Sentencia 25702/94
CASO K. Y T. CONTRA FINLANDIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida familiar) Sentencia de 27 de abril de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 27 de abril de 2000, en el caso K. y T. contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar), pero no del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . A título del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a cada uno de los solicitantes 40.000 marcos finlandeses (FIM) por perjuicio moral y 5.190 FIM por gastos y costas, menos el importe entregado por el Consejo de Europa en el marco de la ayuda judicial gratuita.
1. HECHOS
El caso se refiere a una demanda presentada por una madre y su pareja (el padre demandante), ciudadanos finlandeses. La identidad de los demandantes es confidencial.
La madre demandante, tiene cuatro hijos: una hija mayor, un hijo (M.), una hija joven y la benjamina (J.), nacidos en 1986, 1988, 1993 y 1995, respectivamente. El solicitante es el padre de los dos hijos más jóvenes, pero no de los dos mayores. La hija mayor vive con su padre desde 1992.
La madre fue hospitalizada en varias ocasiones por esquizofrenia.
En mayo de 1993, el hijo de la demandante, fue ingresado en un centro infantil por decisión del Consejo Social. Se trataba de una medida de apoyo a corto plazo, ya que en aquel momento la madre no estaba en condiciones de cuidar del niño.
En junio de 1993 nació el tercer hijo de la demandante, una niña, que fue entregada inmediatamente a la asistencia pública a título provisional, en razón de la inestabilidad mental de la madre y de problemas familiares que se remontaban tiempo atrás. Algunos días después, el hijo de la solicitante fue entregado igualmente a la asistencia pública por las mismas razones que su hermana. Por decisión de ese mismo día, el Consejo Social decidió prohibir que la madre visitara a sus hijos. La madre fue hospitalizada el día siguiente por psicosis y permaneció en el hospital durante ocho días.
En julio de 1993, el solicitante abandonó el domicilio de la solicitante; los trabajadores sociales le dijeron, al parecer, que debía separarse de ella si quería conservar a su hija. A continuación volvió a vivir con la madre.
El Consejo Social sometió las dos órdenes de entrega a la asistencia pública al Tribunal Administrativo, para su confirmación. El Tribunal confirmó las órdenes sin celebrar audiencia alguna. El Tribunal Supremo Administrativo rechazó posteriormente el recurso de los solicitantes.
El Consejo Social prolongó la prohibición de las visitas en septiembre de 1993, y los hijos fueron ingresados en un centro de acogida en 1994. Al parecer, algunos agentes de los servicios sociales declararon a los dos solicitantes y a los padres putativos que el internamiento duraría años. Los solicitantes propusieron que los niños fuesen enviados al hogar de los padres. El Consejo Social estableció un plan para poner en práctica el ingreso en la asistencia social, según los solicitantes sin tener en cuenta el otro plan que habían sugerido. Un mes más tarde, los solicitantes invitaron al Consejo a tomar medidas que tendían a la reagrupación de la familia. Se quejaron igualmente de la divulgación ilícita, según ellos, de un gran número de documentos de carácter confidencial.
En mayo de 1994, las visitas de los dos demandantes a los hijos fueron limitadas a una de tres horas por mes en el hogar de acogida, y bajo vigilancia. Se continuó considerando válidos los motivos de la entrega a la asistencia pública. En octubre de 1994, después de una audiencia, el Tribunal Administrativo confirmó la restricción de las visitas. Rechazó la petición de los solicitantes que tendía a beneficiarse de la gratuidad del procedimiento, ya que la legislación pertinente no cubría las diferencias relativas a las limitaciones impuestas a las visitas.
En diciembre de 1994, el director de los servicios sociales informó a los solicitantes que no existía ya motivo alguno para limitar las visitas. Las reuniones entre los interesados y los hijos, sin embargo, sólo fueron autorizadas en razón de tres horas al mes, y en un lugar elegido por el Consejo. Se desarrollaron también en este caso bajo vigilancia. El Consejo confirmó la decisión en enero de 1995. Los solicitantes recurrieron contra ella. En mayo de 1994, los solicitantes pidieron igualmente que fuera anulada la orden de internamiento. El Consejo rechazó esta petición en marzo de 1995. Apelaron, solicitando la gratuidad del procedimiento de asistencia judicial. Reclamaron igualmente que se celebrara una audiencia. El Tribunal consideró que el plan de asistencia implicaba una limitación a las visitas, y remitió todo el asunto al Consejo. A la luz de la decisión del Tribunal, el director de los servicios sociales ad interim (interino) restringió formalmente las visitas de los solicitantes a los hijos a una reunión al mes. Decisión que confirmó el Consejo y que los solicitantes volvieron a impugnar.
Los solicitantes tuvieron otro hijo en abril de 1995.
Esta pequeña no fue entregada a la asistencia pública.
En septiembre de 1995, sin haber celebrado audiencia alguna, el Tribunal Administrativo rechazó la parte pendiente ante él de la apelación desde que sometió el caso al Consejo Social. En noviembre de 1995, rechazó la apelación de los interesados contra la limitación de las visitas confirmada en agosto de 1995 (cuestión que había sido enviada al Consejo).
En mayo de 1996, los responsables de los servicios sociales revisaron el plan de internamiento en la asistencia pública, proponiendo que los hijos se reunieran con los solicitantes una vez al mes en los locales de una escuela en lugar de la residencia de los niños. Este plan fue estudiado de nuevo en octubre. En junio, el director de los servicios sociales mantuvo la restricción a las visitas de ambos solicitantes. Ordenó que uno de los padres putativos asistiera a las visitas, además de una persona designada por el Consejo, decisión que este último confirmó.
Los solicitantes acudieron ante el Tribunal Administrativo, solicitando una audiencia. El Tribunal rechazó su petición en junio de 1997, después de haber obtenido la declaración de un psiquiatra infantil y sin celebración de audiencia. El plan de internamiento en la asistencia pública fue revisado en abril de 1997 y en diciembre de 1998, quedando confirmadas las medidas precedentes.
Las restricciones a las visitas de los solicitantes se mantuvo en noviembre de 1997. Los solicitantes no recurrieron. El director de los servicios sociales prorrogó la restricción en diciembre de 1998 hasta finales del año 2000.
Las visitas debían desarrollarse bajo vigilancia en los locales de una escuela en lugar de la residencia de los niños.
No obstante, una de las visitas podría tener lugar en el domicilio de los solicitantes, en presencia de los padres putativos. El director de los servicios sociales consideró particularmente que no podía preverse la reagrupación de la familia, dado que la familia sustituta constituía a partir de ahora el domicilio de hecho de los niños. Los solicitantes impugnaron la decisión del Consejo que confirmaba la del director de los servicios sociales.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 26 de octubre de 1994. En virtud de las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 , fecha en que entró en vigor el Protocolo. El 8 de junio de 1999 se celebró una audiencia a puerta cerrada.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces, compuesta del siguiente modo: Georg Ress (alemán), presidente; Matti Pellonpää (finlandés), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces, y Vincent Berger, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de una violación a su derecho al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y de no haber dispuesto de un recurso efectivo, como impone el artículo 13 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 8 del Convenio
Es indudable para el Tribunal que las medidas denunciadas tenían su base en el Derecho nacional, por lo que el Tribunal tiene la convicción de que así ha ocurrido. En su opinión, la legislación finlandesa pertinente tendía evidentemente a proteger «la salud y la moral» y «los derechos y libertades» de los niños. Nada permite pensar que fuese aplicada para otros fines en el presente caso.
El Tribunal examinó a continuación si las medidas denunciadas eran «necesarias en una sociedad democrática» a la luz del conjunto del caso. En lo que se refiere al internamiento en centros de asistencia pública, el Tribunal considera que los motivos planteados y los procedimientos empleados eran arbitrarios y no estaban justificados en las circunstancias del caso. Señala que no le daba a los solicitantes la menor posibilidad de reiniciar una vida familiar con J., su hijo recién nacido, y que la orden de internamiento relativa a M. sólo podía justificarse razonablemente cuando el niño se encontraba ya en un ambiente seguro y no corría ninguno de los riesgos que la legislación pertinente señala como condición previa para una orden de internamiento. A pesar del margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales cuando se trata de evaluar la necesidad de colocar a un hijo bajo la asistencia pública, el Tribunal considera, a la luz del conjunto del caso, que los motivos planteados para justificar las órdenes de colocación no eran suficientes, y que los procedimientos empleados para poner en práctica tales decisiones fueron excesivos. Concluye, pues, que el internamiento en el centro de asistencia pública no tuvo en cuenta el artículo 8 del Convenio.
En lo que se refiere a la negativa de las autoridades a poner fin a la colocación, el Tribunal señala que no tiene como tarea propia la de ocupar el lugar de las autoridades nacionales en cuanto a lo que procede ejecutar. Tampoco desea declarar en absoluto que, en todos los casos, el internamiento deba ser una medida estrictamente temporal. Pero no sigue siendo menos cierto que, en las circunstancias del caso, no se hizo nada para plantearse seriamente el final del internamiento en la asistencia pública, a pesar de las pruebas de una mejora de la situación que había llevado a las órdenes de colocación; en este punto quedó roto el justo equilibrio que debía mantenerse entre los diferentes intereses en juego, y se produjo violación del artículo 8 del Convenio. El Tribunal concluye, pues, que hubo un olvido de reconocimiento de este artículo también por el presente capítulo.
En cuanto a las restricciones a las visitas y a su prohibición, el Tribunal considera que no es necesario examinarlas como una cuestión distinta, salvo en lo que se refiere a la situación actual. A este respecto, el Tribunal admite que las autoridades nacionales hayan podido considerar tales limitaciones necesarias a la luz de los intereses de los niños. El Tribunal concluye, pues, que no se había producido violación del artículo 8 del Convenio por este motivo.
2. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal señala que los solicitantes podrían impugnar ante las jurisdicciones administrativas la orden de internamiento, la relativa a poner fin al mismo y las diversas restricciones a las visitas. Nada indica que las jurisdicciones administrativas finlandesas no cumplieran, en líneas generales, las condiciones del artículo 13. El Tribunal considera, en consecuencia, que no existió violación del artículo 13 del Convenio.
3. Artículo 14 del Convenio
Los demandantes pretenden haber sufrido un perjuicio moral resultante de la violación del artículo 8. Teniendo en cuenta la frustración que representa el desprecio de su derecho al respeto de su vida familiar, que evidentemente se les ha causado, el Tribunal, decidiendo en equidad, concede a los interesados 40.000 marcos finlandeses (FIM) a cada uno, es decir, un total de 80.000 FIM, a título de satisfacción equitativa por este capítulo. Les concede igualmente 5.190 FIM por gastos y costas, menos el importe percibido del Consejo de Europa a través de la ayuda judicial gratuita.
El juez señor Pellonpää expresó un voto disidente cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.