Sentencia 22600/93

 

CASO DAUD CONTRA PORTUGAL

 

 Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 21 de abril de 1998

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 21 de abril de 1998 en el caso Daud contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación de los apartados 1 y 3. c), combinados, del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no procede examinar si ha habido violación de los apartados 1 y 3. e), combinados, del artículo 6 del Convenio. En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal resuelve que la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa del daño moral sufrido.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Feyyaz Gölcüklü, presidente de la Sala.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El caso tiene su origen en una solicitud dirigida a la Comisión en marzo de 1993 por un ciudadano argentino, nacido en 1944, don Juan Carlos Daud. El señor Daud falleció el 4 de agosto de 1995. La Comisión reconoció la legitimación del padre del demandante para ocupar su lugar.

 

 El 10 de marzo de 1992, el demandante fue detenido a su llegada al aeropuerto de Lisboa, procedente de Río de Janeiro; llevaba un pasaporte falso y una maleta que contenía 1 kilo y medio de cocaína. El 11 de marzo de 1992, el juez del Juzgado de Instrucción Criminal de Lisboa tomó declaración al señor Daud en presencia de un abogado designado de oficio y de un intérprete. El demandante fue puesto en prisión preventiva. El 9 de julio de 1992, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto personalmente por el interesado.

 

 Con posterioridad a la presentación, el 9 de octubre de 1992, de los cargos del Ministerio fiscal en su contra, el señor Daud solicitó él mismo la apertura de la instrucción. El juez de instrucción no atendió esta solicitud debido a que no reunía las condiciones mínimas requeridas por la ley, en particular, por estar redactada en español y no en portugués.

 

 El 16 de noviembre, los autos fueron remitidos al Tribunal Criminal de Lisboa. El 15 de diciembre de 1992, el interesado rogó al Tribunal que procediera a tomar testimonio a ciertos testigos y al examen de la maleta en cuestión que él negaba fuera suya. Solicitó igualmente reunirse con su abogado de oficio, el cual todavía no se había puesto en contacto con él. Mediante auto de 22 de diciembre, el juez competente decidió no examinar estas quejas debido a que la solicitud era de «lectura difícil y estaba redactada en español».

 

 El 14 de enero de 1993, el abogado de oficio solicitó ser descargado de sus funciones por razones de enfermedad. Mediante auto de 19 de enero, el juez nombró otro abogado de oficio, el letrado C. G., el señor Daud recibió notificación de este auto el 23 de enero de 1993. El proceso comenzó el 26 y prosiguió el 1 de febrero de 1993. El 8 de febrero de 1993, el Tribunal condenó al demandante a nueve años de prisión por tráfico de estupefacientes y utilización de pasaporte falso.

 

 El letrado C. G. presentó un recurso contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo. Este último, por medio de una sentencia de 30 de junio de 1993, declaró el recurso inadmisible por carecer de fundamentos adecuados.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 5 de marzo de 1993, la Comisión la admitió el 28 de junio de 1995.

 

 Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 2 de diciembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 6.3. c) combinado con el artículo 6.1 por veintiséis votos contra tres, pero que no ha habido violación del artículo 6.3. e) combinado con el artículo 6.1 por veintisiete votos contra dos.

 

 La Comisión elevó el caso al Tribunal el 20 de enero de 1997.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Sobre la violación alegada del artículo 6.1 y 6.3 .c) y e) del Convenio

 

 El señor Daud denunciaba que se vio privado de un proceso equitativo debido a una asistencia jurídica inadecuada, a las deficiencias de sus abogados de oficio, así como a las denegaciones de sus solicitudes de apertura de la instrucción y de presentación de medios de prueba. El señor Daud criticaba igualmente la calidad de la interpretación durante el procedimiento. En apoyo de sus quejas, el interesado invocaba el artículo 6.1 y 3.c) y e) del Convenio.

 

 Puesto que los requisitos del apartado 3 del artículo 6 deben considerarse como aspectos particulares del derecho a un proceso equitativo garantizado por el apartado 1, el Tribunal examinará sucesivamente las quejas del demandante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. c) y e) sin aislarlo del núcleo común al cual pertenece.

 

 1. Asistencia de un defensor

 

 Al igual que la Comisión, el Tribunal examinará conjuntamente la queja general referente a la falta de asistencia adecuada y la queja, más específica, de las denegaciones dadas a las solicitudes del señor Daud por el juez de instrucción y el Tribunal.

 

 El Tribunal recuerda que el Convenio tiene como finalidad proteger unos derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, y que el mero nombramiento de un abogado no garantiza por sí solo la efectividad de la asistencia que puede facilitar al acusado. Sin embargo, no se puede imputar a los Estados la responsabilidad de todas las deficiencias de los abogados de oficio. De la independencia de los colegios de abogados con respecto al Estado se deriva que la dirección de la defensa incumbe esencialmente al acusado y a su abogado, tanto si éste le asiste gratuitamente como si es retribuido por el cliente. El artículo 6.3 c) no obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir salvo que las carencias del abogado de oficio sean manifiestas o si son informadas suficientemente de cualquier otra manera.

 

 En el presente caso, procede señalar como punto de partida el hecho de que, habida cuenta de la preparación y de la dirección del caso por los abogados de oficio, el resultado que se pretende alcanzar con el artículo 6.3 no se ha logrado. Este Tribunal observa que el primer abogado de oficio, antes de declararse enfermo, no tomó ninguna medida como abogado del señor Daud, quien trató en vano de defenderse por sí mismo. En cuanto al segundo, de cuyo nombramiento tuvo constancia el demandante sólo tres días antes del inicio del proceso ante el Tribunal Criminal, el Tribunal estima que no dispuso del tiempo que habría necesitado para estudiar el expediente, ir a ver, en su caso, a su cliente en la prisión y preparar su defensa. El plazo entre la notificación de la sustitución del abogado y la vista parecía demasiado corto para un caso tan grave y complejo en el que apenas había habido instrucción y que concluyó en una condena dura. El Tribunal Supremo no remedió la situación puesto que en su sentencia de 30 de junio de 1993 declaró el recurso inadmisible por presentación inadecuada de los motivos.

 

 Así pues, el señor Daud no dispuso de una defensa concreta y efectiva tal y como se establece en el artículo 6.3. c). En consecuencia, el Tribunal debe determinar si incumbía a las autoridades competentes, respetando el principio de independencia del colegio de abogados, actuar de la manera pertinente para asegurar al interesado el disfrute efectivo del derecho que ellas le habían reconocido.

 

 El Tribunal observa, en primer lugar, que el juez de instrucción denegó la solicitud de instrucción del sumario formulada por el demandante el 15 de octubre de 1992, basándose principalmente en que estaba redactada en español. El magistrado responsable del caso rechazó por la misma razón la solicitud del 15 de diciembre, en la que se instaba al Tribunal a proceder a ciertas tareas de instrucción. Estas denegaciones, por sí mismas, no tuvieron consecuencias sobre la equidad del proceso, puesto que las diversas medidas de instrucción solicitadas por el demandante se llevaron a cabo a lo largo del juicio.

 

 En su carta de 15 de diciembre de 1992, después de que hubieran transcurrido más de ocho meses, el interesado pidió igualmente al Tribunal una entrevista con su abogado, el cual todavía no se había puesto en contacto con él. Por motivo del uso de un idioma extranjero, el juez no la tuvo en cuenta. Sin embargo, dicha petición debería haber revelado a las autoridades competentes una carencia manifiesta del abogado de oficio, especialmente teniendo en cuenta que este último no había tomado ninguna medida desde su nombramiento en marzo de 1992. Por esta razón y habida cuenta de la denegación de las dos solicitudes formuladas, durante este mismo período, por el propio acusado, el Tribunal hubiera debido informarse sobre la manera en que el letrado estaba desempeñando sus deberes y eventualmente sustituirle más pronto, sin esperar a que éste declarase no estar en situación de representar al señor Daud. Por otra parte, después de haber designado un sustituto, el Tribunal Criminal de Lisboa, que debía saber que hasta la fecha el demandante no había dispuesto de una asistencia jurídica efectiva, podría haber aplazado las vistas de oficio. Que el segundo abogado de oficio no presentara tal solicitud es irrelevante. Las circunstancias de la causa exigían que el Tribunal no permaneciera pasivo.

 

 El conjunto de estas consideraciones llevan al Tribunal a constatar un incumplimiento de las exigencias de los apartados 1 y 3. c) combinados del artículo 6 desde la fase de la investigación preliminar hasta el comienzo de las vistas ante el Tribunal Criminal de Lisboa. Procede, por tanto, declarar que ha habido violación de dichas disposiciones.

 

 2. La interpretación

 

 El Tribunal señala que ante él, ni el demandante ni el Gobierno, así como tampoco el delegado de la Comisión, han presentado argumentos sobre la cuestión de si ha habido o no violación de los apartados 1 y 3 .e) combinados del artículo 6. Este Tribunal no estima necesario examinar la cuestión de oficio.

 

 II. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio

 

 El Tribunal estima que el daño moral queda suficientemente compensado con la declaración de que ha habido violación.

 

 La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: F. Gölcüklü (turco), presidente, C. Russo (italiano), I. Foighel (danés), Sir John Freeland (británico), M. A. Lopes Rocha (portugués), L. Wildhaber (suizo), J. Makarczyk (polaco), J. Casadevall (andorrano) y P. van Dijk (neerlandés), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.