Sentencia 33274/96
CASO FOXLEY CONTRA REINO UNIDO
Artículo 8 (Derecho al respeto de la correspondencia) Sentencia de 20 de junio de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 20 de junio de 2000, en el caso Foxley contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 8 (derecho al respeto, entre otros, de la correspondencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, concede al solicitante 6.000 libras esterlinas en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Gordon Foxley, ciudadano británico, nació en 1924. En el momento de presentar su petición, estaba cumpliendo una pena de prisión.
Fue condenado en 1993 a cuatro años de prisión por doce delitos de corrupción. Cometió dichas infracciones cuando era funcionario encargado de la compra de municiones del Ministerio de Defensa. El Tribunal ordenó contra él un embargo por un importe de 1.503.301,80 GBP. El solicitante no pudo pagar dicha suma. Finalmente, se nombró a una administradora judicial para el embargo y realización de los bienes del solicitante, incluidos los que estuviesen en poder de terceros. El Tribunal designó acto seguido a esta administradora como síndico de quiebra del solicitante, a petición del Ministerio de Defensa, con la intención de que el solicitante fuese declarado en quiebra. El 27 de septiembre de 1996, un juez del County Court, a petición de la síndico de quiebra, dictó, en aplicación del artículo 371 de la Ley de 1986 sobre insolvencia, un auto según cuyos términos, durante un período de tres meses que se iniciaría el 27 de septiembre de 1996, todos los paquetes postales dirigidos al solicitante deberían ser reexpedidos a la dirección de la síndico de quiebra.
Del 27 de septiembre de 1996 al 10 de enero de 1997, un total de setenta y una cartas dirigidas al solicitante fueron reexpedidas a la síndico de quiebra, entre ellas las enviadas por los asesores jurídicos del solicitante en el marco del procedimiento de administración judicial y de la petición presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. La síndico de quiebra tuvo conocimiento y realizó copias de la correspondencia del solicitante con sus asesores jurídicos antes de enviarla al solicitante.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 14 de septiembre de 1995. El caso fue transmitido a una sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 y fue declarada admisible en parte el 12 de octubre de 1999 . La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces, compuesta del siguiente modo: Jean- Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Pranas Kuris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), jueces; así como Sally Dollé, secretaria de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante se queja en lo esencial de un ataque a su derecho al respeto de su correspondencia, tal como garantiza el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal señala que se produjo injerencia en la correspondencia del solicitante, incluida la mantenida con sus asesores jurídicos, del 27 de septiembre de 1996 al 18 de enero de 1997. El Gobierno no lo niega.
El Tribunal señala que el auto de reexpedición que obtuvo la síndico de quiebra en aplicación de la Ley de 1986 sobre insolvencia caducaba el 27 de diciembre de 1996. No obstante, después de dicha fecha, la síndico de quiebra siguió abriendo las cartas dirigidas al solicitante y conservó copias de las mismas. Según el Tribunal, la síndico no podía dejar de saber que la orden que ella misma había solicitado no le otorgaba ya base legal alguna que le permitiera inmiscuirse en la correspondencia del solicitante más allá del 27 de diciembre de 1996.
Como consecuencia, una vez finalizada la validez del auto de reexpedición, la injerencia dejaba ya de estar prevista por la ley.
Por esta razón, el Tribunal señala la existencia de una violación del artículo 8 del Convenio, en lo que se refiere a la injerencia en la correspondencia del solicitante a partir del 27 de diciembre de 1996.
En cuanto a la interceptación de la correspondencia durante el período de validez del auto de reexpedición, el Tribunal observa que la medida perseguía un objetivo legítimo, a saber, permitir a la síndico de quiebra identificar los bienes del solicitante, y ponerlos a buen recaudo antes de distribuirlos entre los acreedores. El solicitante no lo niega.
No obstante, el Tribunal no está convencido de que las medidas adoptadas durante este período, en cuanto a la correspondencia del solicitante con sus asesores jurídicos, puedan considerarse como «necesarias en una sociedad democrática» a tenor del párrafo 2 del artículo 8. El Tribunal recuerda que la relación abogado-cliente es, en principio, privilegiada, y que la correspondencia en la materia, sea cual fuere su objetivo, se refiere a cuestiones de carácter privado y confidencial. En el presente caso, la síndico abrió y leyó la correspondencia procedente de los asesores jurídicos del solicitante, sacó copias de la misma y las unió al expediente antes de transmitir las cartas al solicitante. El Gobierno no hizo valer en ningún momento que se había producido un abuso de este canal de transmisión privilegiado. El Tribunal tiene igualmente en cuenta el hecho de que la síndico de quiebra era igualmente la administradora en el procedimiento de administración judicial dirigido contra el solicitante. En consecuencia, era aún mucho más obligatorio para ella el transmitir, sin haberla leído, la correspondencia del solicitante con sus asesores jurídicos que se refería a dicho procedimiento. Por las razones que preceden, el Tribunal concluye que la apertura, lectura y copia para su unión al expediente, de la correspondencia del solicitante con sus asesores jurídicos no respondía a ninguna necesidad social imperiosa. En consecuencia, la injerencia no era necesaria en una sociedad democrática. Por este motivo, se produjo violación del artículo 8 del Convenio.
Teniendo en cuenta lo señalado hasta ahora, el Tribunal no considera necesario examinar separadamente la queja que basa el solicitante en el artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso equitativo) y según la cual la injerencia en la correspondencia que se beneficiaba de una protección particular por la ley ha perjudicado y dañado la equidad del procedimiento de administración judicial de que fue objeto el solicitante.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede al solicitante, en concepto de gastos y costas, la suma de 6.000 GBP, incluido el IVA, menos el importe recibido del Consejo de Europa a través de la asistencia judicial gratuita.