Sentencia 35376/97

 

CASO KRCMÁR Y OTROS CONTRA LA REPÚBLICA CHECA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 3 de marzo de 2000

 

 Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 3 de marzo de 2000, en el caso Krcmár y otros contra la República Checa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que existió violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede 1.350.000 coronas checas a cada uno de los solicitantes, incluyendo en dicha suma todos los diversos capítulos del perjuicio sufrido, y les concede 80.000 coronas checas a título de gastos y costas.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Los demandantes, Roman Krcmár, Marie Hanusová, Jaroslava Bartos ová, Eduarda Ottová, Dagmar RyŽ dlová, Eva Kanokova y Michaela Krcmárová, ciudadanos checos, y nacidos en 1957, 1922, 1923, 1931, 1932, 1935 y 1967, respectivamente, tienen su domicilio en Praga (República Checa) y en Spire (Alemania). Fueron declarados herederos de Frantis ek Otta, una sociedad con domicilio en Rakovník, que pertenecía a miembros de su familia hasta su nacionalización bajo el antiguo régimen comunista.

 

 En enero de 1946, el ex ministro del Aprovisionamiento nacionalizó la sociedad de los solicitantes, en aplicación del Decreto presidencial número 101/1945, que ordenaba la nacionalización de cualquier sociedad fabricante de margarina y que tuviera más de 150 empleados. El Decreto ministerial del 11 de enero de 1949, fundado en la Ley número 115/1948, cerró el proceso de nacionalización y precisó su extensión definitiva.

 

 En marzo de 1991, la sociedad se convirtió en «Rakona, S. A.», propiedad al 100 por 100 del Estado. En junio en 1991, Procter & Gamble, sociedad extranjera, formalizó un acuerdo de adquisición con la Fundación de Bienes Nacionales y, en julio de 1991, el Gobierno checo aprobó un proyecto de privatización, en el marco del cual la sociedad debía ser vendida a Procter & Gamble. En noviembre de 1991, los solicitantes iniciaron un procedimiento para devolución de bienes, en virtud de la Ley número 87/1991 sobre las devoluciones extrajudiciales, pretendiendo que no se había cumplido la condición del número mínimo de 150 empleados, exigida por el Decreto presidencial para proceder a la nacionalización, y que la sociedad, pues, había sido nacionalizada en virtud de la Ley número 115/1948, es decir, después del 25 de febrero de 1948, fecha decisiva para proceder a la restitución según la Ley sobre restituciones y devoluciones extrajudiciales.

 

 El 29 de junio de 1993, el tribunal de distrito (obvodní soud) de Praga 1 rechazó la pretensión de los solicitantes, considerando que la propiedad de la sociedad había sido transferida al Estado en enero de 1946, y que el Decreto ministerial posterior de enero de 1949 sólo tenía un carácter declaratorio. El Tribunal declaró igualmente que el hecho de que el Decreto presidencial hubiese sido aplicado al bien de los solicitantes contra legem (contra la ley) (dado que la sociedad tenía menos de 150 empleados) no podía influir en su conclusión en cuanto a la fecha decisiva de la nacionalización. El tribunal examinó a este respecto los documentos que demostraban que el número de asalariados era de una medida de 117,3.

 

 El 24 de noviembre de 1993, el Tribunal municipal (mestskyŽ soud) de Praga rechazó la pretensión de los solicitantes, declarando que la sociedad había sido nacionalizada en virtud del Decreto presidencial. El 28 de julio de 1995, el Tribunal de Casación (Vrchní soud) confirmó esta decisión.

 

 El 2 de octubre de 1996, el Tribunal Constitucional, al término de una audiencia pública, rechazó el recurso cons1756 titucional presentado por los solicitantes. Recordó que la nacionalización de bienes se realizaba de pleno derecho, en virtud de un Decreto presidencial particular, si se respetaban las condiciones que prescribía. Teniendo en cuenta que la cuestión del número de empleados de la sociedad en el momento de la nacionalización constituía un elemento crucial para establecer si el Decreto había sido aplicado correctamente, el Tribunal Constitucional decidió completar la administración de las pruebas, solicitando a ciertas instituciones nacionales que le enviaran otros elementos escritos. Los documentos presentados ante el Tribunal incluían particularmente informaciones sobre el número de empleados -inferior o superior a 150, según las fuentes- de la sociedad, en los diferentes sectores de producción. Basándose en particular en estos documentos, que no habían sido puestos en conocimiento de las partes durante la audiencia, el Tribunal concluyó que la nacionalización se había efectuado con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Decreto, es decir, antes del 25 de febrero de 1948, y que los solicitantes no tenían, pues, el derecho a la restitución de la sociedad, en virtud de la Ley sobre las restituciones extrajudiciales.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 17 de marzo de 1997. Después de la entrada en vigor, el 1 de noviembre de 1998, del Procotolo número 11 el Convenio, el caso fue sometido al Tribunal, el cual la asignó a la tercera sección, que declaró la petición aceptable el 27 de abril de 1999.

 

 La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber:

 

 Sir Nicolas Bratza (británico), presidente; Jean-Paul Costa (francés); Loukis Loucaides (chipriota); Françoise Tulkens (belga); Willi Fuhrmann (austríaco); Karel Jungwiert (checa); Kristaq Traja (albanés), jueces; así como por Sally Dollé, secretaria judicial de sección.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 Los demandantes se quejan, basándose en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de no haber tenido el beneficio de un proceso equitativo ante el Tribunal Constitucional, ya que éste fundó su decisión en particular sobre documentos que no fueron examinados en la audiencia ni fueron objeto de consulta o discusión alguna por las partes.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 6.1, del Convenio

 

 El Tribunal concluye ante todo por la aplicabilidad del artículo 6 en el presente caso, basándose en que los solicitantes tenían el derecho, de naturaleza patrimonial, de solicitar la devolución de sus bienes y que esta disposición se aplica al procedimiento ante las jurisdicciones constitucionales.

 

 El Tribunal juzgó a continuación que las pruebas escritas en cuestión, que fueron presentadas a petición del Tribunal Constitucional, pero que no fueron leídas en voz alta durante la audiencia contradictoria, tendían evidentemente a influir en la decisión de esta jurisdicción. Acto seguido consideró que, a pesar de que estos documentos hubiesen sido presentados y leídos en voz alta durante la audiencia, no por ello se respetó el derecho de los solicitantes a un procedimiento contradictorio, si se tiene en cuenta la naturaleza y la importancia de estos elementos. Cualquier parte del procedimiento debe tener la posibilidad de familiarizarse con las pruebas presentadas ante el Tribunal, y realizar comentarios sobre su existencia, su contenido y su autenticidad, en forma y plazo convenientes, por escrito y por anticipado, si fuera necesario. El Tribunal consideró a continuación que el hecho de dar a los solicitantes la posibilidad de debatir sobre todas las pruebas escritas era tanto o más necesario cuanto que los documentos recibidos por el Tribunal Constitucional fundaban ya en parte la conclusión del Tribunal de distrito de Praga 1, según el cual la nacionalización de la sociedad había sido efectuada contra legem. Además, los documentos no contenían hechos notorios ni conocidos por el Tribunal Constitucional por el ejercicio de sus funciones, ni constituían instrumentos legislativos o reglamentarios, generalmente obligatorios, publicados o anunciados en el Diario Oficial, en cuyo caso no habría sido necesario, de acuerdo con el Código de enjuiciamiento civil, la aportación de las pruebas. En consecuencia, el Tribunal considera que existió violación del derecho de los solicitantes a un proceso equitativo, teniendo en cuenta el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 2. Artículo 41 del Convenio

 

 El Tribunal declara que no podría especular sobre lo que hubiese sido el resultado del proceso en caso contrario, pero juzga razonable considerar que los solicitantes han sufrido una auténtica pérdida de oportunidades. Concede, pues, 1.350.000 coronas checas a cada uno de los interesados, incluidos todos los capítulos del perjuicio sufrido, y les concede 80.000 coronas checas en lo que se refiere a gastos y costas.