Sentencia 36408/97

 

CASO AVERILL CONTRA REINO UNIDO

 

 Artículo 6.3 (Derecho a la asistencia de abogado) Sentencia de 6 de junio de 2000

 

 Por sentencia notificada el 6 de junio de 2000 en el caso Averill contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 6, párrafo 1, combinado con el artículo 6, párrafo 3. c) (derecho a hacerse asistir por un abogado) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por el contrario, por seis votos contra uno, el Tribunal falla que no existió violación ni del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo) ni del artículo 6, párrafo 2 (presunción de inocencia). A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), concede al solicitante 5.000 libras esterlinas en concepto de gastos y costas.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El demandante, Liam Averill, es ciudadano irlandés, nacido en 1965. Evadido de la prisión nord-irlandesa de Maze en 1997, continúa en libertad.

 

 El 24 de abril de 1994 fue detenido, basándose en el artículo 14, párrafo 1. b), de la Ley de 1989, relativa a disposiciones temporales en materia de prevención del terrorismo, como consecuencia de un doble asesinato cometido en la ciudad de Garvagh, en Irlanda del Norte. El solicitante no pudo tener acceso a un solicitor durante las veinticuatro primeras horas de su detención, y no respondió a las preguntas de los agentes de policía, que se referían, por una parte, al lugar en que se encontraba en el momento del homicidio y, por otra parte, la presencia en sus cabellos y su ropa de fibras correspondientes a las encontradas en las capuchas y los guantes descubiertos en los restos calcinados del coche utilizado por los asesinos. Antes de iniciarse cada interrogatorio, se avisó al solicitante de que no tenía obligación alguna de responder a las preguntas, pero que si se basaba ante el Tribunal en un hecho que no hubiese mencionado durante el interrogatorio, el Tribunal podría considerar dicha actitud como una corroboración de las posibles pruebas contra el mismo.

 

 El 1 de mayo de 1994, fue finalmente acusado de los asesinatos de Garvagh. Con ocasión de su proceso ante un tribunal presidido por un juez único, dio explicaciones sobre el lugar en que se encontraba en el momento de los asesinatos y sobre la presencia de las fibras en sus cabellos y ropa. Citó testigos en apoyo de su defensa. El 20 de diciembre de 1995 el juez lo declaró culpable. El magistrado se declaró convencido por el peso de los elementos de la policía científica que establecían una relación entre el solicitante y los homicidios. Extrajo igualmente conclusiones fuertemente desfavorables del silencio observado por el solicitante con ocasión de su interrogatorio por la policía.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de marzo de 1997. Enviada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 , el caso fue declarado admisible el 6 de julio de 1999 . El fallo fue dictado por una sala de siete jueces compuesta del siguiente modo: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Loukis Loucaides (chipriota), Pranas Kuris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checo), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), jueces, y Sally Dollé, secretaria de sala.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 El demandante sostuvo que su derecho a un proceso equitativo, a tenor del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , había sido violado por la decisión del juez de extraer conclusiones desfavorables del silencio mantenido por él durante su prisión preventiva, y debido a la decisión que le impidió el acceso a un solicitor durante las veinticuatro primeras horas de su detención.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 6.1, combinado con el artículo 6.3.c) del Convenio

 

 El Tribunal considera que la negativa a autorizar al solicitante a consultar a un abogado durante las veinticuatro primeras horas de su prisión preventiva era incompatible con los derechos garantizados por el artículo 6. A este respecto, señala que los términos de la advertencia dada al señor Averill colocaron al interesado ante un dilema en cuanto a la manera de desarrollar su defensa: hablar y correr el riesgo de sufrir un perjuicio, o mantener silencio y correr, también en este caso, el riesgo de perjudicarse. El Tribunal estima que, en estas condiciones, la noción de equidad consagrada por el artículo 6 exigía que se concediera al solicitante el beneficio de la asistencia por un abogado en la etapa inicial de su interrogatorio por la policía. Se sabe que el juez, más tarde, dedujo, como consecuencia del silencio observado por el solicitante durante su interrogatorio, conclusiones muy desfavorables para el interesado.

 

 El Tribunal observa igualmente una violación del artículo 6, párrafo 1, combinado con el artículo 6, párrafo 3. c), del Convenio.

 

 2. Artículos 6.1 y 6.2 del Convenio

 

 Haciendo referencia a su sentencia John Murray contra Reino Unido, el Tribunal recuerda que, para determinar si el hecho de extraer de su silencio conclusiones desfavorables para el acusado infringe el artículo 6, es preciso tener en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, y tener particularmente en cuenta las situaciones en las que pueden extraerse conclusiones, el peso que les conceden las jurisdicciones nacionales al evaluar los elementos de prueba, así como el grado de coerción propio de la situación. De acuerdo con los principios que se contienen en dicha sentencia, el Tribunal reafirma que es incompatible con la importancia fundamental del derecho al silencio fundar una condena única o básicamente en el silencio observado por un acusado. No obstante, es evidente que el derecho en cuestión no puede ni debe impedir que se tenga en cuenta, para apreciar la fuerza persuasiva de los elementos a su cargo, el silencio del acusado en situaciones que exigen evidentemente una explicación por su parte.

 

 Una vez dicho esto, el Tribunal señala que se habían establecido garantías para impedir cualquier aprovechamiento ilícito del silencio mantenido por el solicitante durante su prisión preventiva. Por ejemplo, el juez no estaba jurídicamente obligado a extraer del citado silencio conclusiones desfavorables y, si lo hacia, debía indicar sus motivos, los cuales podían ser susceptibles de un control en apelación. En opinión del Tribunal, la decisión del juez de extraer una conclusión desfavorable del silencio del acusado debe ser considerada únicamente como uno de los elementos que permitieron al magistrado considerar que los cargos que pesaban sobre el solicitante habían sido demostrados más allá de cualquier duda razonable. A este respecto, el Tribunal señala que la tesis de la acusación era sólida, particularmente en cuanto a las pruebas científicas que incriminaban al solicitante, y que la declaración ante el Tribunal del acusado y de sus testigos no hizo más que debilitar la defensa. De cualquier manera, el Tribunal observa además que, en las circunstancias del presente caso, se podía esperar legítimamente que proporcionara respuestas a las preguntas que le fueron dirigidas durante su prisión preventiva.

 

 Por las razones arriba expuestas, el Tribunal concluye que no había existido violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Convenio, en razón de las conclusiones desfavorables extraídas durante el proceso del silencio mantenido por el solicitante en el momento de ser interrogado por la policía.

 

 3. Artículo 41 del Convenio

 

 El Tribunal concede al solicitante la suma de 5.000 GBP por gastos y costas.

 

 El juez Loucaides expresó un voto parcialmente concordante y parcialmente discordante, que se encuentra adjunto a la sentencia.