de Estado, quejándose en particular de que los 500.000 FRF que sólo se le pagarían en el caso de que se declarase la enfermedad habían sido deducidos, así como de la manera en que el Tribunal Administrativo de Apelación de París había calculado los intereses.

 

 El 9 de diciembre de 1994, el demandante presentó una demanda ante la Comisión (núm. 25972/1994) en la que se quejaba de la duración del procedimiento de indemnización y alegaba el artículo 6.1 del Convenio. El 11 de abril de 1995, la Comisión declaró la demanda admisible y el 13 de septiembre de 1995, aprobó un informe a los efectos del artículo 28.2 del Convenio, haciendo constar que las partes habían llegado a un arreglo amistoso del caso.

 

 El 31 de enero de 1996, el Consejo de Estado dictó una sentencia anulando la del Tribunal Administrativo de Apelación de París de 23 de junio de 1994 por cuanto había deducido de las cantidades que el Estado había sido condenado a pagar, la indemnización ofrecida por el Fondo de Indemnización de los receptores de transfusiones y hemofílicos en reparación del perjuicio resultante de la aparición de la enfermedad. El caso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Apelación de París donde fue registrado el 27 de febrero de 1996.

 

 El 21 de mayo de 1997, el demandante interpuso ante la Comisión la presente demanda exponiendo que el procedimiento seguía aún pendiente ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 2 de julio de 1997, la Comisión la admitió el 16 de septiembre de 1997.

 

 Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 28 de octubre de 1997, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 (unanimidad).

 

 La Comisión elevó el caso al Tribunal el 11 de diciembre de 1997.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1 del Convenio

 

 1. Excepción preliminar del Gobierno (inadmisibilidad de la demanda debido al arreglo amistoso concluido ante la Comisión el 13 de septiembre de 1995 con respecto a la primera demanda)

 

 El Tribunal señala, al igual que el delegado de la Comisión, que el Gobierno no planteó dicha excepción ante la Comisión y estima que tiene vedado por tanto formularla ahora ante el Tribunal.

 

 2. Fundamentación del motivo

 

 El Tribunal recuerda que para apreciar el carácter razonable de la duración de un procedimiento, tanto la Comisión como él mismo, toman en consideración la duración efectiva del procedimiento en cuestión hasta el día de la aprobación del informe o de la sentencia.

 

 En efecto, el presente caso, tal y como fue remitido al Tribunal, tiene por objeto el procedimiento posterior a la conclusión del arreglo amistoso. Así pues, procede fijar como inicio del plazo el 14 de septiembre de 1995, el día siguiente a la aprobación del informe de la Comisión en el que se hace constar la conclusión del antedicho arreglo. El procedimiento incoado ante las jurisdicciones internas aún no ha terminado: el demandante interpuso un recurso de casación ante el Consejo de Estado el 26 de julio de 1994 y el procedimiento sigue pendiente ante Tribunal Administrativo de Apelación de París, tras la sentencia de devolución del Consejo de Estado con fecha de 27 de febrero de 1996.

 

 A la fecha actual, el procedimiento litigioso ha durado, por tanto, dos años y más de siete meses.

 

 El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia en función de las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en particular, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. Sobre este último punto, debe tenerse en cuenta lo que se juega el interesado en el litigio.

 

 El Tribunal considera que, aunque el procedimiento reviste cierta complejidad, este hecho no puede justificar por sí solo la lentitud de dicho procedimiento en la medida en que los datos que permiten resolver la cuestión de la responsabilidad del Estado estaban disponibles desde hacia mucho tiempo.

 

 Al igual que la Comisión, el Tribunal estima que lo que estaba en juego en el procedimiento litigioso revestía una importancia extrema para el demandante, seropositivo desde su nacimiento. En breve, en el presente caso se imponía una diligencia excepcional, independientemente del número de casos a resolver, más aún tratándose de un caso cuyos detalles eran conocidos por el gobierno desde hacia varios años y cuya gravedad no podía ignorar.

 

 A este respecto, este Tribunal hace constar que, a la fecha de hoy, han transcurrido ya dos años y tres meses, desde que el Consejo de Estado pronunciara la sentencia de 31 de enero de 1996, casando la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación de París y devolviéndole el caso ante la jurisdicción a quo. En particular, desde el 9 de enero de 1997, fecha en que se nombró un magistrado ponente para examinar el caso ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París, no parece haber tenido lugar ningún acto procesal, sin que el Gobierno haya dado una explicación convincente de esta inactividad.

 

 El Tribunal señala además que el procedimiento ya había durado cinco años y dos meses hasta la aprobación del informe de la Comisión haciendo constar el arreglo amistoso, y que después de dicha aprobación, el procedimiento litigioso sigue aún pendiente ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París.

 

 A la vista del conjunto de las circunstancias del caso y, en particular, de la situación del interesado, el Tribunal no podría considerar «razonable» el lapso de tiempo transcurrido en el presente caso.

 

 Así pues, ha habido violación del artículo 6.1.

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 1. Daño moral

 

 El Tribunal estima que el interesado ha sufrido un daño moral incuestionable. Teniendo en cuenta los diversos elementos y resolviendo en equidad como exige el artículo 50, le concede 200.000 FRF.

 

 2. Gastos y costas judiciales

 

 El Tribunal juzga razonables las pretensiones del interesado y accede enteramente a ellas (42.210 FRF).

 

 La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, L.-E. Pettiti (francés), N. Valticos (griego), A. N. Loizou (chipriota), L. Wildhaber (suizo), B. Repik (eslovaco), P. Jambrek (esloveno), E. Levits (letón), T. Pantiru (moldavo) y V. Toumanov (ruso), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.