Sentencia 47792/99

 

CASO RODRÍGUEZ VALÍN CONTRA ESPAÑA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo)

 

 Sentencia de 11 de octubre de 2001 (definitiva 11 de enero de 2002)

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuarta sección), reunido en una sala compuesta por:

 

 Señores G. Ress, presidente;

 

 J. A. Pastor Ridruego, L. Caflisch, I. Cabral Barreto, V. Butkevych, N. VajicŽ , M. Pellonpää, magistrados, y por V. Berger, secretario de sección Tras haber deliberado a puerta cerrada los días 8 de febrero y 20 de septiembre de 2001.

 

 Dicta la presente sentencia adoptada en la última fecha:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso se inicia con una demanda dirigida contra el Reino de España, interpuesta por un nacional de este Estado, don Alejandro Rodríguez Valín («el demandante»), quien acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 20 de abril de 1999 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).

 

 2. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por el Abogado del Estado don Javier Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

 

 3. El demandante alega que la declaración de inadmisibilidad por parte del Tribunal Constitucional de su recurso de amparo, por su tardanza, aun habiéndola enviado por correo en el plazo de veinte días previsto por la ley, ha atentado contra su derecho de acceso a un Tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. De igual modo, considera que el hecho de tener que presentar de manera obligatoria el recurso de amparo en la sede del Tribunal Constitucional, jurisdicción nacional cuya sede se encuentra en Madrid, constituye una discriminación basada en el lugar de residencia y es contraria al artículo 14 del Convenio.

 

 4. La demanda ha correspondido a la sección cuarta del Tribunal (art. 52.1 del Reglamento). En el seno de éste, la sala encargada de estudiar el caso (art. 27.1 del Convenio) se ha constituido conforme al artículo 26.1 del Reglamento.

 

 5. Mediante un auto, fechado el 8 de febrero de 2001, la sala ha declarado admisible la demanda.

 

 6. Tanto el demandante como el Gobierno han presentado sus observaciones escritas sobre el fondo del asunto (art. 59.1 del Reglamento). Habiendo decidido la sala tras consultar a las partes que no ha lugar a una vista sobre el fondo del asunto (art. 59.2 in fine del Reglamento), el demandante ha presentado observaciones complementarias.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. Las circunstancias del caso

 

 7. El demandante es un nacional español nacido en 1972 y residente en La Coruña. Es letrado y está inscrito en el colegio de abogados de esa ciudad.

 

 Mediante sentencia fechada el 13 de enero de 1997, el Tribunal de lo Penal número 4 de El Ferrol (Galicia)

 

 declaró culpable al demandante de un delito por las lesiones que causaron sus perros a otros durante un paseo y le condenó a una pena de quince días de multa, a razón de 2.000 pesetas por día, y al pago de los daños e intereses a los propietarios de los perros agredidos. El demandante interpuso un recurso contra esta sentencia ante la Audiencia Provincial de La Coruña que, mediante una sentencia del 2 de julio de 1997 , rechazó el recurso y confirmó el fallo anterior. Esta sentencia fue notificada al demandante el 20 de septiembre de 1997.

 

 8. Mediante una carta certificada en El Ferrol el 14 de octubre de 1997, el demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de veinte días hábiles previsto para presentar el citado recurso, invocando los artículos 25 (principio de legalidad de delitos y penal) y 24 (derecho a un proceso equitativo) de la Constitución . El recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el 15 de octubre de 1997.

 

 9. Por medio de un auto de 15 de octubre de 1998 el Tribunal Constitucional declaró la no admisibilidad del recurso de amparo por haberse presentado fuera de plazo, habiendo sido recibido el mismo en la Secretaría del Tribunal veintiún días laborables después del 20 de septiembre de 1997, fecha de la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial.

 

 10. En su fallo, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

 

 «Según una doctrina constante, la presentación de recursos de amparo no se puede realizar de manera válida sino ante la sede del propio Tribunal Constitucional o, de manera excepcional, ante la sede del Juzgado de Guardia de Madrid, capital donde se encuentra la sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la aplicación supletoria -y autorizada por el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC )- del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con el artículo 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio de 1995 , sobre los aspectos accesorios de los actos procesales, adoptado por una decisión del Consejo General del Poder Judicial, el 7 de junio de 1995 (BOE del 13 de julio de 1995). Esta última disposición indica que "en los casos en que el servicio específico a este fin no esté organizado, corresponde al juez de guardia la recepción de los documentos cuya presentación esté sujeta a un plazo imperativo en tanto que vayan dirigidos a cualquier otro órgano judicial de la misma plaza y sean depositados una vez concluida la jornada laboral del Tribunal destinatario" (...).

 

 (...)

 

 En este caso, la sentencia se le notificó al demandante el 20 de septiembre de 1997. El plazo de viente días expiraba el 14 de octubre de 1997. No obstante, el demandante presentó ese mismo día el recurso de amparo en la oficina de correos y el citado recurso fue registrado en el Tribunal el 15 de octubre de 1997, es decir, un día después de que expirase el plazo. Este Tribunal ha calificado de imperativo el plazo de presentación del recurso, cuya inobservancia acarrea la extinción del derecho y no puede ser ni prorrogado ni suspendido (...), y subraya que la condición de plazo para la admisibilidad del recurso de amparo es una exigencia que no se puede reparar (...).»

 

 II. El Derecho y la práctica internos pertinentes

 

 A) Constitución

 

 11. La disposición pertinente de la Constitución reza como sigue:

 

 Artículo 24.1

 

 «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»

 

 B) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

 

 12. Las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica rezan como sigue:

 

 Título VII. De las disposiciones comunes sobre procedimientos

 

 Artículo 44.2

 

 «El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación recaída en el proceso judicial.»

 

 Artículo 80

 

 «Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, días y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.»

 

 13. En aplicación del artículo 13.1 del Acuerdo de la asamblea plenaria del Tribunal Constitucional del 5 de julio de 1990, publicado en el Boletín Oficial del 3 de agosto de este Tribunal, cuya sede se encuentra en Madrid. Por otra parte, el Tribunal Constitucional siempre ha admitido que los informes y otros escritos a él dirigidos puedan entregarse a través del Juzgado de Guardia de Madrid, y ello teniendo en cuenta que las oficinas de su secretaría no permanecen abiertas las veinticuatro horas del día (véanse, por ejemplo, las Sentencias 57/1982 , 148/1991 , 4/1996 y las Resoluciones 339/1982 , 277/1992 y 90/1993 ). Por otra parte, en aplicación del principio más favorable de acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha adoptado una actitud flexible en este aspecto cuando el demandante no esté asistido por un abogado y su domicilio esté situado lejos de la sede de este Alto Tribunal (cfr. las Sentencias 125/1983 y 287/1994 y las Resoluciones 953/1985 , 8/1986 y 1221/1987 ) o cuando el demandante se halle ingresado en un centro penitenciario (cfr. la Sentencia 29/1981).

 

 C) Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio)

 

 14. Las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial son las siguientes:

 

 Artículo 11

 

 «1. En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe.

 

 2. (...)

 

 3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.»

 

 Artículo 268.1

 

 «Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.»

 

 Artículo 270

 

 «Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el litigio o la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley.»

 

 Artículo 271

 

 «Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.»

 

 Artículo 272

 

 «1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunes dependientes de los Decanatos y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales para la práctica de las notificaciones y actos procesales de comunicación, para la ejecución de sentencias, la práctica de embargos y lanzamientos, transcripción de sentencias y aquellos otros que sean precisos para la mejor gestión de los órganos judiciales y la atención al ciudadano.

 

 2. (...)

 

 3. Asimismo, podrán establecerse servicios de Registro General para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales.»

 

 Artículo 283.1

 

 «Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio.»

 

 D) Ley de Enjuiciamiento Civil

 

 15. La disposición pertinente de la Ley de Enjuiciamiento Civil reza:

 

 Artículo 1

 

 «El que haya de comparecer en juicio (...) deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta Ley.»

 

 E) Legislación aplicable en materia administrativa

 

 16. La disposición pertinente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, está redactada como sigue:

 

 Artículo 38.4

 

 «Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

 

 (...)

 

 c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

 

 17. El Reglamento del Servicio de Correos, tal como se aprobó mediante el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, y se modificó por la Orden de 14 de agosto de 1971 y el Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre, dispone:

 

 Artículo 205

 

 «Admisión de recursos y documentos dirigidos a las instituciones administrativas.

 

 (...)

 

 2. Los documentos y recursos en cuestión se entregarán en un sobre abierto (...).

 

 3. El funcionario que admita el envío estampará un sello que indique la fecha en la parte superior izquierda del documento principal, de manera que el nombre de la oficina de correos y la fecha de presentación aparezcan claramente (...).»

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. Sobre la supuesta infracción del artículo 6.1 del Convenio

 

 18. El demandante se queja de que el Tribunal Constitucional no declarase admisible su recurso de amparo por haberse presentado fuera de plazo, puesto que él lo había enviado por correo, desde su domicilio en El Ferrol dentro del plazo de veinte días previsto por la ley. Considera, de igual modo, que la obligación de presentar el recurso ante la sede del Tribunal Constitucional, jurisdicción nacional aunque su sede esté en Madrid, constituye una discriminación basada en el lugar de residencia contraria al artículo 14 del Convenio.

 

 19. El Tribunal considera que los motivos de la demanda del actor, incluido el derivado de la obligación de presentar el recurso de amparo ante la sede del Tribunal Constitucional en Madrid y citado en virtud del artículo 14 del Convenio, se refiere al derecho de acceso a un Tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. Consecuentemente, el Tribunal estudiará la demanda a la luz de esta disposición, cuya parte correspondiente reza como sigue:

 

 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones civiles o sobre el fundamento de cualquier acusación en material dirigida en contra ella.»

 

 A) Alegaciones de las partes

 

 1. El demandante

 

 20. El demandante subraya que el Tribunal Constitucional es competente en todo el territorio español. Por otra parte, si resulta razonable que se interpongan los recursos en condiciones de admisibilidad, también es necesario que la aplicación que se haga sea compatible con el derecho de acceso a los Tribunales que garantiza el artículo 6.1. En concreto, es necesario que estas condiciones tengan un fin legítimo y un carácter razonable. Ahora bien, es sorprendente que la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice la interposición de un recurso por vía postal en el caso de las jurisdicciones ordinarias, pero que eso mismo no sea posible para una jurisdicción que tenga su sede en Madrid y que sea competente en toda España. El demandante insiste en el hecho de que no se le puede acusar de haber demostrado una falta de diligencia. A este respecto, indica que expidió su recurso dentro de los plazos legales, dirigiéndose a un encargado de correos y con un sobre urgente. Ahora bien, si la ley prevé veinte días para la presentación del recurso de amparo, no ve por qué el hecho de haberlo enviado el último día del citado plazo constituye una negligencia por su parte. Por otro lado, si no lo envió hasta el último día, ello se debió a que necesitó este plazo para preparar el escrito. Considera que al declarar inadmisible su recurso de amparo recibido en la sede del Tribunal Constitucional al día siguiente a la fecha de expiración, esta alta jurisdicción se dejó llevar por una interpretación rígida de la disposición procesal que, según él, es contraria al artículo 6.1 del Convenio.

 

 De igual modo, el demandante considera que la obligación de presentar el recurso ante la sede del Tribunal Constitucional, jurisdicción nacional aunque su sede radique en Madrid, constituye una discriminación basada en el lugar de residencia, lo que es contrario al artículo 14 del Convenio.

 

 2. El Gobierno

 

 21. El Gobierno subraya las especificidades del procedimiento de amparo constitucional. En concreto, no es posible aplicar normas procesales propias del contencioso-administrativo a un procedimiento que no lo sea, ya que esto conduciría a una confusión sobre la naturaleza de los órganos judiciales y de los procedimientos correspondientes al mismo, y sería contrario a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la distancia entre El Ferrol y Madrid, sede del Tribunal Constitucional, el Gobierno reseña que el recurso enviado por el demandante requirió menos de veinticuatro horas para alcanzar su destino. Ahora bien, en términos procesales, lo que es determinante es la fecha de llegada del escrito a la Secretaría del Tribunal. Y, por otra parte, el Tribunal Constitucional ha adoptado una actitud flexible al respecto, teniendo en cuenta el hecho de que el demandante reciba o no la asistencia de un abogado, su lugar de residencia, etc. En este caso, el demandante, que es abogado, conocía la necesidad de respetar el plazo de veinte días y por este motivo envió el recurso en un sobre urgente. Sin embargo, no lo envió sino en el último de los veinte días del plazo, de manera que el recurso llegó a la Secretaría del Tribunal Constitucional tras la expiración del plazo. En definitiva, es la falta de diligencia del demandante lo que ha motivado la inadmisibilidad de su recurso de amparo. El Gobierno concluye que no se ha infringido la disposición que se invoca.

 

 B) Apreciación del Tribunal

 

 1. Principios generales

 

 22. El Tribunal recuerda que no tiene por cometido sustituir a las jurisdicciones internas. Incumbe, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y especialmente a los juzgados y tribunales, interpretar la legislación interna. El papel del Tribunal se limita a comprobar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de esta interpretación. Esto es especialmente cierto cuando se trata de la interpretación que hacen los tribunales de las normas de naturaleza procesal, como es el caso de los plazos que rigen la presentación de documentos o la interposición de recursos. El Tribunal considera, por otra parte, que la reglamentación relativa a las formalidades y a los plazos que se han de respetar para interponer un recurso pretenden asegurar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, al principio de la seguridad jurídica. Los interesados deben poder esperar que estas normas se apliquen. Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el «derecho a un tribunal», del cual constituye un aspecto concreto el derecho de acceso, no es absoluto y se presta a limitaciones admitidas de manera implícita, en especial en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que llama, por su propia naturaleza, incluso a una reglamentación del Estado, que cuenta a este respecto con un cierto margen de apreciación. Sin embargo, estas limitaciones no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable de manera o hasta un punto en que su derecho a acudir a los tribunales se encuentre satisfecho en su propia sustancia; en definitiva, aquéllas no se ajustan al artículo 6.1, sino cuando tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin pretendido (véanse en especial las sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España, de 19 de diciembre de 1997, BJC-204; Edificaciones March Gallego, S. A., contra España, de 19 de febrero de 1998, BJC-217; Pérez de Rada Cavanilles contra España, d 28 de octubre de 1998, BJC-222, y Tricard contra Francia, no publicada).

 

 2. Aplicación en el caso de los susodichos principios

 

 23. El Tribunal advierte que en el caso, en aplicación del artículo 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , el plazo del recurso de amparo es de veinte días a partir de la notificación de la resolución emitida en el proceso. Por otra parte, conforme al artículo 31.1 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 5 de julio de 1990, publicado en el Boletín Oficial el 3 de agosto de 1990, las solicitudes y escritos dirigidos a esta jurisdicción se reciben por la Secretaría de este Tribunal, cuya sede se encuentra en Madrid. Esta disposición se completa con una práctica del Tribunal Constitucional que permite depositar de igual modo los documentos que le dirijan en el Juzgado de Guardia de Madrid, teniendo en cuenta que sus oficinas no están abiertas las veinticuatro horas del día.

 

 24. El Tribunal destaca, con respecto a la utilización de medios técnicos para la comunicación de las actuaciones procesales, que el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (párrafo 14 anterior) autoriza que los Juzgados y Tribunales hagan uso del servicio de correos para la notificación de las actuaciones en cuestión. Además, el Tribunal advierte que la legislación aplicable en materia administrativa (párrafos 16-17 más arriba) permite presentar por vía postal todo escrito y toda comunicación dirigidos a la Administración.

 

 25. Según la aplicación que hace el Tribunal Constitucional del cómputo del plazo del recurso de amparo, el cumplimiento de este plazo conlleva, en principio, que el recurso se deba registrar en la Secretaría del Tribunal como máximo veinte días después de la ordinario y ello con independencia del lugar de residencia del demandante o de la fecha de envío del recurso por vía postal. No obstante, el Tribunal Constitucional ha suavizado algo esta interpretación de las normas que rigen el cómputo del plazo de veinte días cuando el demandante no esté asistido por un abogado y tenga su domicilio lejos de su sede en Madrid o cuando esté en prisión. En estos casos, ha tenido en cuenta no la fecha de llegada del recurso a la Secretaría, sino la fecha de envío por vía postal o de su entrega a las autoridades penitenciarias cuando se trate de una persona encarcelada.

 

 26. De entrada, el Tribunal no puede suscribir los argumentos del demandante relacionados con la importancia para todos los justiciables, sea cual fuere su lugar de residencia en el territorio español, de beneficiarse de las mismas facilidades de acceso a una jurisdicción con competencia nacional como es el Tribunal Constitucional. A este respecto, destaca que esta alta jurisdicción, en cierta medida, ha tenido en cuenta este problema para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo (párrafo 13 más arriba). Así las cosas, sería deseable que las normas del Tribunal Constitucional en la materia fueran plenamente compatibles con el principio de seguridad jurídica inherente a toda normativa relacionada con el acceso a un tribunal.

 

 27. En este caso, el Tribunal advierte que la sentencia dictada en instancia de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña fue notificada al demandante el 20 de septiembre de 1997 y que él interpuso su recurso de amparo el 14 de octubre de 1997, es decir, el último de los veinte días de plazo de que disponía para interponer el recurso en cuestión. Habiendo sido recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional en Madrid al día siguiente, 15 de octubre de 1997, la alta jurisdicción lo declaró inadmisible por estar fuera de plazo.

 

 28. El Tribunal advierte que este caso presenta una cierta analogía con el caso Pérez de Rada Cavanilles ya citado, en el cual concluyó que se había infringido el artículo 6.1 del Convenio. No obstante, se aleja del mismo en varios aspectos. En efecto, contrariamente al caso en cuestión, en donde el demandante no dispuso sino de un plazo especialmente corto de tres días para presentar su recurso de reposición, en este caso el demandante dispuso de un plazo sensiblemente más largo, de veinte días, para interponer su recurso de amparo. Por otra parte, siendo abogado, el demandante debería conocer la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de las normas que rigen la presentación de los recursos de amparo. Ahora bien, no obstante este hecho, el demandante llevó su recurso a la oficina de correos de La Coruña el 14 de octubre de 1997, último día del plazo establecido por la ley. Teniendo en cuenta el tiempo para que llegase su correo, el demandante no podía ignorar que era materialmente imposible que su recurso llegase a Madrid en el plazo prescrito de veinte días. El Tribunal considera que, al obrar de esta forma, el demandante ha dado pruebas de una falta de diligencia por la responsabilidad que le corresponde.

 

 En conclusión, el Tribunal considera que la aplicación que hizo el Tribunal Constitucional de las normas relativa al plazo de presentación del recurso de amparo no constituye una traba contraria a su derecho de acceso a un Tribunal. Por lo tanto, no se ha producido una infracción del artículo 6.1 del Convenio.

 

 

 

 Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

 

 Declara que no se ha infringido el artículo 6.1 del Convenio.

 

 Hecha en francés y posteriormente comunicada por escrito el 11 de octubre de 2001 en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento.

 

 Firmado: Georg Ress, PRESIDENTE

 

 Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO