Sentencia 24833/94
CASO MATTHEWS CONTRA REINO UNIDO
Artículo 3 del Protocolo número 1 (Elecciones) Sentencia de 18 de febrero de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 18 de febrero de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla, por quince votos contra dos, que se ha producido violación del artículo 3 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
La demandante, señora Denise Matthews, reside en Gibraltar, y nació en 1975.
En abril de 1994, solicitó su inscripción en las listas electorales para las elecciones al Parlamento Europeo.
Se le respondió que, en virtud del anexo II del acta de la CE de 1976, que se refiere a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, Gibraltar no entraba en el campo de aplicación del derecho de sufragio para dichas elecciones.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La Comisión Europea de Derechos Humanos recibió la demanda el 18 de abril de 1994. Después de haberla declarado admisible, dictó, el 29 de octubre de 1997, un informe en el que formulaba la opinión de que no se había producido violación del artículo 3 del Protocolo número 1 (doce votos contra cinco). La Convención envió el caso al Tribunal el 26 de enero de 1998.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha en que entró en vigor el Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alegaba que la falta de organización de elecciones al Parlamento Europeo en Gibraltar era constitutiva de una violación de su derecho a participar, a través de elecciones, en la opción al cuerpo legislativo, a tenor del artículo 3 del Protocolo número 1 del Convenio. Consideraba igualmente que el hecho de que tuviera el derecho de votar en las elecciones al Parlamento Europeo en cualquier lugar de la Unión Europea en donde hubiese tenido su residencia, salvo en Gibraltar, constituía igualmente, en su opinión, una violación del artículo 14 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
No existía controversia en cuanto a la aplicabilidad del artículo 3 del Protocolo número 1 en Gibraltar.
El Tribunal comienza por estudiar la cuestión de saber si el Reino Unido puede ver comprometida su responsabilidad, a título del Convenio, por no haber organizado en Gibraltar elecciones para el Parlamento Europeo. Señala que, dado que la Comunidad Europea no es parte contratante, sus actos no pueden ser atacados como tales ante el Tribunal. Precisa, por el contrario, que la transferencia de competencias a favor de la Comunidad no tiene por efecto eximir a los Estados de su responsabilidad en lo que se refiere a la garantía de los derechos consagrados por la Convención: los Estados son responsables, a título de esta última y de sus protocolos, de las consecuencias de los tratados suscritos por ellos después de haberse comprometido a respetar las obligaciones que se contienen en la Convención. El Tribunal señala, por otra parte, que los textos que emanan del proceso legislativo comunitario afectan a la población de Gibraltar de la misma manera que los que emanan de la cámara de la asamblea local. Considera, pues, que no hay razón alguna para considerar que el Reino Unido no está obligado a reconocer los derechos consagrados por el artículo 3 del Protocolo número 1 en relación con la legislación europea. En consecuencia, el Reino Unido debe reconocer los citados derechos a Gibraltar, ya se trate de elecciones puramente internas o bien de elecciones europeas.
El Tribunal estudia a continuación si el artículo 3 del Protocolo número 1 es aplicable a un órgano como el Parlamento Europeo, y si este último, en la época en cuestión, presentaba en Gibraltar las características de
1641 un «cuerpo legislativo». Señala que las palabras «cuerpo legislativo» del artículo 3 no se entienden necesariamente para el Parlamento nacional únicamente, y que las elecciones para el Parlamento Europeo no deberían quedar excluidas del campo de aplicación de esta cláusula únicamente basado en el motivo de que el Parlamento Europeo sería un órgano representativo supranacional y no puramente interno. Tratando acto seguido sobre los poderes del Parlamento Europeo en el contexto de la Comunidad Europea, el Tribunal concluye que el Parlamento Europeo se encuentra suficientemente asociado al proceso legislativo especifico que conduce a la adopción de ciertos tipos de actos comunitarios, así como al control democrático general de las actividades de la Comunidad, para que pueda considerarse que constituye una parte del «cuerpo legislativo» de Gibraltar a efectos del artículo 3 del Protocolo número 1. El Tribunal examina, finalmente, si la falta de organización de elecciones para el Parlamento Europeo en Gibraltar era compatible con el artículo 3. Precisa que la elección del sistema de escrutinio a través del cual se asegura la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo es una cuestión respecto a la cual cada Estado goza de un amplio margen de apreciación. En el caso presente, sin embargo, la solicitante se ha visto privada de cualquier posibilidad de expresar su opinión sobre la elección de los miembros del Parlamento Europeo, cuando la legislación comunitaria forma parte del derecho de Gibraltar y la solicitante está directamente sometida a sus efectos. En estas condiciones, se ha atacado la misma esencia del derecho de voto, tal como garantiza a la solicitante el artículo 3 del Protocolo número 1. El resultado es que se ha producido una violación de esta disposición.
El Tribunal considera que no debe entrar en la reclamación fundada en el artículo 14 del Convenio, y concede a la solicitante alrededor de 45.000 libras esterlinas por gastos y costas.