Sentencia 23954/94

 

CASO AKDENIZ Y OTROS CONTRA TURQUÍA

 

 Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)

 

 Sentencia de 31 de mayo de 2001

 

 Por sentencia, notificada por escrito hoy, en el caso Akdeniz y otros contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra uno, que existió:

 

 violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por el hecho de que el Gobierno turco es responsable de la muerte de once personas desaparecidas, parientes próximos de los solicitantes;

 

 violación del artículo 2 por el hecho de que las autoridades turcas no realizaron una investigación efectiva sobre las circunstancias en las cuales estas personas encontraron la muerte;

 

 violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes) en relación con los parientes de los solicitantes, pero no existió violación del artículo 3 en relación con los mismos solicitantes;

 

 violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).

 

 El Tribunal declara igualmente:

 

 por unanimidad, que existió violación del artículo 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad);

 

 por seis votos contra uno, que Turquía no respetó las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 34 (antiguo art. 25 -derecho de recurso individual-) del Convenio.

 

 A tenor del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a los solicitantes la suma total de 382.340 libras esterlinas (GBP) por daños materiales. Por daño moral, concede a cada uno 2.500 GBP, más 20.000 GBP para su entrega a cada uno de los herederos de cada uno de los desaparecidos. Concede un total de 26.600 GBP por costas y gastos, menos los 17.500 francos franceses ya pagados por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial gratuita.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Los nueve solicitantes, todos ciudadanos turcos, se llaman Mehmet Emin Akdeniz, Sabri Tutusž, Sabri Avar, Kelesž Sž imsžek, Seyithan Atala, Aydin Demir, Süleyman Yamuk, Ramazan Yerlikaya y Kemal Tasž. Todos ellos son parientes cercanos de once hombres desaparecidos en octubre de 1993 cuando las fuerzas de seguridad desarrollaban una operación de gran envergadura en los alrededores del pueblo de Alaca, en la región situada entre Kulp, Musž y Lice, en el sudeste de Turquía.

 

 A partir de una fecha comprendida entre el 9 y el 12 de octubre, los once hombres fueron detenidos en el exterior de Kepir, bajo la vigilancia de las fuerzas de seguridad. Todos ellos fueron esposados menos uno. Permanecieron allí hasta el 17, 18 ó 19 de octubre, época en la que se vio, al menos a algunos de ellos, subir escoltados a un helicóptero. Desde entonces se encuentran desaparecidos.

 

 A partir de octubre de 1993, los solicitantes iniciaron gestiones ante numerosas autoridades de la región a fin de saber lo que había sucedido a los desaparecidos. El fiscal de Kulp abrió una investigación en diciembre de 1993. No obstante, menos de dos meses más tarde, declinó su competencia en favor del fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir, aparentemente por el motivo de que se trataba de un delito terrorista relacionado con el PKK.

 

 El 29 de abril de 1997, el fiscal de Diyarbakir se declaró a su vez incompetente y devolvió el expediente al fiscal de Kulp subrayando la falta de pruebas en cuanto a la participación del PKK. Desde entonces, ni la Comisión ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han sido informados de progresos sustanciales de la investigación.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 Después de haber declarado la investigación admisible el 3 de abril de 1995, la Comisión adoptó el 10 de septiembre de 1999 un informe (en virtud del antiguo art. 31 del Convenio) formulando la opinión, por veintiséis votos contra dos, de que existió violación del artículo 2 y, por unanimidad, que hubo violación del artículo 3 en relación con los parientes próximos y los solicitantes mismos, violación de los artículos 5 y 13, no violación del artículo 14 (prohibición de la discriminación) y que Turquía no respetó las obligaciones que le correspondían en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio. La Comisión sometió el caso al Tribunal el 30 de octubre de 1999.

 

 La sentencia fue dictada por una sala compuesta de siete jueces, a saber: András Baka (húngaro), presidente; Viera Stráz nická (eslovaco), Marc Fischbach (luxemburgués), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia), Egils Levits (letón), Anatoli Kovler (ruso), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc, así como Erik Fribergh, secretario de sección.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 Ante el Tribunal, los solicitantes alegan, según el artículo 2, que sus parientes desaparecieron después de haber sido arrestados por las fuerzas de seguridad y que se puede presumir que encontraron la muerte en circunstancias que comprometían la responsabilidad de las autoridades. Se quejan igualmente, a título de este mismo artículo, de la falta de una investigación efectiva sobre las circunstancias de la muerte y, en lo que se refiere al artículo 3, de que las condiciones de detención de sus parientes constituyeron en relación con éstos un trato inhumano y degradante. Estas desapariciones han supuesto igualmente para ellos un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3.

 

 Denuncian además, a título del artículo 5, la negativa de las autoridades turcas a reconocer que sus parientes estaban detenidos y la falta de pruebas que demostraran que estos últimos fueron informados de las razones de su detención o llevados en algún momento ante un juez u otro magistrado habilitado para ejercer funciones judiciales.

 

 Por último, en el campo del artículo 13, se quejaban de haber sido privados, tanto ellos como sus parientes, de un recurso efectivo, y de haber sido victimas de graves injerencias en el ejercicio del derecho a recurso individual, contrariamente a lo expuesto en el antiguo artículo 25.1 del Convenio.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 2 del Convenio

 

 En cuanto a la responsabilidad de Turquía en razón de la muerte de los desaparecidos, el Tribunal observa que, a pesar de que los familiares de los solicitantes habían estado detenidos durante al menos una semana, no se anotó mención alguna en ningún registro. Para el Tribunal, ciertos elementos son muy significativos: el período transcurrido (más de siete años) desde los acontecimientos, la falta de todo rastro escrito de la detención de los hombres y la incapacidad del Gobierno para proporcionar una explicación plausible y satisfactoria en cuanto a su suerte. Señala igualmente que, vista la situación que reinaba en el sudeste de Turquía en 1993, no podía excluirse en ningún caso que se encontrara en peligro la vida de personas detenidas, sin que lo admitan las autoridades.

 

 El Tribunal concluye al respecto que se debe suponer el fallecimiento de los once hombres después de su detención por las fuerzas de seguridad, señalando que las autoridades no han proporcionado ninguna explicación en cuanto a su situación y que no han dado justificación de nungún tipo del eventual recurso a la fuerza homicida por parte de sus agentes. De todo ello se desprende que Turquía debe ser considerada responsable de sus muertes. Existió, pues, violación del artículo 2 por este motivo.

 

 Con respecto a la investigación de las muertes, el Tribunal se sorprende por la falta de esfuerzos serios por parte de los fiscales para investigar sobre las graves alegaciones formuladas. A pesar de las pruebas de peso aportadas por los solicitantes, las afirmaciones de los gendarmes y miembros de las fuerzas de seguridad, según las cuales no sabían nada de los acontecimientos ni del lugar en que pudieran estar los desaparecidos, fueron aceptadas sin otra forma de proceso. No se adoptó medida alguna para saber más sobre la envergadura o la naturaleza de la operación llevada a cabo en la época en cuestión, y las pocas iniciativas tomadas para encontrar testigos oculares que pudieran contribuir a esclarecer los hechos se adoptaron años después de los acontecimientos. Existe otro factor que no favoreció la efectividad del procedimiento: la investigación fue devuelta de Kulp a Diyarbakir, según que se considerara como autores del incidente al PKK o a las fuerzas de seguridad.

 

 Teniendo en cuenta la negligencia de los fiscales y su reticencia, frente a la acumulación de pruebas, investigar la participación de las fuerzas de seguridad, la investigación no proporcionó garantía alguna, tratándose del derecho a la vida. No hubo, pues, investigación efectiva sobre la desaparición de los parientes de los solicitantes. En consecuencia, el Tribunal concluye que existió violación del artículo 2.

 

 2. Artículo 3 del Convenio

 

 El Tribunal recuerda que los once parientes cercanos de los solicitantes fueron detenidos a plena luz en Kepir durante al menos una semana, durante la cual sufrieron privaciones importantes. En particular, fueron esposados, con la excepción de uno de ellos. Varios fueron golpeados y uno de ellos fue herido en la pierna. Las pruebas muestran que sufrieron no solamente de frío sino también de miedo y angustia ante la idea de lo que pudiera ocurrirles, hasta el punto de que puede afirmarse que sufrieron un trato inhumano y degradante a tenor del artículo 3.

 

 Tratándose de los solicitantes, por el contrario, si bien no se niega que se hayan encontrado y sigan estando angustiados en razón de la desaparición de sus familiares, el Tribunal no está convencido de que puedan considerarse víctimas de la actitud de las autoridades en un grado que suponga violación del artículo 3.

 

 3. Artículo 5 del Convenio

 

 El Tribunal observa que el razonamiento y las comprobaciones formulados en el campo artículo 2 no permiten que exista duda alguna en cuanto al hecho de que la detención de los parientes de los solicitantes fuese contraria al artículo 5. Fueron detenidos en Kepir por las fuerzas de seguridad durante una semana al menos, después de lo cual desaparecieron. Las autoridades no han proporcionado ninguna explicación plausible sobre su suerte y el lugar en que se encontraban después de esto. La investigación desarrollada por las autoridades internas sobre las alegaciones de los solicitantes no fue ni rápida ni efectiva. El Tribunal considera que la ausencia de cualquier mención de la detención de estos hombres en los registros oficiales de prisión preventiva es sumamente grave.

 

 El Tribunal concluye que los once hombres desaparecidos fueron detenidos sin que se respetara ninguna de las garantías previstas en el artículo 5 y que su derecho a la libertad y a la seguridad fue objeto de una violación particularmente grave.

 

 4. Artículo 13 del Convenio

 

 El Tribunal considera que, ya que no se puede considerar que existiera una investigación penal eficaz, los solicitantes no se beneficiaron de un recurso efectivo en lo que se refiere a la desaparición y la muerte de sus familiares cercanos ni, en consecuencia, del acceso a los otros recursos disponibles, entre ellos, una reparación. Por lo tanto, se produjo violación del artículo 13.

 

 5. Artículo 34 del Convenio (antiguo art. 25)

 

 El Tribunal señala que queda demostrado que los solicitantes fueron interrogados por la policía y los fiscales en relación con su petición a la Comisión. No se interrogó a Seyithan Atala, dado que estaba en el servicio militar, pero se convocó a su hermano en su lugar. Dos de los interesados (Mehmet Emin Akdeniz y Aydin Demir) fueron detenidos. Se preguntó a los solicitantes por qué habían presentado una petición y, en cinco casos al menos, se les mostraron documentos presentados por ellos ante los órganos del Convenio en el marco de un procedimiento que tendía a verificar la autenticidad de su reclamación.

 

 El Tribunal juzga que los solicitantes tuvieron que sentirse intimidados por estos contactos con las autoridades, que van más allá de una investigación sobre los hechos que están en el origen de sus quejas y constituyeron una injerencia indebida en su derecho al recurso individual, en contra del antiguo artículo 25.1, del Convenio.

 

 6. Otras quejas

 

 Los solicitantes afirman que, en 1993-1994, existía en el sudeste de Turquía una práctica de desapariciones oficialmente tolerada, contraria al artículo 5, una práctica contraria al artículo 2 que consistía en desarrollar investigaciones inadecuadas sobre las desapariciones y presuntos fallecimientos, así como una práctica que consistía en no proporcionar recursos efectivos, lo que supone una violación agravada del artículo 13. Se remiten a otros casos relativos a sucesos ocurridos en el sudeste de Turquía en los que la Comisión y el Tribunal concluyeron, igualmente, la existencia de violación de estas disposiciones.

 

 No obstante, teniendo en cuenta sus conclusiones desde el punto de vista de los artículos 2, 5 y 13, el Tribunal no juzga necesario investigar si las carencias observadas en este caso se inscriben en el marco de una práctica adoptada por las autoridades.

 

 Los jueces Fischbach y Gölcüklü expresaron votos parcialmente discordantes, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.