Sentencia 34884/97
CASOS BOTTAZZI, A. P., DI MAURO, A. L. M. Y FERRARI CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Duración del proceso) Sentencias de 28 de julio de 1999
Mediante varias sentencias dictadas en Estrasburgo el 28 de julio de 1999 en los casos arriba mencionados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (por unanimidad en el caso Bottazzi, A. P. y Ferrari, y por quince votos contra dos en el caso Di Mauro). En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede a los demandantes ciertas cantidades en concepto de daño moral/perjuicio material, así como de gastos y costas. Con respecto al asunto A. L. M., el Tribunal declara, por unanimidad, que no puede entrar a conocer del fondo del caso porque el Gobierno presentó la demanda fuera de plazo.
1. HECHOS
Los demandantes tienen todos nacionalidad italiana. Emilio Bottazzi nació en 1916 y reside en Génova, A.
P. nació en 1952 y reside en Biauzzo di Codroipo (Udine), Sebastiano Di Mauro nació en 1937 y reside en Terracina, A. L. M. nació en 1939 y reside en Milán, Marecella Ferrari nació en 1911 y reside en Roma.
Caso Bottazzi
El caso tiene por objeto la petición del demandante de revisión de la decisión de retirarle la pensión de invalidez, fundada en el empeoramiento de su estado de salud. El procedimiento comenzó el 4 de abril de 1991 y concluyó el 2 de diciembre de 1997, fecha de registro de la sentencia del Tribunal de Cuentas desestimando su recurso de apelación.
Caso A. P.
El caso hace referencia a un requerimiento judicial dictado contra L. D. ordenándole pagar al demandante los servicios prestados en el marco de un contrato mercantil. El procedimiento de apelación del requerimiento comenzó el 19 de febrero de 1990 y concluyó el 28 de noviembre de 1995, fecha de registro de la sentencia del Tribunal de Udine estimando parcialmente las peticiones del demandante.
Caso Di Mauro
El caso tiene su origen en un procedimiento civil iniciado por la propietaria de un piso alquilado por el demandante con objeto de obtener la rescisión del contrato de arrendamiento. El procedimiento comenzó el 5 de marzo de 1984 y terminó el 27 de diciembre de 1997, no habiendo recurrido ninguna de las partes ante la jurisdicción de apelación competente.
Caso A. L. M.
El caso hace referencia a un procedimiento incoado por el demandante contra una sociedad para obtener el pago de la cantidad de 250.575.000 liras italianas que, según él, le era debida. El procedimiento comenzó el 11 de septiembre de 1992 y terminó el 14 de marzo de 1996 con el registro de la sentencia del Tribunal de Distrito de Milán desestimando su demanda.
Caso Ferrari
El caso hace referencia a una demanda presentada por el demandante contra un hospital de Roma reclamando el pago de una cantidad en concepto de ajuste por inflación e intereses legales sobre los atrasos de su pensión de viudedad abonada con seis años de retraso. El procedimiento comenzó el 31 de enero de 1990 y terminó el 6 de agosto de 1998, fecha de registro de la sentencia del Tribunal de Distrito de Roma estimando parcialmente las peticiones de la demandante.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos en fechas diferentes, que van desde el 30 de junio de 1993 hasta el 30 de enero de 1996. La Comisión, tras declarar las demandas admisibles, aprobó, el 10 de marzo (Bottazzi, A. P. y A. L. M.) y el 20 de mayo de 1998 (Di Mauro y Ferrari), sendos informes en los que se formulaba la opinión de que había habido violación del artículo 6.1 (Bottazzi y A. P.: unanimidad; Di Mauro: diez votos contra tres; A. L. M .: catorce votos contra dos; Ferrari: trece votos contra tres). Los asuntos fueron elevados ante el Tribunal por el Gobierno italiano los días 15 y 23 de julio y 3, 8 y 18 de septiembre de 1998, respectivamente.
De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, los asuntos fueron remitidos a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS
I. Quejas
Se trata, en los cinco casos, de procedimientos civiles respecto a los cuales los demandantes denuncian la duración según ellos excesiva. Los demandantes consideran que la excesiva duración de los procedimientos constituye una violación de su derecho a hacer oír su causa dentro de un plazo razonable, como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
Casos Bottazzi, A. P., Di Mauro y Ferrari
1. Artículo 6.1 del Convenio
En cada uno de los cuatro casos, el Tribunal señala que, en primer lugar, el artículo 6.1 del Convenio obliga a los Estados contratantes a organizar sus Administraciones de Justicia de tal manera que puedan cumplir las exigencias de dicha disposición. El Tribunal desea reafirmar la importancia que tiene que la justicia se administre sin retrasos que comprometan su eficacia y credibilidad. Recuerda, asimismo, que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Resolución DH (97)
336, de 11 de julio de 1997 (Duración de los procedimientos civiles en Italia: medidas complementarias de carácter general), consideró que «la lentitud excesiva de la justicia representa un peligro importante, especialmente para el Estado de Derecho».
El Tribunal subraya seguidamente haber dictado ya, desde el 25 de junio de 1987, fecha de la sentencia Capuano contra Italia, 65 sentencias declarando la existencia de violaciones del artículo 6.1 en procedimientos que se habían prolongado más allá del «plazo razonable» ante las jurisdicciones civiles de diferentes regiones italianas. Del mismo modo, en aplicación de los antiguos artículos 31 y 32 del Convenio, más de 1.400 informes de la Comisión concluyeron en resoluciones del Comité de Ministros declarando el incumplimiento por parte de Italia del artículo 6 por la misma razón.
La repetición de las violaciones constatadas muestra que existía una acumulación de incumplimientos idénticos que eran suficientemente numerosos para no limitarse únicamente a incidentes aislados. Estas infracciones reflejan una situación que perdura, a la cual aún no se ha puesto remedio y con respecto a la cual los justiciables no disponen de ninguna vía de recurso interno. Esta acumulación de infracciones constituye, por lo tanto, una práctica incompatible con el Convenio.
El Tribunal ha examinado los hechos a la luz de la información facilitada por las partes y de la práctica antes mencionada. Habida cuenta de su jurisprudencia en la materia, el Tribunal estima que en estos casos la duración de los procedimientos litigiosos (casi seis años y ocho meses en el caso Bottazzi; más de cinco años y seis meses en el caso Ferrari) es excesiva y no se ajusta a la exigencia de un «plazo razonable».
Por consiguiente, ha habido violación del artículo 6.1.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concedió las cantidades siguientes en concepto de satisfacción equitativa:
- Bottazzi: 15.000.000 de liras italianas por daño moral y 7.000.000 de liras por gastos y costas.
- A. P.: 30.000.000 de liras por perjuicios materiales y daño moral, y 8.000.000 de liras por gastos y costas.
- Di Mauro: 5.000.000 de liras por daños morales y 10.000.000 de liras por gastos y costas.
- Ferrari: 15.000.000 de liras por daño moral y 11.275.488 liras por gastos y costas.
Caso A. L. M.
El Tribunal señala que la demanda de 7 de septiembre de 1998 por la que el Gobierno elevó el caso al Tribunal llegó a la Secretaría el 8 de septiembre, mientras que el informe de la Comisión se había remitido al Comité de Ministros el 13 de mayo de 1998.
El Gobierno mantiene que el plazo de tres meses previsto en el antiguo artículo 32 no había expirado todavía en el momento de la presentación de la demanda. Según el Gobierno, la regla de suspensión de plazos procesales durante las vacaciones judiciales ante las «jurisdicciones ordinarias y administrativas», prevista en la Ley número 742, de 7 de octubre de 1969, y que, en su opinión, también existe en la legislación de otros países europeos, constituye un principio «general» aplicable a los procedimientos ante el Tribunal.
El demandante pide al Tribunal que desestime la demanda del Gobierno por presentación fuera de plazo. El Tribunal recuerda que a tenor del artículo 47 del Convenio, la presentación de la demanda debía realizarse dentro del plazo de tres meses previsto en el antiguo artículo 32. Ni el Convenio ni el reglamento del Tribunal , tal y como eran aplicables en el momento de la presentación de la demanda, contenían disposición alguna que autorice una exención de dicho requisito.
Por otra parte, aun suponiendo que la regla de la suspensión de los plazos procesales durante las «vacaciones judiciales» existiera en la legislación de otros países europeos, aparte de Italia, el Tribunal estima que el Gobierno no ha demostrado la existencia de un principio de derecho generalmente reconocido, inherente al antiguo artículo 32 del Convenio, en virtud del cual se suspendieran los plazos procesales durante las vacaciones judiciales.
Así pues, el Gobierno ha excedido el plazo que debía observar. Además, del expediente no se desprende ninguna circunstancia especial susceptible de interrumpir o suspender la caducidad del plazo.
En consecuencia, la demanda por la que el Gobierno eleva el caso al Tribunal resulta inadmisible por haberse presentado fuera de plazo.
Varios jueces expresaron una opinión separada.