Sentencia 32574/96

 

CASO ALGÜR CONTRA TURQUÍA

 

 Artículos 3 (Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 22 de octubre de 2002

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, por escrito, en el día de hoy, su sentencia sobre el caso Algür contra Turquía. El Tribunal declara por unanimidad:

 

 que se ha infringido el artículo 3 (prohibición de tratos o penas inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;

 

 que se ha infringido el artículo 6.1 (derecho a un tribunal independiente e imparcial);

 

 que no ha lugar a examinar la queja basada en el artículo 6.3. c).

 

 En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 25.000 euros (EUR) sin distinguir las causas del perjuicio, así como 3.000 EUR por gastos y costas.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Meryeme Algür es una nacional turca nacida en 1973. Estudiante en el momento de los hechos, está actualmente detenida en el centro penitenciario de Bayrampasža.

 

 En el marco de una operación dirigida contra el PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán), la policía de la sección antiterrorista de la Dirección de Seguridad de Estambul detuvo a la demandante, el 21 de marzo de 1995, que estaba en posesión de documentación falsa. Al sospecharse que era miembro de esta organización ilegal, se decretó su detención preventiva. Durante ésta, la demandada no contó con la asistencia de abogado alguno. El 29 de marzo, la demandante firmó el atestado policial en el que se hacían constar sus supuestas actividades en el seno del PKK.

 

 La demandante afirma que, durante el período de prisión preventiva, los agentes de policía la sometieron a sevicias tanto físicas como psíquicas. Sostiene que, más de una vez, fue golpeada con los puños y con los pies, que sufrió amenazas de muerte y violación, y que fue insultada. Declara haber sido sometida al «colgamiento palestino», consistente en suspender a la persona por los brazos, y haber recibido igualmente descargas eléctricas por medio de electrodos fijados a los senos, los pies y el busto.

 

 El 3 de abril de 1995, un médico forense examinó a la demandante y redactó un informe que no mencionaba rastro alguno de lesión traumática en el cuerpo de la interesada. El mismo día, el médico del centro penitenciario redactó, a su vez, un informe en el que se hacía constar que la demandante padecía dolores en los brazos, en las piernas y el cuello, y constataba un temblor general, así como dos arañazos de 1 x 1 cm en los senos. Indicó que se podría redactar un informe definitivo después de que un médico forense examinase a la demandante, pero se infiere del sumario que no se llegó a practicar este examen.

 

 Ya ante el ministerio fiscal y después ante el juez del Tribunal de seguridad del Estado, la demandante se retractó parcialmente de su declaración inicial. Aunque reconoció que había conocido la organización a través de personas próximas, negó haber participado en sus actividades. Por lo demás, declaró al juez que había sido obligada a firmar la declaración que tomaron los agentes de policía.

 

 El 25 de mayo de 1995, la demandante presentó una demanda por malos tratos contra los agentes de policía responsables de su prisión preventiva. El fiscal dictó una providencia de «no ha lugar» estimando que no existían cargos suficientes contra los citados agentes. El presidente del Tribunal penal rchazó el recurso de la demandante contra esta decisión.

 

 El 15 de octubre de 1996, el Tribunal de seguridad del Estado, compuesto por un juez militar, condenó a la demandante a quince años de prisión, con base en el artículo 168 del Código Penal , que reprime la pertenencia a una organización ilegal. El Tribunal de casación confirmó esta condena mediante sentencia de 16 de junio de 1997.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 Se presentó la demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 19 de diciembre de 1995 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 3 de julio de 2001 se declaró parcialmente admisible.

 

 La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Nicolas Bratza (británico), presidente; Matti Pellonpää (finlandés), José Antonio Pastor Ridruejo (español), Elisabeth Palm (sueca), Riza Türmen (turco), Marc Fischbach (luxemburgués), Josep Casadevall (andorrano), magistrados; así como por Françoise Elens-Passos, secretaria adjunta de sección.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 Mediante la invocación del artículo 3 del Convenio (prohibición de la tortura y de los tratos o penas inhumanos o degradantes), la demandante denuncia los tratos a que fue sometida durante su período de prisión preventiva. Con base en el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo), sostiene que su caso no ha sido oído por un tribunal independiente e imparcial. En definitiva, alega que se ha infringido el artículo 6.3. c) (derecho a la asistencia de un abogado), ya que no dispuso de un letrado durante su período de prisión preventiva.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 3 del Convenio

 

 El Tribunal destaca que durante el período de prisión preventiva, que duró catorce días, la demandante no gozó del derecho a un abogado o a un médico de su elección. Al término de la prisión preventiva, dos exámenes médicos sucesivos dieron lugar a la redacción de dos informes totalmente contradictorios. Al no haber explicación por parte del Gobierno sobre esta flagrante discordancia, el Tribunal concluye que, no habiendo desvelado el examen inicial rastro alguno de lesiones, éste no se realizó de forma correcta y adecuada. Por otro lado, nadie pretende que las secuelas que presentaba la demandante sean anteriores a su detención.

 

 El Tribunal advierte que, contrariamente a las instrucciones del médico del centro penitenciario, no se realizó ningún otro examen médico complementario destinado a determinar las causas de las lesiones constatadas en el cuerpo de la demandante. Además, el Tribunal se dio por satisfecho concluyendo que faltaban pruebas suficientes para dictar una providencia de «no ha lugar» con motivo de la demanda de la interesada. Hay que añadir que, aunque ésta haya destacado que no se la trasladó al instituto médico-legal en dos ocasiones, el presidente del Tribunal penal rechazó su oposición a la providencia de no ha lugar sin responder a este argumento.

 

 El Tribunal siempre subraya que un Estado es responsable de toda persona detenida, ya que esta última, en manos de los funcionarios de la policía, está en situación de vulnerabilidad y las autoridades tienen el deber de protegerla. Una aplicación estricta desde el mismo principio en que se priva de la libertad de las garantías fundamentales, como el derecho a solicitar un examen por parte de un médico libremente escogido además de todo examen realizado por un médico llamado por la autoridad policial, así como el acceso a un abogado y a un miembro de la familia, reforzadas por una pronta intervención judicial, puede conducir de manera eficaz a la detención y prevención de malos tratos que, como en este caso, pueden infligirse a las pearsonas detenidas, especialmente para extraerles una confesión.

 

 Visto el conjunto de estos elementos, teniendo en cuenta la falta de un examen médico complementario y de una explicación plausible por parte del Gobierno sobre el origen de las heridas, el Tribunal considera que las secuelas de la demandante fueron causadas por un trato del cual es responsable el Gobierno.

 

 En cuanto a la gravedad de los hechos alegados, el certificado médico disponible no permite establecer si el sufrimiento de la demandante se puede calificar de muy grave. Sin embargo, los tratos que soportó la interesada, de veintiún años de edad en el momento de los hechos, incluida la falta de un examen médico adecuado, pueden considerarse tratos inhumanos y degradantes. Por lo tanto, se ha infringido el artículo 3 del Convenio.

 

 2. Artículo 6.1 y 3. c) del Convenio

 

 En cuanto a la queja basada en la falta de independencia e imparcialdiad del Tribunal de seguridad del Estado de Estambul, el Tribunal recuerda que ha destacado que ciertas características del estatuto de los jueces militares ponen en tela de juicio su independencia e imparcialidad. Estos militares continúan perteneciendo al ejército, el cual depende, a su vez, del poder ejecutivo.

 

 Según el Tribunal, el hecho de que una civil acusada de una infracción terrorista deba responder ante un Tribunal de seguridad del Estado compuesto por un magistrado militar constituye para ella un motivo legítimo para temer que esta jurisdicción no sea independiente ni imparcial. En consecuencia, se ha infringido el artículo 6.1.

 

 En cuanto a la ausencia de un abogado durante el período de prisión preventiva de la demandante, habiéndose reconocido la infracción del artículo 6.1, el Tribunal considera que no ha lugar a examinar esta queja.