Sentencia 23814/94

 

CASO SELÇUK Y ASKER CONTRA TURQUÍA

 

 Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar), 13 (Derecho a un recurso efectivo) y artículo 1 del Protocolo número 1 (Derecho a la propiedad)

 

 Sentencia de 24 de abril de 1998

 

 Mediante la sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de abril de 1998 en el caso Selçuk y Asker contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza las excepciones preliminares del Gobierno referentes a la validez de las demandas (unanimidad) y el no agotamiento de las vías de recursos internas (ocho votos contra uno); el Tribunal declara que ha habido violación de los artículos 3 , 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 1 del Protocolo número 1 (ocho votos contra uno), pero no de los artículos 14 y 18 del Convenio (unanimidad). En aplicación el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los demandantes ciertas cantidades en concepto de daños materiales y morales, así como en concepto de gastos y costas judiciales.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, presidente de la Sala.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Los demandantes, Keje Selçuk, nacida en 1938 y don Ismet Asker, nacido en 1933, de nacionalidad turca, residen ahora en la ciudad Diyarbakir.

 

 Hasta junio de 1993, los demandantes vivían en Islamköy, pueblo situado en una región montañosa del distrito de Kulp, en la provincia Diyarbakir. Según ellos, el 16 de junio de 1993, llegó al pueblo un gran número de soldados e incendiaron, primero, la casa del señor Asker y de su esposa, luego la de la señora Selçuk. Diez días más tarde, según los demandantes, los soldados volvieron y prendieron fuego a un molino del que la señora Selçuk era copropietaria. El señor Asker afirma haber presentado una demanda ante el gobernador del distrito; en dicha demanda indicaba el nombre del oficial responsable y proporcionaba una lista de los bienes destruidos. El Gobierno niega que las casas y el molino hayan sido incendiados por las fuerzas del orden.

 

 Después de que la Comisión comunicara las demandas al Gobierno, se abrió una investigación y se oyó a los demandantes. El 30 de noviembre de 1994, la investigación fue trasladada al Consejo Administrativo del Distrito de Kulp.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Instada a conocer del caso por las demandas presentadas el 15 de diciembre de 1993, la Comisión las admitió el 3 de abril de 1994 y el 28 de noviembre de 1994, respectivamente.

 

 La Comisión llevó a cabo una investigación sobre los hechos y, en particular, tres delegados recogieron testimonios orales en Ankara en febrero de 1996.

 

 Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 28 de noviembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formulan las opiniones siguientes:

 

 no ha habido violación del artículo 2 del Convenio con respecto al segundo demandante (unanimidad);

 

 ha habido violación del artículo 3 (veintisiete votos contra uno);

 

 no ha habido violación del artículo 5 (unanimidad);

 

 ha habido violación del artículo 6.1 (veintiséis votos contra dos);

 

 ha habido violación el artículo 8 (unanimidad);

 

 ha habido violación el artículo 13 (veintiséis votos contra dos);

 

 no ha habido violación el artículo 14 (unanimidad); no ha habido violación el artículo 18 (unanimidad); ha habido violación el artículo 1 del Protocolo número 1 (unanimidad).

 

 La Comisión elevó el caso al Tribunal el 22 de enero de 1997.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 Los demandantes se quejan principalmente de que las fuerzas del orden hayan destruido sus bienes, en violación de los artículos 3 y 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1, y de que no hayan dispuesto de un recurso efectivo en cuanto a estas imputaciones, como lo hubiera exigido el artículo 13 del Convenio.

 

 I. Establecimiento de los hechos

 

 El Gobierno impugna las comprobaciones de la Comisión, en particular, la apreciación resultante de los testimonios recogidos en Ankara.

 

 El Tribunal, después de haber examinado las pruebas, en particular las actas de las vistas, juzga razonables y creíbles la apreciación y las conclusiones de la Comisión, especialmente considerando que los delegados tuvieron la oportunidad de oír ellos mismos los testimonios orales. El Tribunal admite, pues, los hechos tal y como han sido establecidos por la Comisión, probados según ella más allá de toda duda razonable.

 

 II. Excepciones preliminares del Gobierno

 

 1. No validez de las demandas

 

 El Tribunal no observa ninguna razón para dudar que el derecho al recurso individual haya sido ejercido legítima y válidamente. Por consiguiente, este Tribunal rechaza esta excepción preliminar.

 

 2. No agotamiento de las vías de recurso internas

 

 El Tribunal recuerda que la Comisión ha estimado probado que el señor Asker presentó una demanda ante el gobernador del distrito de Kulp por la destrucción de su casa. Sin embargo, hasta mayo de 1994, las autoridades del Estado no iniciaron ninguna investigación, después de que la Comisión comunicara las demandas al Gobierno. Por otra parte, la investigación que siguió parece haber sido extremadamente limitada y todavía no ha terminado. Según el Tribunal, cabe pensar que, no habiendo tenido respuesta su denuncia ante el gobernador del distrito, los demandantes han dado en pensar que era inútil tratar de obtener una satisfacción por las vías jurídicas internas. El Tribunal concluye que existían circunstancias particulares que dispensaban a los interesados de la obligación de agotar las vías de recurso internas. Por consiguiente, se rechaza la excepción preliminar que el Gobierno funda en el no agotamiento.

 

 III. Fundamentación de las imputaciones

 

 1. Artículo 3 del Convenio

 

 El Tribunal recuerda que la señora Selçuk y el señor Asker tenían cincuenta y cuatro y sesenta años de edad respectivamente en el momento de los hechos y siempre habían vivido en el pueblo de Islamköy. Las fuerzas del orden destruyeron sus casas y la mayor parte de sus bienes, les privaron de sus medios de subsistencia y les obligaron a abandonar el pueblo. Los hechos comprobados por la Comisión demuestran, además, que esta intervención fue premeditada y se llevó a cabo con ensañamiento y sin consideración alguna por los sentimientos de los interesados: los hechos les cogieron por sorpresa; tuvieron que presenciar el incendio de sus casas; se tomaron precauciones insuficientes para garantizar la seguridad del señor y la señora Asker; los miembros de las fuerzas del orden hicieron caso omiso de las protestas de la señora Selçuk y los demandantes no recibieron ninguna asistencia después del golpe.

 

 Habida cuenta en particular de la manera en que fueron destruidas sus casas y de su situación personal, los demandantes con toda seguridad padecieron sufrimientos de una gravedad suficiente para que los actos de las fuerzas del orden sean calificados de tratos inhu1494 manos a los efectos del artículo 3. Por consiguiente, ha habido violación de esta disposición.

 

 2. Artículos 2 y 5 del Convenio

 

 Los demandantes no han sostenido estas imputaciones; por lo tanto, el Tribunal estima que no procede entrar a examinarlas.

 

 3. Artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1

 

 No cabe ninguna duda que la destrucción deliberada, por las fuerzas del orden, de las viviendas y de los bienes muebles de los demandantes, así como del molino del que era copropietaria la señora Selçuk, destrucción que obligó a los interesados a abandonar Islamköy, constituyeron injerencias especialmente graves e injustificadas en el derecho de los demandantes al respeto a su vida privada y familiar y de su domicilio, así como al respeto a sus bienes. Por consiguiente, el Tribunal declara que se violaron los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1.

 

 4. Artículos 6.1 y 13 del Convenio

 

 El Tribunal señala que los demandantes se quejan esencialmente de la falta de una investigación adecuada sobre su alegación de que las fuerzas del orden destruyeron deliberadamente sus viviendas y otros bienes. El Tribunal estima por ello adecuado examinar esta imputación desde la perspectiva de la obligación más general, que el artículo 13 impone a los Estados, de ofrecer un recurso efectivo que permita denunciar las presuntas violaciones del Convenio.

 

 El Tribunal admite que el señor Asker puso una denuncia ante el gobernador del distrito poco después de la destrucción de su vivienda. Sin embargo, el fiscal de Kulp no abrió una investigación hasta después de que la Comisión comunicara las demandas al Gobierno demandado, a instancias del Ministerio de Justicia. El Tribunal encuentra sorprendente que el funcionario al mando de la intervención en Islamköy no haya sido interrogado en el curso de esta investigación a pesar de que los demandantes le habían señalado por su nombre. Por lo demás, salvo las declaraciones facilitadas por los demandantes, no parece que se haya intentado nada por descubrir la verdad interrogando a otros habitantes del pueblo que puedan haber sido testigos de los acontecimientos en cuestión.

 

 En noviembre de 1994, la competencia para llevar a cabo la investigación fue trasladada al Consejo Administrativo de Kulp. Más de tres años después, el Tribunal no dispone de ningún elemento que le permita pensar que este último haya tomado medida de algún tipo a dicho respecto.

 

 En estas condiciones, el Estado demandado no puede pasar por haber llevado a cabo una investigación exhaustiva y eficaz, tal y como requiere el artículo 13.

 

 En conclusión, no procede examinar la imputación fundada en el artículo 6.1, pero el Tribunal declara que ha habido violación del artículo 13.

 

 5. Artículos 14 y 18 del Convenio

 

 Conforme fueron acreditados por la Comisión, los hechos no revelan ninguna violación de estas disposiciones.

 

 IV. Artículo 50 del Convenio

 

 El Tribunal concede una reparación (expresada en libras esterlinas a fin de preservar su valor, habida cuenta de la inflación en Turquía) de 17.760,32 GBP a la señora Selçuk y de 22.408,48 al señor Asker, en concepto de daños materiales, y una indemnización de 10.000 GBP a cada uno de ellos en concepto de daño moral. El Tribunal concede igualmente la cantidad solicitada en concepto de gastos y costas judiciales.

 

 La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, F. Gölcüklü (turco), A. N. Loizou (chipriota), Sir John Freeland (británico), G. Mifsud Bonnici (maltés), J. Makarczyk (polaco), P. Jambrek (esloveno), U. Lohmus (estonio) y E. Levits (letón), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.

 

 El juez Gölcüklü expresó una opinión disidente, cuyo texto figura adjunto a la sentencia.