Sentencia
CASO KUOPILA CONTRA FINLANDIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 27 de abril de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 27 de abril de 2000, en el caso Kuopila contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la solicitante 15.000 marcos finlandeses (FIM) por perjuicio moral, así como 30.000 FIM (menos la suma percibida del Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita) por gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Kaija Kuopila, ciudadana finlandesa, nació en 1927 y reside en Uusikaupunki (Finlandia).
Es marchante de obras de arte. A comienzos de noviembre de 1990 recibió un cuadro para el que obtuvo una orden de venta. En la parte posterior del cuadro se encontraba colocado un certificado de 1955, que autentificaba la pintura como obra de Helene Schjerfbeck (artista finlandesa de fama reconocida). La solicitante vendió la pintura pero, al parecer, no entregó la suma debida al propietario inicial.
En otoño de 1991, la solicitante fue acusada de estafa y abuso de confianza ante el Tribunal de Distrito de Hyvinkää. Acto seguido, fue acusada de estafa y abuso de confianza en otros cuatro casos. En febrero de 1992, la interesada, que dudaba de la autenticidad del cuadro, pidió en vano al Tribunal que permitiera un dictamen pericial. En mayo de 1992, el Tribunal de Distrito la condenó por todos los cargos a una pena de dos años y seis meses de prisión.
En julio de 1992, después de haber recurrido al Tribunal de Apelación, la solicitante pidió al fiscal que ordenara una investigación sobre la autenticidad del cuadro. La policía obtuvo del Museo Nacional de Finlandia una declaración, según la cual la pintura no era obra auténtica de la artista. En agosto de 1993, el fiscal sometió al Tribunal de Apelación el informe complementario de la policía, que incluía la declaración arriba mencionada. En la carta de acompañamiento, pedía al Tribunal que tuviera en cuenta el informe; en su opinión, el hecho de que el cuadro fuese una falsificación no era determinante para la apreciación del caso. El 14 de septiembre de 1993, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito, sin limitar a la solicitante a presentar sus alegaciones ni celebrar audiencia contradictoria alguna. El Tribunal no dictó una decisión distinta que precisara si se había tenido o no en cuenta el informe complementario de la policía como elemento de prueba.
La solicitante tuvo conocimiento la declaración arriba citada en el otoño de 1993. El 14 de noviembre de ese mismo año pidió la autorización para someter el caso al Tribunal Supremo. Invocó la nueva declaración y afirmó que, si esta información hubiese sido conocida por las jurisdicciones inferiores, el resultado del procedimiento hubiese sido diferente. El 24 de mayo de 1994, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de la interesada.
El 22 de julio de 1996, el ayudante del mediador parlamentario consideró que, no poniendo el informe complementario de la policía en conocimiento de la solicitante o de su representante, el fiscal había dado pruebas de negligencia en el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia, dirigió contra él serias críticas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 1994. De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la cuarta sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 . La petición fue declarada aceptable el 1 de julio de 1999. La sentencia fue dictada por una cámara compuesta por siete jueces, a saber: Georg Ress (alemán), presidente; Matti Pellonpää (finlandés); Antonio Pastor Ridruejo (español); Lucis Caflisch (suizo); Jerzy Makarczyk (polaco); Ireneu Cabral Barreto (portugués); Nina VajicŽ (croata), jueces; así como Vincent Berger, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de la violación de su derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , dado que no fueron puestos en su conocimiento elementos esenciales de prueba, a saber, la declaración del Museo Nacional de Finlandia.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal señala que el fiscal no entregó al Tribunal de Apelación el informe complementario de la policía, que incluía la declaración arriba mencionada, alrededor de un mes antes de que dicho Tribunal dictara su sentencia. Esta jurisdicción no citó para nada en su sentencia el nuevo informe. Se ignora si concedió o no importancia a dicho documento en su evaluación del caso. No obstante, el Tribunal considera que este hecho no era determinante desde el punto de vista del derecho de la solicitante a un procedimiento contradictorio. El Tribunal considera que, según el principio de igualdad de las armas -uno de los elementos de la noción más amplia de un proceso equitativo-, cada parte debe recibir la posibilidad razonable de presentar el caso en condiciones que no la sitúen en una situación de desventaja en comparación a su contrario. En consecuencia, el Tribunal concluye que se produjo violación del artículo 6.1 del Convenio.
2. Artículo 41 del Convenio
La demandantes pretende haber sufrido un perjuicio moral que se elevaba a 200.000 FIM, en razón de la violación del artículo 6 del Convenio. En efecto, en su opinión, su pena habría sido reducida en seis meses si los Tribunales hubiesen tenido en cuenta el hecho de que la pintura era una falsificación. Dado que el Tribunal no puede especular sobre cual hubiese sido el resultado del proceso de haber respetado el artículo 6, sólo puede conceder una satisfacción equitativa basándose en el hecho de que la interesada no se benefició de las garantías de dicha disposición. Decidiendo en equidad, el Tribunal concede a la solicitante 15.000 FIM por perjuicio moral y 30.000 FIM por gastos y costas, menos la suma ya entregada por el Consejo de Europa a título de la asistencia judicial gratuita.