Sentencia 29522/95

 

CASO I. J. L., G. M. R. y A. K. P. CONTRA REINO UNIDO

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 19 de septiembre de 2000

 

 Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 19 de septiembre de 2000, en el caso I. J. L., G. M. R. y A. K. P. contra Reino Unido , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en razón del uso que la acusación realizó, durante el proceso a los solicitantes, de declaraciones que estaban legalmente obligadas a formular ante inspectores designados por el Ministerio de Comercio e Industria («el DTI»). Declara igualmente, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 6, párrafo 1, en cuanto a las demás quejas relativas a la equidad del proceso.

 

 En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal no concede suma alguna a título de daños y perjuicios materiales, aunque reserva la cuestión de la aplicación de este artículo tratándose de los gastos y costas.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 28 de noviembre de 1986, el Ministro de Comercio e Industria designó a unos inspectores para que investigaran la compra de la sociedad Distillers por la sociedad Guinness, como consecuencia de ciertas alegaciones y rumores, según los cuales algunas personas habían desarrollado al parecer una operación ilegal de apoyo de acciones, a fin de asegurar que tuviera éxito la oferta de compra de Guinness.

 

 A lo largo del primer semestre de 1987, los inspectores interrogaron separadamente a los solicitantes en varias ocasiones. La ley imponía a estos últimos la obligación de responder a las preguntas que se les planteaban. En su defecto, un Tribunal podía concluir porque se había atacado la autoridad de la justicia e imponerles una multa o una pena de prisión que podía llegar hasta los dos años. A partir de enero de 1987, los inspectores del DTI informaron al ministro de que habían reunido elementos que podían demostrar quizá la existencia de infracciones penales. El ministro ordenó a los inspectores que lo informaran de todo lo que podían conocer a través de sus investigaciones. Las actas de las entrevistas y los documentos obtenidos en dicha ocasión por los inspectores fueron enviados al Servicio de Enjuiciamiento de la Corona ( CrownProsecution Service ) después de haber sido recibidos y examinados por el DTI. Durante la primera semana de mayo de 1987 la policía fue encargada oficialmente por el Ministerio Público ( Office of the Director of Public Prosecutions ) para que realizara una investigación penal. Las actas de las entrevistas fueron entregadas entonces a la policía.

 

 El 8 de octubre de 1987, el primer solicitante fue inculpado de nueve infracciones a propósito de facturas que había extendido por asesoramiento realizado por su parte en el curso de la oferta de Guinness. El 13 de octubre de 1987, el segundo solicitante fue inculpado de ocho infracciones en relación con facturas que dos sociedades, filiales pertenecientes en su totalidad a la sociedad de la que era director, habían emitido por las pérdidas en la venta de acciones de Guinness y por los honorarios de buen fin entregados después de que tuviera éxito la oferta de Guinness. El tercer solicitante fue arrestado en América el 30 de septiembre de 1987 y acusado a su regreso al Reino Unido de seis infracciones a propósito de dos facturas y honorarios por buen fin que había exigido a Guinness después de que dicha sociedad absorbiera a Distillers. En total, siete personas fueron inculpadas de infracciones en relación con la absorción, incluido don Ernest Saunders, Presidente y Director General de Guinness en la época de los hechos.

 

 Los solicitantes y sus codemandados fueron pasados a sentencia ante el Crown Court en abril de 1989.

 

 Con ocasión de la etapa preliminar del procedimiento, el tercer solicitante pidió que las entrevistas que figuraban en las actas del DTI fuesen consideradas como inaceptables. El Tribunal rechazó esta petición.

 

 Con ocasión del procedimiento, los solicitantes, que comparecían con el señor Saunders, negaron cualquier participación en los actos ilícitos. La acusación intentó utilizar como prueba de cargo las actas de las declaraciones que habían realizado a los inspectores. La acusación procedió a la lectura ante el jurado, durante tres días, de las actas de las entrevistas con los solicitantes. En agosto de 1990, el Crown Court reconoció a los solicitantes culpables de diversos capítulos de confabulación delictiva, falsedad de escritura pública y robo, y se les impusieron las penas correspondientes. En mayo de 1991, el Tribunal de Apelación rechazó los recursos de los solicitantes.

 

 El 22 de diciembre de 1994, el ministro decidió remitir el caso ante el Tribunal de Apelación, a la luz de elementos que no habían sido divulgados con ocasión del proceso. Estos elementos, que se referían a las prácticas de absorción vigentes en la ciudad de Londres, habían sido comunicados a los demás demandados, quienes fueron objeto de procedimientos penales distintos como consecuencia de la oferta sometida por Guinness. El 27 de noviembre de 1995, el Tribunal de Apelación rechazó de nuevo el recurso de los solicitantes, y el 6 de diciembre de 1995 se negó a certificar sobre la existencia de una cuestión de derecho de importancia pública a efectos de un recurso ante la Cámara de los Lores.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos los días 30 de noviembre, 18 de diciembre y 8 de diciembre de 1995, respectivamente. La Comisión las reunió y declaró admisibles en parte el día 1 de noviembre de 1998.

 

 De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la Gran Sala del Tribunal de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo el 1 de noviembre de 1998.

 

 La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), Kristaq Traja (albanés), jueces; así como Sally Dollé, secretaria de sala.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 Los demandantes alegan que su derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , fue objeto de un cierto número de ataques en razón del uso hecho por la acusación, a lo largo de su proceso, de declaraciones que habían sido obligados a realizar ante inspectores del DTI antes del proceso, de la negativa de la acusación a divulgar documentos importantes para su defensa, de la ilegítima colusión entre la acusación y otros servicios, y, finalmente, de la duración excesiva del procedimiento penal.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 6.1 del Convenio

 

 a) Uso realizado por la acusación de actas de entrevistas de los solicitantes con los inspectores del DTI

 

 El Tribunal señala que el Gobierno ha reconocido la existencia de violación del artículo 6, párrafo 1, teniendo en cuenta la conclusión extraída por el Tribunal en el caso Saunders contra Reino Unido del 17 de diciembre de 1996 en relación con una queja similar. El Tribunal no ve en el presente caso ninguna razón para concluir de otra manera. Al igual que ocurrió con su codemandado, el señor Saunders, la acusación realizó ante el jurado la lectura durante tres días de las actas de las entrevistas de los solicitantes con los inspectores del DTI, de manera que tendiera a acusarlos. Concluye, pues, que fueron atacados los derechos de los solicitantes de no contribuir a su propia incriminación y, en consecuencia, que hubo violación del artículo 6, párrafo 1.

 

 Teniendo en cuenta esta conclusión, el Tribunal declara, además, que la queja que los solicitantes basan en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio no plantea ninguna cuestión distinta.

 

 b) Alegación de colusión ilegítima entre los inspectores del DTI y otros servicios

 

 Los solicitantes afirman que los elementos que los inspectores obtuvieron de ellos, bajo la obligación impuesta por la ley, fueron enviados directamente al DTI, y posteriormente al Ministerio Público, en aplicación de acuerdos cuidadosamente detallados. Sostienen además que esta estrategia les fue ocultada con el fin de asegurarse de que continuaran cooperando con los inspectores y retrasar intencionadamente la intervención de la policía, la aplicación de las garantías que debían rodear la fase previa al juicio y la publicación oficial de los diversos capítulos de inculpación penal.

 

 El Tribunal no considera que sean justas las alegaciones de colusión ilegítima para ninguno de los solicitantes. Señala que el Tribunal de Apelación estudió en profundidad estas alegaciones y las rechazó al término de un prolongado procedimiento contradictorio, y a la luz de todos los elementos en apoyo de las mismas. Al término de su propio examen de los elementos invocados por los solicitantes en apoyo de su tesis, el Tribunal concluyó que la decisión del Tribunal de Apelación no puede considerarse como manifiestamente irrazonable o arbitraria en cualquier otro aspecto.

 

 El Tribunal, apoyándose en su propia jurisprudencia, no admite el argumento de los solicitantes según el cual los inspectores decidían de hecho sobre «acusaciones en materia penal» dirigidas contra ellos a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Para el Tribunal , la cuestión central planteada por la queja basada en esta disposición es la utilización realizada durante el proceso de los solicitantes de los elementos que se vieron obligados a comunicar a los inspectores. El Tribunal declaró que existió violación del artículo 6, párrafo 1, sobre este punto, y la tesis de los solicitantes según la cual las garantías del artículo 6 habrían debido aplicarse desde la etapa del procedimiento ante los inspectores no modifica en nada esta conclusión. Aunque los solicitantes afirmen que, en ausencia de actas, nunca hubieran existido procesos contra ellos, el Tribunal señala que no puede realizar ninguna conjetura en cuanto a los demás procedimientos a los que hubieran podido recurrir las autoridades encargadas de la vigilancia con el fin de enviarlos a juicio.

 

 En consecuencia, el Tribunal concluye por la no existencia de violación del artículo 6, párrafo 1.

 

 c) Alegación de no divulgación de elementos pertinentes para la defensa de los solicitantes

 

 Los solicitantes alegan que la acusación mantuvo deliberadamente ocultos elementos que les habían permitido demostrar, a lo largo de su proceso, que su comportamiento en la época de la oferta de Guinness era compatible con las prácticas de absorción de la «City» de Londres. Sostienen además que las autoridades no proporcionaron elementos que, en opinión de los solicitantes, confirman que existió colusión ilegítima entre los inspectores del DTI y otros servicios.

 

 El Tribunal señala que todos los elementos invocados por los solicitantes les fueron notificados antes de iniciarse el segundo procedimiento ante el Tribunal de Apelación, y que ellos se encontraban perfectamente en condiciones de convencer al Tribunal de Apelación de que su condena había sido poco sólida, dado que la acusación no había divulgado tales elementos. Señala, además, que el Tribunal de Apelación procedió a un examen en profundidad de estos elementos, y evaluó el posible perjuicio que su falta de divulgación habría podido tener sobre el proceso de los solicitantes. El Tribunal de Apelación concluyó que estos elementos no apoyaban sus alegaciones de colusión ilegítima entre los inspectores del DTI y otros servicios, y que, a pesar de que la acusación hubiese divulgado los elementos correspondientes a las prácticas de absorción de la «City», esta omisión no les había causado ningún perjuicio.

 

 El Tribunal repite que, después de estudiados los elementos invocados por los solicitantes, en apoyo de su queja de colusión ilegítima, no está convencida de que haya quedado demostrada dicha queja. En cuanto al vicio reconocido por el Tribunal de Apelación, a saber, la no divulgación por la acusación de elementos relativos a las prácticas de absorción de la «City», el Tribunal considera que el Tribunal de Apelación remedió esta laguna procediendo a un examen en profundidad de la cuestión. En consecuencia, el Tribunal declara que no hubo violación del artículo 6, párrafo 1.

 

 d) Alegación relativa a la duración excesiva del procedimiento penal

 

 El Tribunal observa que el período que hay que tener en cuenta para apreciar el carácter razonable de la duración del procedimiento se inicia con la fecha de acusación de los solicitantes primero y segundo (8 y 13 de octubre de 1987) y de arresto del tercer solicitante (30 de septiembre de 1987). Este período termina cuando se dicta la segunda decisión del Tribunal de Apelación, el 25 de noviembre de 1995, después de excluido el período comprendido entre el 16 de mayo de 1991 y el 22 de diciembre de 1994, el cual, según el Tribunal, no se refiere a las acusaciones en materia penal dirigidas contra los solicitantes. En consecuencia, y en opinión del Tribunal, el período en cuestión es de cuatro años y medio aproximadamente.

 

 Teniendo en cuenta los criterios establecidos por él para evaluar el carácter razonable de la duración de un procedimiento penal (a saber, la complejidad del caso y el comportamiento de las partes), el Tribunal concluye que se decidió sobre las acusaciones en materia penal dirigidas contra los solicitantes en un plazo razonable y que, en consecuencia, no hubo violación del artículo 6, párrafo 1, a este respecto.

 

 2. Artículo 41 del Convenio

 

 El Tribunal rechaza cualquier petición de los solicitantes a título de perjuicio material y declara que el hecho de que se admitiera la existencia de violación del artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere al uso hecho por la acusación de sus conversaciones con los inspectores del DTI, constituye en sí mismo una satisfacción equitativa suficiente para el perjuicio moral que hubiera podido sufrirse.

 

 En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal reserva la cuestión e invita a los solicitantes a presentarle, en el plazo de dos meses, sus observaciones escritas al respecto. Pide igualmente al Gobierno que someta sus observaciones, en cuanto a la petición de los solicitantes, en el plazo de dos meses después de presentada esta última y, en particular, que informe al Tribunal sobre cualquier acuerdo que pueda establecerse entre los solicitantes y el Gobierno.