Sentencia 22479/93
CASO ÖZTÜRK CONTRA TURQUÍA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 28 de septiembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de septiembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no procede examinar la imputación fundada en el artículo 1 del Protocolo Adicional. En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al demandante 10.000 dólares estadounidenses en concepto de perjuicio material y 20.000 francos franceses en concepto de gastos y costas .
1. HECHOS
El demandante, Ünsal Öztürk, de nacionalidad turca, nació en 1957 y reside en Ankara (Turquía). El señor Öztürk publicó, en noviembre de 1998, la segunda edición de una obra de M. N. Behram titulada Hayatin Tanikliginda Iskencede Ölümün Güncesi (Testimonio de vida Diario de una muerte bajo la tortura) sobre la vida de Ibrahim Kaypakkaya, uno de los líderes del movimiento de extrema izquierda de Turquía.
El 30 de marzo de 1989, el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara declaró al señor Öztürk culpable, entre otros, de incitación pública al odio y a la hostilidad, delito tipificado en el artículo 312 del Código Penal . El demandante tuvo que pagar una multa de 285.000 libras turcas y se le confiscaron los ejemplares de la edición en cuestión.
El 22 de mayo de 1991 resultó absuelto el autor del libro, M. N. Behram, que había sido inculpado en virtud de las mismas disposiciones del Código Penal aplicadas al demandante. El señor Öztürk presentó entonces una solicitud alegando la sentencia absolutoria del señor Behram ante el fiscal competente para que éste interpusiera un recurso de casación en interés de la ley contra su condena. La fiscalía accedió a su petición y formuló dicho recurso, el cual fue finalmente rechazado por el Tribunal de Casación el 8 de enero de 1993.
La obra, reeditada por otra editorial, se encuentra actualmente a la venta.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 24 de mayo de 1993. Tras declarar la demanda admisible, la Comisión adoptó, el 30 de junio de 1998, un informe en el que se formula la opinión de que había habido violación del artículo 10 (unanimidad) y que no procedía examinar la imputación fundada en el artículo 1 del Protocolo Adicional (treinta votos contra uno).
De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia una injerencia injustificada en su derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Alega igualmente una violación de su derecho al respeto de sus bienes, garantizado por el artículo 1 del Protocolo Adicional.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostiene que la Comisión debería haber rechazado la demanda ya que fue presentada el 24 de mayo de 1993, es decir, fuera de plazo. En opinión del Gobierno, la Comisión calculó erróneamente el período de seis meses a partir del 8 de enero de 1993, fecha de la sentencia resolutoria del segundo recurso interpuesto ante el Tribunal de Casación en interés de la ley, ya que al ser éste un recurso de carácter extraordinario, no puede iniciar de nuevo el plazo de seis meses.
El Tribunal señala que el recurso en cuestión únicamente puede ser interpuesto por el fiscal general, y esto previa orden formal del Ministro de Justicia; los justiciables no tienen acceso directo a este remedio por lo que, en principio, no debería ser tomado en consideración a los efectos de la regla de los seis meses, prevista en el artículo 35 del Convenio.
Ahora bien, otra cosa muy diferente es cuando dicho recurso es efectivamente ejercido, tal y como es el caso en el caso enjuiciado. En este caso, dicho recurso se convierte en un remedio similar al recurso de casación ordinario, que permite al Tribunal de Casación anular, si procede, la sentencia impugnada y devolver el caso al Tribunal inferior y remediar así la situación impugnada por el justiciable. En el caso enjuiciado, al haber resultado efectivo el procedimiento iniciado por el demandante, el plazo de seis meses comenzó realmente a correr el 8 de enero de 1993, fecha en la que se dictó la sentencia correspondiente. De este modo, puesto que la sentencia fue presentada dentro de plazo, procede rechazar la excepción del Gobierno.
2. Artículo 10 del Convenio
a) Fundamento de la queja
El artículo 10 del Convenio garantiza la libertad de expresión a «toda persona»; no se distingue ni entre la naturaleza del fin perseguido, ni entre las funciones desempeñadas por las personas, físicas o jurídicas, que ejercen dicha libertad. Al prestar apoyo a los autores, el editor participa en el ejercicio de dicha libertad de expresión al igual que, indirectamente, en los «deberes y responsabilidades» que asumen los autores cuando difunden públicamente sus opiniones.
La condena sufrida por el señor Öztürk por haber contribuido a editar y a difundir el libro del señor Behram constituye sin duda una «injerencia» en el ejercicio por el interesado de su derecho a la libertad de expresión, y tal injerencia infringe el artículo 10, salvo que dicha injerencia cumpla los requisitos del apartado segundo de dicha disposición.
b) «Prevista por la ley». Fin legítimo
En el presente caso, el Tribunal reconoce que la vulneración del derecho a la libertad de expresión del demandante que conlleva la condena de éste en virtud del artículo 312.2 del Código Penal podría considerarse como prevista por la ley. Habida cuenta de la naturaleza sensible de la lucha contra el terrorismo y de la necesidad de las autoridades de permanecer vigilantes frente acciones susceptibles de promover la violencia, el Tribunal considera que también podría admitirse que la condena del demandante perseguía fines compatibles con el artículo 10.2, a saber: la defensa del orden y la prevención del crimen.
c) «Necesaria en una sociedad democrática»
El Tribunal recuerda los principios fundamentales que se desprenden de su jurisprudencia relativa al artículo 10. El Tribunal observa que el libro en cuestión está redactado en forma de biografía a través de la cual el autor pretende, al menos implícitamente, criticar las acciones de las autoridades turcas de represión de los movimientos de extrema izquierda y de este modo proporcionar apoyo moral a la ideología de la que era partidario I. Kaypakkaya.
Por su parte, el Tribunal de Seguridad del Estado consideró que, al venerar el comunismo y el «terrorista» que era I. Kaypakkaya, el libro «incita(ba) expresamente al pueblo al odio y a la hostilidad».
Sobre este punto, el Tribunal recuerda que el artículo 10.2 del Convenio apenas deja margen para establecer restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político o de cuestiones de interés general. Ciertamente, las autoridades competentes del Estado aún tienen la facultad de adoptar medidas, incluso penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva a comentarios de ese tipo. Por último, en los casos en que tales comentarios inciten a la violencia, las autoridades nacionales gozan de un margen de apreciación más amplio a la hora de examinar la necesidad de injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión.
A este respecto, es preciso recordar que la sala del Tribunal de Seguridad del Estado que juzgó al autor del libro, M. N. Behram, declaró que el contenido del libro no contenía nada que incitara al crimen a los efectos del artículo 312 del Código Penal . Para el Tribunal, esta sorprendente contradicción entre dos interpretaciones de un solo y mismo libro, efectuadas con dos años de separación aproximadamente, por dos salas de un mismo Tribunal, es un elemento a tener en cuenta.
El Tribunal estima que la redacción empleada en la edición en cuestión del libro, cuyo contenido, por lo demás, no difiere en absoluto del de las otras ediciones, no puede considerarse una incitación al uso de la violencia, a la hostilidad o al odio entre ciudadanos. Naturalmente, no puede excluirse la posibilidad de que el libro esconda objetivos e intenciones diferentes de los que manifiesta públicamente. Sin embargo, el Tribunal no ve ninguna razón para dudar de la sinceridad del fin perseguido por el señor Öztürk en la segunda edición del libro, y menos aún teniendo en cuenta que la primera edición se había agotado sin ser objeto de persecuciones judiciales.
El Tribunal está dispuesto a tomar en consideración las circunstancias que rodean el caso sometido a su consideración, en particular las dificultades ligadas a la lucha contra el terrorismo, y reconoce que corresponde a los tribunales internos determinar si el demandante había publicado el libro litigioso con una finalidad reprehensible. Ahora bien, el hecho de que la legislación interna no exija probar que el acto reprochado tiene un efecto concreto no debilita en sí mismo la necesidad de justificar la injerencia con respecto al artículo 10.2 del Convenio.
En el presente caso, el libro en cuestión se encuentra a la venta desde 1991 y aparentemente no ha tenido el efecto de agravar la amenaza «separatista». El Gobierno tampoco ha explicado de qué manera la segunda edición del libro pudo molestar a las autoridades judiciales más que la primera edición, publicada en octubre de 1988. El Tribunal no ve, por tanto, nada que le permita atribuir al señor Öztürk responsabilidad alguna en los problemas que causa el terrorismo en Turquía y estima que el uso de la vía penal contra el interesado no puede considerarse justificada en las circunstancias del presente caso.
Habida cuenta del hecho de que el aspecto preventivo de la injerencia examinada -es decir, la confiscación de varios ejemplares del libro- es en sí mismo cuestionable con arreglo al artículo 10, el Tribunal estima, en las circunstancias del presente caso, no poder acordar un peso decisivo al carácter moderado de la pena de multa impuesta al demandante.
El Tribunal considera, por tanto, que no se ha demostrado en el caso enjuiciado que existiera, en la época de la edición litigiosa, una «necesidad social apremiante» que permitiera considerar la injerencia examinada como «proporcionada al fin legítimo perseguido».
Respecto a este punto, el Tribunal tampoco puede estar de acuerdo con el argumento del Gobierno, basado en «desarrollos jurisprudenciales» ocurridos después de la condena del demandante, de que cuando una violación del Convenio inicialmente cometida es posteriormente reparada, el Tribunal no debe pronunciarse sobre la cuestión. Habida cuenta de que su única misión es apreciar las circunstancias propias de un caso concreto, el Tribunal recuerda que una decisión o medida favorable al demandante no basta en principio para privarle de la calidad de «víctima» salvo que las autoridades nacionales hayan reconocido, expresamente o en sustancia, y luego reparado la violación del Convenio. Ahora bien, en este caso, el demandante ni siquiera se ha beneficiado de dicha decisión o medida. Aun suponiendo que la absolución de M. N. Behram esté inspirada en tales «desarrollos jurisprudenciales», es obligado señalar, sin embargo, que dichos desarrollos no resultaron suficientemente pertinentes para permitir al Tribunal de Casación remediar la situación que el demandante denuncia ahora ante el Tribunal.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
3. Artículo 1 del Protocolo número 1
Procede señalar que la medida de la confiscación de los ejemplares de la edición litigiosa alegada por el demandante representa un efecto accesorio de su condena, constitutiva de la violación del artículo 10 del Convenio apreciada por el Tribunal. En consecuencia, no procede examinar de forma separada esta imputación.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal, resolviendo en equidad sobre la base del conjunto de informaciones que obran en su poder, concede al demandante 10.000 USD en concepto de perjuicio material y 20.000 francos franceses en concepto de gastos y costas.