Sentencia 37680/97

 

CASO RIERA BLUME Y OTROS CONTRA ESPAÑA

 

 Artículo 9 (Libertad de pensamiento) Sentencia de 14 de octubre de 1999

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), en una Sala compuesta por los siguientes jueces:

 

 Señores M. Pellonpää, Presidente ; G. Ress, A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, Señora N. Vaji, Jueces, así como por el señor V. Berger, Secretario de Sección,

 

 Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 22 de junio de 1999 y 21 de septiembre de 1999, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso tiene su origen en una demanda contra el Reino de España interpuesta por siete ciudadanos españoles, las señoras Elena Riera Blume y Concepción Riera Blume, el señor José Víctor Riera Blume, las señoras María Luz Casado Pérez, Daría Amelia Casado Pérez, María Teresa Sales Aige y el señor Javier Bruna Reverter («los demandantes»), ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos («la Comisión») el 25 de agosto de 1997, al amparo del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). La demanda fue registrada el 5 de septiembre de 1997 con el número 37680/1997. Los demandantes están representados por uno de ellos, el señor J. Bruna Reverter, abogado colegiado en Valencia. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, el señor J. Borrego Borrego, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

 

 La demanda hace referencia a la privación de libertad de los demandantes, presuntos miembros de una «secta», durante cerca de diez días, a raíz de unas diligencias previas abiertas por el Juez de Instrucción número 6 de Barcelona. Los demandantes invocan los artículos 3, 5, 8 y 9 del Convenio.

 

 2. El 16 de abril de 1998, la Comisión (Sala Segunda) decidió comunicar la demanda al Gobierno español, conforme establece el artículo 48.2. b) de su reglamento interno, e invitar a las partes a presentar por escrito sus alegaciones en cuanto a su admisibilidad y fundamento.

 

 3. El Gobierno presentó sus alegaciones el 15 de julio de 1998, después de que se le concediera una ampliación de plazo, y los demandantes el 1 de septiembre de 1998.

 

 4. El 1 de noviembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio, y en virtud de su artículo 5.2, la demanda fue remitida al Tribunal.

 

 5. De conformidad con el artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal («el Reglamento») el Presidente del Tribunal, el señor L. Wildhaber, asignó el caso a la Sección Cuarta. La Sala constituida en el seno de dicha Sección comprendía como miembros de pleno derecho al señor A. Pastor Ridruejo, Juez elegido en representación de España (arts. 27.2 del Convenio y 26.1. a) del Reglamento), y al señor M. Pellonpää, Presidente de la Sección (art. 26.1. a) del Reglamento). Los otros miembros designados por este último para completar la Sala fueron los señores G. Rees, L. Caflish, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, la señora N. Vaji (art. 26.1. b) del Reglamento).

 

 6. El 9 de marzo de 1999, la Sala declaró admisibles las imputaciones de seis de los demandantes, a saber: las señoras Elena Riera Blume, Concepción Riera Blume, María Luz Casado Pérez, Daría Amelia Casado Pérez, María Teresa Sales Aige y el señor Javier Bruna Reverter, referentes a la privación de libertad que habían sufrido ( art. 5 del Convenio) y a la vulneración de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión ( art. 9 del Convenio). La Sala declaró la demanda inadmisible en lo restante y, asimismo, decidió que, en caso de que no se llegara a un arreglo amistoso, celebrar una vista pública (art. 59.2 del Reglamento).

 

 7. El 26 de marzo de 1999, el Tribunal remitió a las partes el texto de su decisión sobre la admisibilidad de la demanda y les solicitó que presentaran las propuestas de prueba y las alegaciones complementarias que desearan. Asimismo, pidió a los demandantes que presentaran sus demandas de satisfacción equitativa al amparo del artículo 41 del Convenio (art. 60 del Reglamento).

 

 8. Por otra parte, el Tribunal se puso a disposición de las partes con vistas a llegar a un arreglo amistoso del caso, de conformidad con el artículo 28.1. b) del Convenio (véase también el art. 62 del Reglamento). Vista la actitud adoptada por las partes, el Tribunal constató que no existía ninguna base que permitiera llegar a tal arreglo.

 

 9. El Presidente de la Sala autorizó a las partes a usar el idioma español en el proceso oral (arts. 34.3 y 36.5 del Reglamento).

 

 10. El Secretario del Tribunal recibió los escritos del Gobierno y de los demandantes los días 18 de mayo de 1999 y 25 de mayo de 1999, respectivamente.

 

 11. Tal y como lo había decidido la Sala, se celebró una vista pública el día 22 de junio de 1999 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.

 

 Comparecieron:

 

 - En representación del Gobierno:

 

 el señor J. Borrego Borrego, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, agente;

 

 - En representación de los demandantes:

 

 el señor J. Bruna Reverter, abogado colegiado en Valencia, abogado y demandante;

 

 Elena Riera Blume, demandante;

 

 Concepción Riera Blume, demandante;

 

 El Tribunal oyó sus alegaciones, así como sus respuestas a las preguntas de uno de los jueces.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. Circunstacias del caso

 

 12. Los demandantes, Elena Riera Blume, Concepción Riera Blume, María Luz Casado Pérez, Daría Amelia Casado Pérez, María Teresa Sales Aige y Javier Bruna Reverter, nacieron en 1954, 1952, 1950, 1950, 1951 y 1957, respectivamente, y residen en Valencia (España).

 

 13. En una fecha no precisada de 1983, la Dirección General de Seguridad Ciudadana («DGSC») de la Generalitat de Cataluña recibió, a través de la Asociación Pro Juventud, una asociación de lucha con las sectas, una petición de ayuda de varias personas que afirmaban que familiares suyos habían sido captados por un grupo conocido como CEIS (Centro Esotérico de Investigaciones). Según las denuncias de estas familias, los dirigentes del CEIS lograban un cambio total de personalidad de los adeptos, haciéndoles romper los lazos con familiares y amigos, e incitándoles a la prostitución y a otras actividades tendentes a la obtención de dinero para la organización. La DGSC infiltró un funcionario en el CEIS para comprobar la veracidad de las denuncias y, a la vista de los resultados, puso los hechos en conocimiento del Fiscal Jefe de la Audiencia Territorial de Barcelona, que remitió las denuncias y la información recabada a las autoridades judiciales. A raíz de esta información, en junio de 1984, el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona abrió diligencias previas y ordenó el registro de los domicilios de varios miembros del CEIS, entre quienes figuraban los demandantes. Los registros tuvieron lugar el 20 de junio de 1984 y se detuvo a numerosas personas, entre ellas a los demandantes. Tras su detención, estos últimos fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción. Según indicaciones de A. T. V., funcionario de la DGSC, confirmadas por el Fiscal, existía riesgo de reacciones imprevisibles por parte de los miembros de la secta que podían conducir incluso al suicidio si eran puestos en libertad. El Juez de Guardia puso en libertad a los demandantes, pero ordenó a la policía que entregara las personas detenidas, entre las que figuraban los demandantes, a sus familias y que sugiriera a éstas la conveniencia de ingresarlas, de forma voluntaria para los mayores de edad, en un centro psiquiátrico para que recobraran su equilibro psíquico. El Juez en cuestión confirmó su orden veral en una providencia de 26 de junio de 2984. En esta providencia, ordenó, además, al Jefe de los Mossos d’Esquadra que oyera e interrogara a todas las personas detenidas en los registros y luego puestas en libertad.

 

 14. Posteriormente y bajo orden de L. R. F., Director General de Seguridad Ciudadana, los demandantes fueron trasladados a las dependencias de la DGSC. Desde allí fueron conducidos el 21 de junio de 1984 por efectivos de los Mossos d’Esquadra en vehículos oficiales a un hotel situado a treinta kilómetros de Barcelona, donde fueron entregados a sus familias para que recobraran su equilibro psíquico. Una vez en el hotel, los demandantes fueron conducidos a habitaciones individuales, bajo vigilancia de personas contratadas a dicho efecto, de las que una permanecía constantemente en cada habitación, y no fueron autorizados a salir de ellas durante los tres primeros días. Las ventanas de sus habitaciones habían sido cerradas herméticamente con tablas de madera y los cristales retirados. Durante su estancia en el hotel, los demandantes fueron sometidos a un proceso de «desprogramación» por un psicólogo y un psiquiatra a instancias de Pro Juventud. Los días 29 y 30 de junio de 1984, tras haber sido informados de sus derechos, fueron interrogados por C. T. R., Subdirector General de Seguridad Ciudadana, asistido por A. T. V., en presencia de un abogado no designado por los demandantes. El 30 de junio de 1984, los demandantes abandonaron el hotel.

 

 15. Tras recobrar la libertad, los demandantes presentaron una querella criminal contra A. T. V., C. T. R. y L. R. F., este último en calidad de Director General de Seguridad Ciudadana, así como contra cualquier otra persona que hubiera participado en su privación de libertad, acusándoles de detención ilegal, de delitos contra el ejercicio de los derechos de las personas, falsificación de documentos, usurpación de funciones y apropiación indebida. En el marco del procedimiento penal incoado, el Fiscal formuló también acusaciones de detención ilegal contra las mismas personas.

 

 16. Mediante Sentencia de 7 de marzo de 1990, la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a los acusados de todos los delitos imputados, por apreciar que el móvil que guió su actuación era filantrópico, legítimo y bien intencionado y que no tenían intención de privar de libertad a los demandantes, de modo que no se había cometido el delito de detención ilegal.

 

 17. Tanto el Ministerio Fiscal como los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue rechazado por el Tribunal Supremo en una Sentencia de 23 de marzo de 1993. En su sentencia, el Alto Tribunal declaró:

 

 «(...) De un examen pormenorizado de los hechos que se declaran probados, no cabe duda que se produjo una detención (la palabra "retención" no es válida por no estar definida por nuestro Ordenamiento Jurídico) de los ahora recurrentes, pero tal se produjo con la única finalidad, muy loable y plausible, de evitar males mayores a los que ahora se sienten ofendidos, por lo que el concepto de ilegalidad, estricta y adecuadamente entendido no se produjo de forma alguna (...). Además, aún más patente si tenemos en cuenta que fueron los propios denunciantes, junto a sus familiares más allegados, quienes consintieron en ser sometidos a unas pruebas de desprogramación para las que necesitaban, en pura lógica, un inicial aislamiento físico, que, además, se prolongó por espacio temporal muy limitado y con anuencia, insistimos, de los propios afectados y sus familias (...). Para entender lo contrario, no cabe alegar que la voluntad de los sometidos a desprogramación sólo pudo ser sustituida por sus parientes después de haberse tramitado el adecuado expediente de incapacidad, ya que la situación de los afectados requería un tratamiento inmediato, sin posibilidad de una mínima espera, pues así se deduce de la sentencia recurrida cuando nos habla del temor que existía de una posible acción suicida de los componentes de la secta.

 

 En conclusión, no se puede considerar cometido el delito de detención ilegal porque: en primer lugar, no existió voluntad en los querellados de privar de libertad a ninguna persona, sino, por el contrario, su intención, plenamente demostrada, fue la de evitarles unos males inminentes y muy graves, con lo que falta el elemento subjetivo o dolo concreto de tipo delictivo; en segundo término, no existe el requisito de "ilegalidad", ya que, por lo antes expuesto, la actuación de los querellados fue acorde y ceñida al marco de lo que la sociedad y el Ordenamiento Jurídico, apreciado en su conjunto, exigen en situaciones y momentos como los enjuiciados.»

 

 18. Los demandantes interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En su recurso, alegaban la vulneración del derecho a la libertad de religión ( art. 16 de la Constitución ), del derechos a la libertad ( art. 17 de la Constitución ), del derecho a circular libremente ( art. 19 de la Constitución ), del derecho a la defensa durante las detenciones ( art. 24.2 de la Constitución ) y del derecho a un juicio justo ( art. 24.1 de la Constitución ). Solicitaron al Tribunal Constitucional que anulara las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, que condenara a los funcionarios denunciados al pago de una indemnización de 5 millones de pesetas en concepto de reparación de los daños sufridos y que declarara a la Generalitat de Cataluña responsable civil subsidiaria.

 

 19. En el marco del proceso ante el Tribunal Constitucional, al señor José Víctor Riera Blume se le tuvo por desistido al incumplir un requisito formal que le era exigido.

 

 20. Mediante Sentencia de 10 de marzo de 1997, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Al examinar, en el fundamento jurídico 2.º de la sentencia, una excepción del Ministerio Fiscal basada en la no utilización de las vías de recursos previos, a saber, el habeas corpus o la vía contencioso-administrativa, el Alto Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

 

 «Nuestra jurisprudencia, si bien ha reconocido que el titular del derecho fundamental puede elegir la vía de reacción más conveniente contra las vulneraciones del mismo (...), también ha precisado que ello ha de entenderse "sin perjuicio, claro está de las posibilidades que cada orden jurisdiccional ofrece".

 

 Por lo tanto, resolver la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, requeriría determinar cuáles son esas posibilidades en el orden jurisdiccional penal. Pero, en el presente caso, no es necesario hacerlo pues lo que aquí se impugna, no es la actuación administrativa, sino las resoluciones judiciales. Por tanto, el problema no es, ni puede ser, el de si se ha elegido o no la vía judicial procedente ( art. 43.1 de la LOTC ), sino el de si se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial elegida ( art. 44.1. a) de la LOTC ), cosa que ni ha sido discutida, ni podría serlo, dado que los recurrentes llegaron en su empeño hasta la más alta instancia judicial, el Tribunal Supremo, que conoció el caso en casación.»

 

 21. Dicho esto. el Tribunal Constitucional recordó, de un lado, que no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de una persona y, de otro, que el Tribunal no puede poner los derechos fundamentales al abrigo de una violación anulando las sentencias de fondo definitivas absolviendo a los acusados. Recordó que, según su jurisprudencia, la Constitución no otorga un derecho tal como el de obtener la condena penal de terceras personas. Por otra parte, las resoluciones de los Tribunales penales no consisten en ningún caso en decisiones que afecten a los derechos fundamentales de la parte acusadora. El Tribunal añadió que las sentencias recurridas no habían vulnerado ninguno de los derechos invocados por los cinco demandantes restantes, puesto que se limitaban a declarar que los hechos imputados a los acusados no eran constitutivos de los delitos por los que eran perseguidos.

 

 II. Derecho interno aplicable

 

 22. Varios artículo de la Constitución española resultan aplicables:

 

 Artículo 16: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

 

 2. Nadie podrá ser obligado a declarar su ideología, religión o creencias.

 

 3. (...).»

 

 Artículo 17: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

 

 2. (...).

 

 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

 

 4. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (...).»

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL

 

 23. En sus escritos, los demandantes solicitan al Tribunal que declare el incumplimiento por parte del Estado demandado que las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 9 del Convenio.

 

 24. Por su parte, el Gobierno solicita al Tribunal que desestime la demanda de los demandantes en lo que concierne a las imputaciones basadas en los artículos 5 y 9 del Convenio por falta de violación de estas disposiciones.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. Sobre la presunta violación del artículo 5.1 delConvenio

 

 25. Los demandantes alegan que la privación de libertad de la que fueron víctimas del 20 al 30 de junio de 1984 dio lugar a la violación del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, redactado como sigue:

 

 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

 

 a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

 

 b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;

 

 c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;

 

 d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente;

 

 e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

 

 f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.»

 

 26. Los demandantes sostienen que hubo violación de esta disposición debido a su traslado por funcionarios de la Policía catalana a un hotel y su puesta a disposición de personas para ser «desprogramados» de su pertenencia a una «secta» de la que eran miembros. Consideran que su privación de la libertad adolecía de cualquier base legal, tanto con respecto al Derecho interno como al Derecho internacional.

 

 27. El Gobierno no cuestiona que los demandantes hayan sufrido una privación de libertad. Ahora bien, ésta no puede imputarse a los funcionarios de la Policía catalana cuya función se limitó a ejecutar de buena fe la orden emitida por el Juez de Instrucción, a saber: entregar los demandantes a sus familias y sugerir a éstas la conveniencia de internarlos, con carácter voluntario en el caso de las personas mayores de edad, en un centro psiquiátrico para que recobraran su estabilidad emocional. En opinión del Gobierno, la responsabilidad de la privación de libertad alegada recae en los familiares de los demandantes, así como en las personas pertenecientes a la asociación privada Pro Juventud, y nunca en las autoridades y funcionarios del Gobierno catalán. Para respaldar esta tesis, alega que las habitaciones del hotel fueron reservadas y pagadas por esta asociación, siendo esta misma asociación la que contrató y pagó a los jóvenes encargados de vigilar a los demandantes y que las familias de éstos no abandonaron el hotel durante el período de la «desprogramación». En cuanto al traslado de los demandantes de las dependencias de la Policía catalana al hotel, el Gobierno señala que los demandantes fueron tratados durante el traslado como personas en situación de libertad. En efecto, en ningún momento fueron esposados ni sometidos a ningún tipo de medida propia de personas en situación de detención.

 

 28. El Tribunal recuerda que al proclamar el «derecho a la libertad», el párrafo 1 del artículo 5 incluye la libertad física de la persona; tiene por finalidad asegurar que nadie sea privado de ella de manera arbitraria. Por otra parte, para determinar si una persona se halla privada de su libertad a los efectos del artículo 5, es preciso partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios, tales como el tipo, la duración y el modo de ejecución de la medida considerada (Sentencias Engel y otros contra Holanda de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, pág. 24, aps. 58-59; Guzzardi contra Italia de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, pág. 33, ap. 92, y Amuur contra Francia de 25 de junio de 1996, Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1996-III, pág. 848, ap. 42).

 

 29. En este caso, el Tribunal observa que, en el marco de las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, una vez registrados sus domicilios, el Juez de Guardia decidió la puesta en libertad de los demandantes, pero ordenó verbalmente a los funcionarios de la Policía catalana entregar estos últimos a sus familias y sugerir a éstas la conveniencia de internarlos, con carácter voluntario para las personas mayores de edad, en un centro psiquiátrico para que recobraran su equilibro psíquico. El Tribunal señala que esta orden fue confirmada por una providencia del Juzgado de Instrucción de 26 de junio de 2984. De la exposición de los hechos no discutidos se deduce que, siguiendo las instrucciones del Juez, los demandantes fueron trasladados por funcionarios de la Policía catalana en vehículos oficiales a un hotel situado a unos treinta kilómetros de Barcelona. Allí fueron entregados a sus familias y conducidos a habitaciones individuales, bajo la vigilancia de personas contratadas a tal efecto, de las que una permanecía constantemente en cada habitación, y no fueron autorizados a salir de la habitación durante los tres primeros días. Las ventanas de sus habitaciones habían sido cerradas herméticamente con tablas de madera y los cristales retirados. Durante su estancia en el hotel, los demandantes fueron sometidos a un proceso de «desprogramación» por un psicólogo y un psiquiatra a petición de Pro Juventud. Los días 29 y 30 de junio de 1984, tras haber sido informados de sus derechos, fueron interrogados por C. T. R., Subdirector General de Seguridad Ciudadana, asistido por A. T. V., en presencia de un abogado no designado por los demandantes. El 30 de junio de 1984, los demandantes abandonaron el hotel.

 

 30. El Tribunal concluye que el traslado de los demandados por la Policía catalana al hotel y su posterior mantenimiento en el hotel durante diez días, puede interpretarse de hecho, debido a las restricciones sufridas, como una privación de libertad.

 

 31. Queda por saber si dicha privación era compatible con el párrafo 1 del artículo 5. A este respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 5.1 remite, en lo esencial, a la legislación nacional y consagra la obligación de respetar las reglas tanto de fondo como de procedimiento. Ahora bien, exige la conformidad que cualquier privación de libertad con el artículo 5: proteger al individuo contra la arbitrariedad (véase, por ejemplo, Sentencia Van der Leer contra Holanda de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170-A, pág. 12, ap. 22).

 

 Al exigir que cualquier privación de libertad se efectúe «con arreglo al procedimiento establecido por la ley», el artículo 5.1 exige, en primer lugar, que todo arresto o detención tenga una base legal en el Derecho interno.

 

 Los demandantes afirman que su detención carecía de cualquier base legal, con arreglo tanto al Derecho español como al Derecho internacional. Por su parte, el Gobierno no niega la ausencia de base legal de la privación de libertad. Dicho lo cual, sostiene que la medida litigiosa en ningún caso puede imputarse a los funcionarios de la Policía catalana, ya que la responsabilidad corresponde a las familias de los demandantes que organizaron la entrega y la detención de éstos en el hotel, al igual que su vigilancia.

 

 32. Por consiguiente, conviene examinar el papel de las autoridades catalanas en la privación de libertad denunciada por los demandantes y determinar su alcance. En otros términos, se trata de saber si, como sostienen los demandantes, la intervención de la Policía catalana fue tan decisiva como para que, sin ella, no se hubiera producido la privación de libertad.

 

 33. En primer lugar, el Tribunal observa que fueron los funcionarios de la Policía Autónoma catalana los que, siguiendo las instrucciones de sus superiores y, parcialmente, las del Juez de Instrucción, trasladaron a los demandantes de las dependencias de la Policía catalana al hotel, utilizando para ello vehículos oficiales. De las declaraciones de los demandantes se deduce que su traslado al hotel por la Policía no se hizo con su consentimiento, sino que les fue impuesto. El hecho de que no fueran esposados durante el trayecto no anula el carácter violento y forzado del traslado. Una vez entregados a sus familias, los demandantes fueron sometidos a una detención que se asemeja a un secuestro y que no terminó hasta el 30 de junio de 1984, cuando se les autorizó a abandonar el hotel. A este respecto, el Tribunal señala que los días 29 y 30 de junio de 1984, es decir, en un momento en el que los demandantes se encontraban aún retenidos en el hotel, funcionarios de Policía interrogaron a los demandantes después de haberles informado de sus derechos y en presencia de un abogado. Esto demuestra que las autoridades catalanas supieron en todo momento que los demandantes se encontraban retenidos en el hotel y que no hicieron nada para poner fin a la situación.

 

 34. Por otra parte, los funcionarios de Policía no podían ignorar que, para poder beneficiarse de la ayuda psiquiátrica recomendada por el Juez de Instrucción, los demandantes iban a estar constantemente vigilados. Así pues, no respetaron plenamente la orden judicial, según la cual la ayuda psiquiátrica que les permitiría recobrar su equilibrio psíquico debía dispensarse de forma voluntaria a los mayores de edad, siéndolo todos los demandantes. En todo caso, suponiendo incluso que existiera riesgo de suicido, tal riesgo no justificaba una privación de libertad tan importante. El hecho de que, una vez en libertad, los demandantes presentaran una querella criminal contra los funcionarios del Gobierno catalán y contra cualquier otra persona responsable por detención ilegal y otros delitos, demuestra que estuvieron encerrados en el hotel en contra de su voluntad.

 

 35. Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal considera que las autoridades internas consintieron, en todo momento, la situación de privación de libertad de los demandantes. Si bien es cierto que son las familias de los demandantes y la asociación Pro Juventud quienes tuvieron la responsabilidad directa e inmediata de la vigilancia de los demandantes durante los diez días de privación de libertad, también es cierto que, sin la colaboración activa de las autoridades catalanas, la privación de libertad no hubiera podido tener lugar. La responsabilidad última de los hechos denunciados recae en las autoridades en cuestión, el Tribunal concluye que hubo violación del artículo 5.1 del Convenio.

 

 II. Sobre la presunta violación del artículo 9 delConvenio

 

 36. Los demandantes alegan que los actos de «desprogramación» de que fueron objeto durante su detención constituyen una violación del artículo 9 del Convenio, redactado como sigue:

 

 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

 

 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»

 

 37. El Gobierno niega que haya habido tal vulneración, puesto que en ningún momento ningún funcionario de la Policía catalana ni ninguna otra autoridad tomó parte en la «desprogramación» alegada. Incluso los demandantes admiten este hecho.

 

 38. El Tribunal pone de manifiesto que la detención de los demandantes constituye el centro de las imputaciones enjuiciadas. Habiendo declarado el carácter arbitrario, y por tanto la ilegalidad, de la detención de los demandantes con arreglo al artículo 5.1 del Convenio (apartados 34 y 35 supra ), el Tribunal no estima necesario entrar a examinar de forma separada el caso desde la perspectiva del artículo 9 (véase la Sentencia Tsirlis y Kouloumpas contra Grecia de 29 de mayo de 1997, Repertorio, 1997-III, pág. 926, ap. 70).

 

 III. Sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio

 

 39. A tenor del artículo 41 del Convenio,

 

 «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

 

 A. Daños

 

 40. Las señoras Elena Riera Blume y María Luz Casado Pérez solicitan, cada una de ellas, una indemnización de 30 millones de pesetas en concepto de daños materiales y morales. Los otros cuatro demandantes piden, cada uno de ellos, una indemnización de 25 millones de pesetas por el mismo concepto.

 

 41. El Gobierno señala que los demandantes no distinguen entre daños materiales y perjuicio moral y que las cantidades solicitadas son desproporcionadas y muy superiores a las solicitadas en el proceso interno. Concluye que una declaración de violación bastaría para indemnizarles.

 

 42. El Tribunal observa que los demandates formulan una petición global de indemnizació sin aportar datos en los que basar sus peticines en concepto de daños materiales. En consecuencia, el Tribunal considera que no procede conceder indemnización alguna en dicho concepto. En cuanto al daño moral, el Tribunal estima que todos los demandantes han sufrido indudablemente un daño moral debido a la violación constatada. Resolviendo en equidad, tal como lo exige el artículo 41, otorgar 250.000 pesetas a cada uno de los demandantes en dicho concepto.

 

 B. Costas y gastos

 

 43. Con respecto a las costas y gastos, los demandantes y el Gobierno se remiten a la sabiduría del Tribunal.

 

 44. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a los demandantes conjuntamente la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de costas y gastos.

 

 C. Intereses de demora 45. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal vigente en España en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 4,25 por 100 anual.

 

 

 

 Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

 

 1. Declara que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio;

 

 2. Declara que no es preciso examinar por separado la imputación basada en el artículo 9 del Convenio;

 

 3. Declara:

 

 a) que el Estado demandado debe abonar, en el plazo de tres meses, contado a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio,

 

 i. 250.000 (doscientas cincuenta mil) pesetas a cada uno de los demandantes en concepto de daño moral;

 

 ii. 500.00 (quinientas mil) pesetas al conjunto de los demandantes en concepto de costas y gastos;

 

 b) que estas cantidades se incrementarán aplicando un tipo de interés simple del 4,25 por 100 anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su abono efectivo;

 

 4. Rechaza el resto de la demanda de satisfacción equitativa.

 

 Hecha en francés y en inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 14 de octubre de 1999.

 

 Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO

 

 Firmado: Matti Pellonpää, PRESIDENTE