Sentencia 24645/94
CASO BUSCARINI Y OTROS CONTRA SAN MARINO
Artículo 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) Sentencia de 18 de febrero de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 18 de febrero de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
Los demandantes, señores Cristoforo Buscarini, Emilio Della Balda y Dario Manzaroli, ciudadanos de San Marino, nacieron en 1943, 1937 y 1953, respectivamente, y residen en San Marino.
El 18 de junio de 1993, los solicitantes, elegidos para el parlamento (« Consiglio Grande e Generale »), presentaron juramento por escrito, aunque sin hacer referencia a los Evangelios, como prescribe el artículo 55 de la Ley Electoral. El 26 de julio de 1993 , el parlamento requirió a los solicitantes que repitieran el juramento y juraran esta vez sobre los Evangelios, bajo la pena de pérdida de su mandato. Los solicitantes cumplieron dicho requerimiento, aunque quejándose concretamente de una violación de su libertad de religión y de conciencia, garantizada por el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En octubre de 1993, la Ley número 115 introdujo la posibilidad de que los miembros del parlamento eligieran entre la fórmula de juramento tradicional y la que sustituye la referencia a los Evangelios por la frase «por mi honor». La fórmula tradicional continuó vigente para otros cargos públicos.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 17 de noviembre de 1993. Después de haber declarado admisible la solicitud, la Comisión dictó, el 2 de diciembre de 1997, un informe en el que formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 9 del Convenio (por unanimidad). El caso fue enviado al Tribunal por el primer solicitante el día 10 de marzo de 1998, por el Gobierno de la República de San Marino el 16 de marzo de 1998 y, más tarde, por el segundo solicitante el 3 de abril de 1998. El tercer solicitante declaró que no deseaba participar en el procedimiento.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha en que entró en vigor el Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de que la obligación de prestar juramento sobre los Evangelios, bajo pena de pérdida de su mandato de parlamentarios, ha representado un ataque a su derecho a la libertad de conciencia y religión, previsto en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
El Tribunal rechaza en primer lugar las excepciones preliminares del Gobierno demandado, extraídas respectivamente del carácter presuntamente abusivo de la petición presentada, del retraso en ser presentada, así como del hecho de no haberse agotado las vías nacionales de recurso.
2. Motivos de la demanda
El Tribunal recuerda, en primer lugar, su jurisprudencia aplicable (Sentencia Kokkinakis contra Grecia, del 25 de mayo de 1993, serie A, núm. 260-A, pág. 17, párrafo 31). Frente a los argumentos del Gobierno, que subrayan particularmente la importancia del juramento de los elegidos por el pueblo, la particularidad de San Marino, cuya historia y tradiciones nacionales tienen vínculos con la religión cristiana, ya que la República fue fundada por un santo, y el hecho de que, en la actualidad, el valor religioso del juramento sería sustituido por la «necesidad de proteger el orden público, a saber, la cohesión social y la confianza de los ciudadanos en sus instituciones tradicionales», el Tribunal señala que, independientemente del carácter legítimo de los fines indicados por el Gobierno, sobre los que no considera necesario pronunciarse, nadie duda de que el Derecho nacional en cuestión garantice, en general, la libertad de conciencia y de religión. En el presente caso, el hecho de haber obligado a los solicitantes al juramen1648 to sobre los Evangelios equivale, sin embargo, a la obligación, para dos elegidos por el pueblo, de reconocer su aceptación de una determinada religión, lo que no es compatible con el artículo 9 del Convenio. Tal como la Comisión afirmó con toda razón en su informe, sería contradictorio someter el ejercicio de un mandato, que tiende a representar, en el seno del parlamento, diferentes visiones de la sociedad, a la condición de tenerse que adherir previamente a una visión determinada del mundo. La restricción incriminada no podría ser considerada, pues, como «necesaria en una sociedad democrática».
En cuanto al argumento del Gobierno según el cual la petición carecería de objeto de razón de la aprobación de la Ley número 115/1993, el Tribunal señala que la prestación del juramento objeto del litigio fue anterior a dicha ley.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la comprobación de existencia de violación del artículo 9 del Convenio constituye una satisfacción equitativa suficiente. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal decide rechazar la solicitud de los solicitantes, ya que estos últimos dejaron de cuantificar su petición.