Sentencia 26083/94

 

CASOS WAITE Y KENNEDY, Y BEER Y REGAN CONTRA ALEMANIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal) Sentencias de 18 de febrero de 1999

 

 Por sentencias dictadas en Estrasburgo, el 18 de febrero de 1999, en los casos arriba mencionados (solicitudes núms. 26083/1994 y 28934/1995), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que no se ha producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El señor Richard Waite, ciudadano británico, nació en 1946 y reside en Griesheim. El señor Terry Kennedy, igualmente ciudadano británico, nació en 1950 y reside en Darmstadt.

 

 El señor Karlheinz Beer, ciudadano alemán, nació en 1952 y reside en Darmstadt. El señor Philip Regan, ciudadano británico, nació en 1960 y reside en Londres, Reino Unido.

 

 Los solicitantes, empleados por sociedades extranjeras, fueron todos ellos puestos a disposición de la Agencia Espacial Europea para la prestación de servicios en el Centro Europeo de Operaciones Espaciales de Darmstadt. Cuando sus contratos no fueron renovados, iniciaron un proceso contra la ASE (Agencia Espacial Europea) ante la Magistratura de Trabajo (Arbeitsge richt ) de Darmstadt, alegando que, en virtud de la Ley Alemana sobre el Préstamo de Mano de Obra (Arbeit nehmerüberlassungsgesetz ), habían adquirido la condición de agente de dicha organización. En este procedimiento, la ASE invocó la inmunidad de jurisdicción de que gozaba en virtud del artículo XV, párrafo 2, del Convenio de la ASE , y de su anexo I. La Magistratura de Trabajo declaró las demandas inaceptables, considerando que la ASE había invocado válidamente su inmunidad. El artículo 20, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización Judicial ( Gerichtsverfassungsgesetz ) señala que algunas personas pueden gozar de la inmunidad de jurisdicción, en virtud de las reglas del Derecho internacional general, de convenios internacionales o de otras disposiciones legales.

 

 En el caso del señor Waite y del señor Kennedy, la Magistratura Regional del Trabajo ( Landesarbeitsgericht ) de Francfort y la Magistratura Federal del Trabajo (Bundesarbeitsgericht) confirmaron que la inmunidad de jurisdicción impedía cualquier procedimiento judicial. El Tribunal Constitucional Federal ( Bundesverfassungsgericht ) se negó a aceptar el recurso de los interesados.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 Los días 24 de noviembre de 1994 y 13 de septiembre de 1995, fueron presentadas a la Comisión Europea de Derechos Humanos las demandas números 26083/1994 y 28934/1995, respectivamente. Después de haberlas declarado admisibles publicó, el 2 de diciembre de 1997, dos informes en los que se formulaba la opinión de que no se había producido violación del artículo 6, párrafo 1 (diecisiete votos contra quince). El caso fue elevado al antiguo Tribunal el 16 de marzo de 1998.

 

 De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha en que entró en vigor el Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 Los demandantes pretenden no haber sido escuchados equitativamente por un tribunal en cuanto a la cuestión de la existencia, en virtud de la Ley Alemana sobre el Préstamo (Destacamento) de Mano de Obra, de una relación contractual entre ellos y la ASE. Alegan la violación del artículo 6, párrafo 1 , del Convenio.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 El Tribunal recuerda el principio según el cual el artículo 6, párrafo 1, garantiza a cualquier persona el derecho a que un tribunal decida sobre cualquier litigio relativo a sus derechos y obligaciones de carácter civil. Consagra de tal suerte el «derecho a un tribunal», del cual el derecho de acceso, a saber, el derecho a acudir al tribunal en materia civil, sólo constituye un aspecto (Sentencia Golder contra Reino Unido, del 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18).

 

 El Tribunal señala que la demanda planteada por los solicitantes contra la ASE fue declarada inaceptable, y que los procedimientos ante las jurisdicciones alemanas del trabajo trataron básicamente de la cuestión de saber si la ASE podía invocar válidamente su inmunidad de jurisdicción.

 

 El Tribunal considera que los motivos invocados por las jurisdicciones alemanas del trabajo para reconocer la inmunidad de jurisdicción de la ASE no pueden ser calificados de arbitrarios. Examina acto seguido si este grado de acceso, limitado a una cuestión preliminar, bastaba para asegurar a los solicitantes el «derecho a un tribunal», teniendo en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia ( decreto Fayed contra Reino Unido, del 21 de septiembre de 1994, serie A, núm. 294). Considera, particularmente, que una limitación de tal suerte no concuerda con el artículo 6, párrafo 1 , salvo que tienda a una finalidad legítima, y exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida.

 

 Según el Tribunal, la regla de la inmunidad de jurisdicción, que los tribunales alemanes aplicaron a la ASE, persigue una finalidad legítima. A este respecto, señala que la concesión de privilegios e inmunidades a las organizaciones internacionales es un medio indispensable para el buen funcionamiento de las mismas, sin injerencia unilateral por parte de este o aquel Gobierno.

 

 Estudiando la cuestión de la proporcionalidad, el Tribunal considera que, cuando algunos Estados crean organizaciones internacionales para cooperar en determinados campos de actividad, o para reforzar su cooperación, y transfieren competencias a dichas organizaciones y les conceden inmunidades, la protección de los derechos fundamentales podría quedar afectada por el citado hecho. No obstante, sería contrario a la finalidad y al objeto del Convenio el hecho de que los Estados contratantes quedaran así exentos de cualquier responsabilidad respecto a la Convención, en el campo de actividad correspondiente.

 

 Para determinar si la inmunidad de la ASE ante las jurisdicciones alemanas es admisible a la vista del Convenio, conviene examinar, en opinión del Tribunal, si los solicitantes disponían de otras vías razonables para proteger eficazmente sus derechos garantizados por la Convención. En opinión del Tribunal, el hecho de que los solicitantes hubieran hecho valer la existencia de una relación de trabajo con la ASE, habrían podido y debido acudir a la Comisión de Recursos de la Organización, que es «independiente de la Agencia» y «decide sobre litigios relativos a cualquier decisión explícita o implícita adoptada por la Agencia y que los opone a un miembro del personal» (art. 33, párrafo 1, del Estatuto del Personal de la ASE). El Tribunal examina, además, la facultad que se concede a los trabajadores eventuales o interinos de solicitar reparación a las sociedades que les han empleado y puesto a disposición de terceros.

 

 El Tribunal concluye que el criterio de proporcionalidad no puede aplicarse de manera que se obligue a dicha organización a defenderse ante los tribunales nacionales en relación con las condiciones de trabajo incluidas en el Derecho nacional del trabajo. Una interpretación de ese tipo del artículo 6, párrafo 1, del Convenio impediría el buen funcionamiento de las organizaciones internacionales, e iría contra la tendencia actual a la ampliación e intensificación de la cooperación internacional.

 

 Teniendo en cuenta este conjunto de circunstancias, el Tribunal considera que los tribunales alemanes no se han excedido en su margen de apreciación al sostener la inmunidad de jurisdicción de la ASE.