Sentencia 38703/97

 

CASO AGOUDIMOS Y CEFALLONIAN SKY SHIPPING CO. CONTRA GRECIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 28 de junio de 2001

 

 Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Agoudimos y Cefallonian Sky Shipping Co. contra Grecia, el Tribunal Europeo Derechos Humanos declaró por unanimidad que existió violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a los solicitantes 2.500.000 dracmas por daño moral, así como 7.700 dólares americanos por gastos y costas.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 La segunda solicitante, Cefallonian Sky Shipping Co., es una sociedad de Derecho griego con domicilio social en Pirée, que fue puesta en liquidación. El primer solicitante, Dimitrios Agoudimos, ciudadano griego, es uno de los tres liquidadores de la misma.

 

 El primer solicitante compró en pública subasta un buque que había sido puesto en venta forzosa. Lo revendió a continuación a la segunda solicitante, la cual, a su vez, lo cedió a una sociedad extranjera en febrero de 1983. En enero de 1984, el Fondo de Seguridad Social de los Marinos (NAT) ordenó al primer solicitante y a la segunda solicitante, como antiguos propietarios del buque, pagar las cotizaciones sociales y ciertos gastos para el período anterior a la venta en pública subasta. El 30 de julio de 1986, el Tribunal de apelación de Pirée declaró que los solicitantes no estaban obligados a pagar las sumas solicitadas, porque la legislación que estipulaba que todos los antiguos propietarios de un buque eran responsables de las deudas al NAT no era aplicable a los que hubieran comprado un buque con ocasión de una venta forzosa en pública subasta. El 30 de junio de 1987, el Parlamento adoptó la Ley número 1711/1987. Según el Parlamento, el artículo 1.6 de esta Ley significa que los propietarios que hayan adquirido un buque en el transcurso de una venta forzada en pública subasta son igualmente responsables de las deudas en relación con el NAT. El 10 de junio de 1988, el NAT presentó al Tribunal de casación una reclamación de la decisión del 30 de julio de 1986, invocando en concreto el artículo 1.6 de la Ley número 1711/1987. El 22 de abril de 1993, el NAT obtuvo una orden de confiscación de bienes del primer solicitante y, el 16 de abril de 1997, el Tribunal de casación se pronunció en favor del NAT y devolvió el caso al Tribunal de apelación. El procedimiento sigue pendiente todavía y los bienes del primer solicitante están todavía bajo embargo.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 La petición se presentó el 19 de septiembre de 1997 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y se remitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . El 18 de mayo de 2000 se declaró admisible en parte.

 

 La sentencia se dictó por una sala compuesta por siete jueces, a saber: András Baka (húngaro), presidente; Christos Rozakis (griego), Giovanni Bonello (maltés), Viera Stráz nická (eslovaco), Peer Lorenzen (danés), Marc Fischbach (luxemburgués), Egils Levits (letón), jueces, así como Erik Fribergh, secretario de sección.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 Los solicitantes se quejan de una injerencia legislativa en el procedimiento dirigido contra ellos, de acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 Artículo 6 del Convenio

 

 El Tribunal reafirma que, si en principio nada impide al poder legislativo reglamentar en materia civil mediante nuevas disposiciones con carácter retroactivo, los derechos derivados de las leyes vigentes, el principio de preeminencia del derecho y la noción de proceso equitativo, consagradas por el artículo 6, excepto por motivos importantes de interés general, se oponen a la injerencia del poder legislativo en la administración de la justicia, con el objetivo de influir sobre la sentencia judicial del litigio.

 

 El Tribunal no podría ignorar el efecto del artículo 1 de la Ley número 1711/1987 ni el procedimiento y el momento de su adopción. Si el artículo 1.13 excluye expresamente de su campo de aplicación las decisiones de justicia con carácter definitivo, fija definitivamente los términos del debate sometidos a las jurisdicciones de la orden judicial, y esto de manera retroactiva. La adopción de esta ley cuando el procedimiento estaba en curso zanjaba en realidad el fondo del litigio. Su aplicación por el Tribunal de casación, en su sentencia del 16 de abril de 1997, deja nula la continuación del procedimiento.

 

 En cuanto al argumento del Gobierno, según el cual no se trataba de un litigio de los solicitantes contra el Estado, el Tribunal observa que los organismos de seguridad social realizan una función de servicio público y están situados bajo tutela ministerial. Se debe indicar, pues, que la intervención del legislador en el presente caso estuvo sujeta a un momento en el que las instancias judiciales, de las cuales el Estado era parte, se encontraban pendientes. En conclusión, el Estado violó en el caso de los solicitantes el derecho garantizado por el artículo 6.1, interviniendo de una manera decisiva para asegurar que la sentencia del procedimiento, del cual era parte, le fuera favorable. En consecuencia, se produjo violación del artículo 6.1.