Sentencia 33804/96

 

CASO MENNITTO CONTRA ITALIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable) Sentencia de 5 de octubre de 2000

 

 Por sentencia dictada en Estrasburgo el 5 de octubre de 2000 en el caso Mennitto contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por quince votos contra dos, que se aplica al presente caso, y que ha sido infringido, el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante una cierta suma en concepto de perjuicios materiales y morales, así como para gastos y costas.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El demandante, Mario Mennitto, ciudadano italiano, nació en 1942 y reside en Benevento (Italia).

 

 Por escrito notificado el 12 de junio de 1993, el demandante solicitó al servicio de sanidad pública de Benevento que le concediera una ayuda como padre de un hijo incapacitado civil al cien por cien que vivía con su familia.

 

 Dado que el servicio de sanidad pública no respondió a esta solicitud, el solicitante lo demandó, el 2 de agosto de 1993, ante el Tribunal Administrativo Regional de Campania, a fin de obtener el reconocimiento de la ilegalidad del silencio opuesto por dicha administración, y que servía de negativa, así como su derecho a que se le concediera la ayuda.

 

 Después de una primera sentencia del Tribunal Administrativo Regional, que fue apelado por la demandada, el 7 de noviembre de 1997 las partes llegaron a un acuerdo amistoso para zanjar la diferencia. Por Orden Ministerial del 25 de noviembre de 1997, el Consejo de Estado levantó acta de la transacción a la que habían llegado las partes y retiró el caso de la lista de asuntos pendientes.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 2 de enero de 1996. Después de haber declarado la petición admisible, la Comisión dictó, el 4 de marzo de 1999, un informe que daba la oposición de que no había existido violación del artículo 6.1, ya que esta disposición no debía aplicarse en el presente caso (por trece votos contra diez). La Comisión sometió el caso al Tribunal el 3 de junio de 1999. El solicitante lo había hecho ya anteriormente el 12 de mayo de 1999.

 

 El colegio de la Gran Sala decidió, el 7 de julio de 1999, que el asunto fuese examinado por la Gran Sala. El 8 de marzo de 2000 se celebró una audiencia.

 

 La sentencia fue dictada por la Gran Sala compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Jean-Paul Costa (francés), Antonio Pastor Ridruejo (español), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Jerzy Makarczyk (polaco), Riza Türmen (turca), Viera Strá Nická (eslovaca), Peer Lorenzen (danés), Marc Fichbach (luxemburgués), Volodymyr Buykevych (ucraniano), Josep Casadevall (andorrano), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Snejana Botoucharova (búlgara), Mindia Ugrekhelidze (georgiana), jueces; así como Michelle de Salvia, secretaria.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 El demandante se queja de que la duración del procedimiento superó el «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1 del Convenio.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 6.1 del Convenio

 

 a) Sobre la aplicabilidad del artículo 6

 

 En opinión del Gobierno, acudiendo al Tribunal Administrativo Regional para reclamar la indemnización para su hijo discapacitado, el solicitante no podía pretender ser el titular de un derecho, sino de un simple interés legítimo, a saber, una posición individual protegida de manera indirecta y subordinada a interés público.

 

 El Tribunal no considera necesario examinar si la noción autónoma de Derecho, a tenor del artículo 6.1 del Convenio, engloba únicamente el «derecho subjetivo» ( diritto soggettivo perfetto ) o también el «interés legítimo» ( interesse legittimo ). Se limita a señalar que el artículo 26 de la ley adoptada por la Región de Campania el 11 de marzo de 1984 había dado origen a un conflicto de jurisdicciones. Apoyado en la sentencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado que no seguían la jurisprudencia del Tribunal de Casación, y comprobándose que, en el sistema italiano, el Tribunal de Casación no tiene autoridad para imponer a las jurisdicciones administrativas una solución sobre el fondo de los fundamentos de Derecho, el solicitante podía pretender, al menos de manera defendible, la posesión de un derecho a percibir la totalidad de la ayuda. Esto es tanto más cierto cuando se habían recibido ya dos mensualidades, lo que podía permitirle pensar que disfrutaba del citado derecho. Finalmente, el Tribunal estima que el derecho en cuestión, patrimonial por su misma naturaleza, revestía un carácter «civil», a tenor de su jurisprudencia. Por consiguiente, se considera aplicable al presente caso el artículo 6.1 del Convenio.

 

 b) Sobre el cumplimiento del artículo 6

 

 El Tribunal señala que el procedimiento litigioso, que se inició el 2 de agosto de 1993, con la sumisión al Tribunal Administrativo Regional, y finalizó el 27 de diciembre de 1997, fecha en que fue depositada en la secretaría judicial la orden del Consejo de Estado que retiraba el asunto de la lista de asuntos pendientes, duró algo más de cuatro años y cinco meses.

 

 El Tribunal recuerda haber señalado en diversas ocasiones la existencia en Italia de una práctica contraria al Convenio, resultante de una acumulación de incumplimientos de la exigencia del «plazo razonable». En la medida en que el Tribunal ha observado dicho incumplimiento, esta acumulación constituye una circunstancia agravante de la violación del artículo 6.1. Una vez examinados los hechos de la causa, a la luz de los argumentos de las partes, teniendo en cuenta su jurisprudencia en la materia, el Tribunal considera que la duración del procedimiento litigioso no responde a la exigencia del «plazo razonable» y que vuelve a encontrarse aquí un caso más de la práctica arriba mencionada. En consecuencia, existió violación del artículo 6.1 del Convenio.

 

 2. Artículo 41 del Convenio

 

 El solicitante reclama 150.000.000 de liras italianas (ITL) únicamente por el perjuicio moral sufrido por él. El Tribunal considera que el interesado sufrió ciertamente un daño moral, teniendo en cuenta lo que se jugaba en el litigio, y decide concederle 5.000.000 de ITL. El solicitante pide el reembolso de 21.464.628 ITL en razón de gastos y honorarios de abogados para el procedimiento ante la Comisión y más tarde ante el Tribunal, de los que 6.000.000 de ITL, a título de suma única, son por la participación de sus representantes en la audiencia del 8 de marzo de 2000 ante el Tribunal. El Tribunal estima razonable la suma de 10.000.000 de ITL, menos el importe abonado por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita, a saber, 8.100 francos franceses.

 

 Los jueces Ferrari Bravo y Butkevych expresaron un voto discordante, cuyo texto se encuentra junto a la sentencia.