Sentencia 49468/99

 

CASO DÍAZ APARICIO CONTRA ESPAÑA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) Sentencia de 11 de octubre de 2001 (definitiva 11 de enero de 2002)

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuarta sección), reunido en una sala compuesta por:

 

 Señores G. Ress, presidente; J. A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczyk, C. Butkevych, N. VajicŽ , M. Pellonpää, magistrados, y por V. Berger, secretario de sección,

 

 Tras haber deliberado a puerta cerrada los días 12 de octubre de 2000 y 20 de septiembre de 2001.

 

 Dicta la presente sentencia adoptadas en la última fecha:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso se inicia con una demanda dirigida contra el Reino de España mediante la cual un nacional de este Estado, don Francisco Díaz Aparicio (el «demandante»), acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de junio de 1999 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).

 

 2. El Gobierno español («el Gobierno» (está representado por el Abogado del Estado don Javier Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

 

 3. El demandante se queja de la duración del procedimiento para reclamar sus honorarios ante las jurisdicciones españolas.

 

 4. La demanda ha correspondido a la sección cuarta del Tribunal (art. 52.1 del Reglamento).

 

 5. Mediante un auto, fechado el 12 de octubre de 2000, la sala ha admitido la demanda.

 

 6. Tanto el demandante como el Gobierno han presentado sus observaciones escritas sobre el fondo del asunto (art. 59.1 del Reglamento).

 

 

 

 HECHOS

 

 7. El demandante es un nacional español, nacido en 1964 y residente en Madrid. Ejerce la profesión de abogado y está colegiado en Madrid.

 

 8. Entre 1990 y 1993, el demandante, en su condición de abogado, se hizo cargo de la defensa jurídica de M. M. K. y E. S., dos personas acusadas en vía penal junto con otros acusados en un procedimiento ante la Audiencia Nacional. Mediante una sentencia del 16 de noviembre de 1993, la Audiencia Nacional condenó a los dos encausados, así como al resto de las personas acusadas, a penas de prisión y a multas. Puesto que los clientes del demandante no contaban con recursos para pagar sus honorarios, este último presentó el 17 de enero de 1994, ante la Audiencia Nacional, un escrito en que solicitaba la puesta en marcha del procedimiento de declaración judicial de las costas y pedía que se abonaran sus honorarios conforme a los artículos 111.4 del Código Penal y 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deduciéndolos de los fondos embargados en el marco del procedimiento.

 

 9. El 23 de enero de 1995, el demandante dirigió un escrito a la Audiencia Nacional solicitando que se procediese a la mayor brevedad posible a la fijación judicial de las costas.

 

 10. Mediante dos autos, de 29 y 30 de mayo de 1995, la Audiencia Nacional accedió a la petición del demandante y ordenó que se pagasen sus honorarios en primer lugar con cargo al dinero embargado a sus clientes. El Ministerio Fiscal presentó un recurso contra estas decisiones considerando que el pago de las multas tenía preferencia sobre el de los honorarios de un abogado. Mediante un auto del 14 de julio de 1995, la Audiencia Nacional confirmó su primera decisión y rechazó el recurso del Ministerio Fiscal.

 

 11. Mediante una carta del 15 de enero de 1996, el demandante formuló una queja ante la Audiencia Nacional por el retraso en la ejecución del auto de 14 de julio de 1995.

 

 12. El 20 de marzo de 1996, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el que se quejaba de la no ejecución de los fallos emitidos y alegaba la violación del derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable, garantizado por el artículo 24 de la Constitución . Mediante una resolución de 7 de noviembre de 1996, el Tribunal Constitucional declaró admisible el recurso de amparo y solicitó a la Audiencia Nacional que remitiese el sumario. Del mismo modo, emplazó en el procedimiento a las otras partes que habían participado en el litigio sobre el fondo ante la Audiencia Nacional. El 15 de septiembre de 1997, el Tribunal Constitucional invitó al demandante y al Ministerio Fiscal a que presentasen sus observaciones escritas. El 3 de octubre de 1997, el demandante presentó sus observaciones. El 15 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, según las cuales concluía que se había infringido el artículo 24 de la Constitución . El 12 de diciembre de 1997, el procurador S. G. B. asignado por el Tribunal, presentó sus observaciones sobre el pago de sus honorarios.

 

 13. Mediante una sentencia de 22 de marzo de 1999, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo por los siguientes motivos:

 

 «Se desprende del examen del procedimiento, en primer lugar, que la duración alegada se refiere, en concreto, al retraso de los seis meses que van desde la fecha de la última decisión judicial que confirmó la concesión del pago de los honorarios profesionales del abogado con cargo al dinero embargado a los acusados hasta la demanda entablada por el demandante ante el órgano judicial por el retraso. A este respecto, hay que añadir un nuevo retraso de dos meses desde la demanda anterior hasta la presentación del recurso de amparo. Esto hace que la totalidad del retraso haya sido de ocho meses en el momento en que se presentó el recurso de amparo. Por otra parte, es evidente la complejidad de la causa penal que ha dado lugar a las decisiones en cuestión. Esto se demuestra por la remisión de las actas del procedimiento por parte de la Audiencia Nacional, que hace referencia concreta al voluminoso sumario (20 volúmenes), a la amplitud de la cronología de los actos del procedimiento de la sala (compuestos por nueve sumarios) e incluso a la extensión del procedimiento de ejecución (cuatro sumarios).

 

 (...) la aplicación de los criterios jurisprudenciales (...) nos lleva a concluir que, en el momento de la presentación del recurso de amparo, no se ha producido ninguna duración indebida significativa en términos constitucionales (...).»

 

 14. Tras haber recibido notificación de la demanda, el Gobierno demandado presentó junto a sus observaciones escritas una resolución de la Audiencia Nacional, de 31 de mayo de 2000, entregada a petición del funcionario del Gobierno ante el Tribunal, sobre el recurso presentado por el demandante en ejecución de los fallos de 29 y 30 de mayo de 1995. En la citada resolución la Audiencia Nacional declara:

 

 «Tras volver a examinar las decisiones a las que se hace referencia, es necesario subrayar que en estos fallos se concede el pago de los honorarios presentados por el letrado Francisco Javier Díaz Aparicio en tanto que haya dinero embargado a sus clientes. En este caso, era notorio que en el momento en que los acusados M. M. K. y E. S. fueron detenidos no se embargó ninguna suma de dinero, tal como se desprende de los párrafos L) y P) de los hechos probados en el juicio, y debidamente notificados a las partes, de manera que no ha sido posible ejecutar los fallos a los que se hace referencia. Por último, es necesario no olvidar que este Tribunal informó oralmente al letrado sobre la imposibilidad de abonar los honorarios que reclamaba por falta de dinero embargado a sus clientes. Por estos motivos, no se pudieron ejecutar las resoluciones (...).»

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 1. Sobre la supuesta infracción del artículo 6.1 delConvenio

 

 15. El demandante se queja de que en su causa no se le ha oído en un plazo razonable en los términos del artículo 6.1 del Convenio, cuyas correspondientes disposiciones rezan como sigue:

 

 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) en un plazo razonable por un tribunal (...), sobre las impugnaciones de sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»

 

 16. El Gobierno insiste en la complejidad del proceso penal origen de la demanda. Por otra parte, subraya que no se embargó ninguna cantidad de dinero a M. M. K. y E. S., clientes del demandante, de manera que era imposible abonar a este último sus honorarios con cargo a fondos inexistentes. A este respecto, hay que señalar que, tras el fallo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2000, se informó oralmente al demandante del hecho de que no se había embargado ninguna cantidad de dinero a sus clientes.

 

 17. El demandante subraya que, desde su designación como letrado de los acusados en 1990 hasta la fecha de hoy, han transcurrido casi diez años y que no se le han pagado sus honorarios. Por otra parte, no puede sino manifestar su sorpresa ante el fallo de la que no era parte en el procedimiento litigioso y que no le fue comunicada. En segundo lugar, impugna formalmente el contenido de la misma. Por un lado, niega que se le informase oralmente sobre la inexistencia de fondos embargados que permitiesen pagar sus honorarios. Por otro lado, habría sido cuando menos sorprendente que una jurisdicción se pronunciase oralmente sobre tal cuestión. Además, incluso cuando esta cuestión no constituye el objeto de esta demanda, subraya que, tras la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 1993, se desprende claramente que se embargaron cantidades de dinero, si no a M. M. K. y E. S., al menos, al resto de los acusados, sin que la sentencia especifique si estas sumas de dinero les pertenecían.

 

 18. El demandante llama la atención sobre el hecho de que su demanda no aborda la cuestión de la existencia o no de fondos embargados que permitan pagar sus honorarios, sino sobre la conculcación de su derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable conforme al artículo 6.1 del Convenio, lo que considera que no se ha producido.

 

 19. El Tribunal confirma que la queja del demandante declarada admisible se refiere a la duración del procedimiento que se inició el 17 de enero de 1994 y terminó el 22 de marzo de 1999, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, el procedimiento ha durado cinco años, dos meses y cinco días.

 

 20. El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia siguiendo las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en concreto, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades del competente (véase, entre muchas otras, la sentencia Frydlender contra Francia ).

 

 21. En este caso, el Tribunal confirma que el procedimiento ante la Audiencia Nacional, que finalizó el 14 de julio de 1995, no ha durado más que aproximadamente un año y medio, lo que, a priori, no parece excesivo. No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a la jurisprudencia, es conveniente examinar la duración del conjunto de las instancias encausadas, incluida la instancia ante el Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo, las sentencias Ruiz-Mateos contra España, de 23 de junio de 1993 , y Süssmann contra Alemania, de 16 de septiembre de 1996 ). En consecuencia, el período que se estudia engloba la duración y el procedimiento ante la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Constitucional. Ahora bien, este último procedimiento ha durado tres años y dos días.

 

 22. Para explicar la duración de este último procedimiento, el Gobierno se limita a invocar la complejidad del procedimiento sobre el fondo, sin aportar ningún elemento concreto que pueda justificar la duración en cuestión. En concreto, no se facilita ninguna información sobre las eventuales actuaciones practicadas durante un importante lapso de tiempo que va desde el 12 de diciembre de 1997, fecha del último acto procesal ante el Tribunal Constitucional que figura en su sentencia, hasta el 22 de marzo, fecha en que el Tribunal Constitucional emitió la misma. Por otra parte, no acusa al demandante de haber retrasado el procedimiento por su comportamiento. En definitiva, a la luz de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia y teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la duración del procedimiento encausado es excesiva y no responde a la condición del plazo razonable. Por lo tanto, se ha producido una infracción del artículo 6.1 del Convenio.

 

 23. A este respecto, el Tribunal recuerda que corresponde a los Estados contratantes organizar su sistema judicial de forma que sus jurisdiccionales puedan garantizar a todos el derecho a obtener una resolución definitiva en un plazo razonable (véanse, por ejemplo, las sentencias sobre los casos Caillot contra Francia, o Frydlender, previamente citada).

 

 II. Sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio

 

 24. Según los términos del artículo 41 de Convenio,

 

 «Si el Tribunal declara que ha habido una violación del Convenio o de sus Protocolos y si el

 

 Derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

 

 A) Daños

 

 25. El demandante reclama la cantidad de 6.042.196 pesetas españolas (ESP) como reparación por los perjuicios materiales correspondientes a los honorarios reclamados en concepto de defensa de los dos acusados que llevó a cabo ante la Audiencia Nacional.

 

 El demandante considera que ha sufrido un perjuicio moral, sin precisar, no obstante, la cantidad que puede constituir una reparación.

 

 26. El Gobierno no se pronuncia sobre las demandas de satisfacción equitativa presentadas por el demandante, haciendo observar que este último confunde la naturaleza de la queja declarada admisible por el Tribunal con el objeto de su demanda de reclamación de honorarios presentada ante las jurisdicciones internas.

 

 27. El Tribunal no percibe ningún vínculo de causalidad entre la infracción constatada y el daño material invocado. Por tanto, no procede conceder una indemnización por este cargo. Por contra, e incluso si el demandante no indica la suma de la misma, es innegable que ha sufrido un perjuicio moral que el simple reconocimiento de la infracción no basta para borrar. Teniendo en cuenta su jurisprudencia en la materia y resolviendo en equidad, como indica el artículo 41, el Tribunal decide conceder al demandante la suma de 500.000 ESP por este concepto.

 

 B) Gastos y costas 29. El Tribunal considera que las cantidades exigidas son excesivas. En este concepto, acuerda conceder al demandante la cantidad de 300.000 ESP.

 

 C) Intereses de demora

 

 30. Según las informaciones de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en España en la fecha en que se pronunció esta sentencia era del 7,50 por 100 anual.

 

 

 

 Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,

 

 1. Declara que se ha producido una infracción del artículo 6.1 del Convenio;

 

 2. Declara:

 

 a) que el demandado debe abonar al demandante, en el plazo de tres meses a partir del día en que la sentencia pase a ser definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio, 500.000 (quinientas mil) pesetas españolas por daños morales, así como 300.000 (trescientas mil) pesetas españolas por gastos y costas;

 

 b) que estas cantidades se incrementarán con un interés simple del 7,50 por 100 anual a partir de la expiración del citado plazo y hasta el momento del pago;

 

 3. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa por la parte restante.

 

 Hecha en francés y comunicada por escrito el 11 de octubre de 2001, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento.

 

 28. El demandante afirma haber incurrido en gastos por una suma de 1.187.872 ESP por el procedimiento ante el Tribunal Constitucional y de 1.061.936 ESP por el procedimiento ante este Tribunal.

 

 Firmado: Georg Ress, PRESIDENTE

 

 Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO