Sentencia 55782/00
CASO CAÑETE DE GOÑI CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo)
Sentencia de 15 de octubre de 2002 (definitiva el 15 de enero de 2003)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuarta sección), reunido en una sala compuesta por los siguientes jueces:
M. Pellonpää, presidente, J. A. Pastor Ridruejo, E. Palm, V. Stráz nická, M. Fischbach, J. Casadevall, S. Pavlovschi, magistrados, y por el señor D. M. O’Boyle, secretario de sección,
Tras haber deliberado, a puerta cerrada, los días 25 de junio de 2002 y 24 de septiembre de 2002,
Dicta la presente sentencia adoptada en la última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se inició con una demanda dirigida contra el Reino de España, mediante la cual una nacional de este Estado, María del Carmen Cañete de Goñi («la demandante»), acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 4 de febrero de 2000 , en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante alegaba que no había tenido un proceso justo, en la medida en que no se la había citado a comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que el resultado de este procedimiento le había supuesto un prejuicio innegable, a saber, la pérdida de su puesto de catedrático. Aludía al artículo 6.1 del Convenio.
3. La demanda correspondió a la sección cuarta del Tribunal (art. 52.1 del Reglamento). En la misma, la sala encargada de examinar el caso (art. 27.1 del Convenio) se constituyó conforme al artículo 26.1 del Reglamento.
4. El 1 de noviembre de 2001, el Tribunal modificó la composición de sus secciones (art. 25.1 del Reglamento). La presente demanda correspondió a la sección cuarta así modificada (art. 52.1).
5. Mediante un auto fechado el 15 de enero de 2000, la sala admitió a trámite la demanda.
6. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron sus observaciones escritas sobre el fondo del caso (art. 59.1 del Reglamento).
7. La vista pública se celebró en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de junio de 2002 (art. 59.2 del Reglamento).
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio jurídico de los derechos humanos en el Ministerio de Justicia, abogado.
- Por la demandante:
el señor A. de la Plaza Zennki, abogado, consejero. El Tribunal oyó sus declaraciones.
HECHOS
8. La demandante nació en 1950 y tiene su domicilio en Jerez de la Frontera (Cádiz).
Es profesora de geografía e historia en enseñanza media. Desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, fue directora del centro de enseñanza media de Jerez de la Frontera, en el que impartía clases.
I. Circunstancias del caso
9. Mediante anuncio público, aparecido en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) del 31 de diciembre de 1991, la Comunidad Autónoma de Andalucía convocó un concurso interno para cubrir 2.014 puestos de profesores catedráticos de Enseñanza Media. El 16 de febrero de 1993, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía («la Consejería») publicó la lista provisional de los candidatos admitidos a concurso. La lista definitiva de los candidatos admitidos a participar en el concurso se publicó el 27 de marzo de 1993. La demandante figuraba entre los 4.901 candidatos admitidos.
10. El 9 de diciembre de 1993, la Consejería publicó la evaluación y el número de puntos concedidos a cada candidato en función de los criterios de selección considerados, para la posible presentación de reclamaciones.
11. Mediante una Orden de 7 de febrero de 1994, la Consejería publicó la lista definitiva de personas que superaron el concurso-oposición a la cátedra de enseñanza media, entre los que figuraban la demandante.
12. En enero de 1994, más de 300 candidatos interpusieron recurso judicial ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnando, principalmente, el Certificado de Aptitud Pedagógica como elemento de evaluación, así como el coeficiente aplicado, que consideraban discriminatorio. La presentación de cada recurso fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. La prensa regional y nacional se hicieron eco del elevado número de recursos presentados, que ponían en duda tanto el modo de organización como los resultados del concurso, denunciando que determinados altos funcionarios de la Junta de Andalucía o miembros de sus familias habían superado el concurso gracias al elevado coeficiente concedido a uno de los elementos de evaluación que el concurso consideraba. Puesta la demanda en conocimiento del Defensor del Pueblo andaluz, éste aconsejó a la Junta de Andalucía anular el concurso y formuló críticas sobre el coeficiente en cuestión. Los sindicatos de profesores tomaron posición y el contencioso dio lugar a un debate en el seno del Parlamento de Andalucía.
13. Mediante escrito de la Consejería, de 15 de marzo de 1994, la demandante recibió la comunicación de adscripción de la titularidad de una cátedra de profesora de geografía e historia de enseñanza media.
14. En el marco del procedimiento contencioso-administrativo que habían iniciado numerosos candidatos al concurso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía solicitó a la Consejería de Educación y Ciencia la remisión de la lista de los candidatos al concurso, la transmisión del expediente administrativo y el requerimiento de terceras personas interesadas para que comparecieran en el procedimiento. La Consejería presentó su memoria, sin que ésta incluyera a las terceras personas interesadas con el fin de convocarlas. Al final del procedimiento, mediante sentencia del 31 de marzo de 1995, el Tribunal Superior anuló el procedimiento del concurso para las oposiciones a cátedra de geografía e historia y ordenó la reevaluación del concurso, sin que se tuviera en cuenta el coeficiente relativo al criterio en litigio.
15. En el marco de otros recursos presentados por los mismos motivos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, terceras personas interesadas en el procedimiento, que no habían sido citadas personalmente a comparecer, solicitaron, basándose en el artículo 24 de la Constitución Española , participar en el procedimiento, después de haber tenido conocimiento extrajudicial de los recursos. El Tribunal Superior de Justicia aceptó su participación en el procedimiento.
16. Después de haber procedido a una nueva evaluación de los candidatos en las condiciones establecidas por el Tribunal Superior de Justicia, la demandante no alcanzaba el nivel requerido y no fue admitida. Mediante Orden de la Consejería de 31 de agosto de 1995, publicada en el BOJA de 9 de septiembre de 1995, el nombramiento de la demandante para el puesto de catedrático se anuló.
17. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso justo), la demandante presentó un recurso de amparo al Tribunal Constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de marzo de 1995 y la Orden de 31 de agosto de 1995. En su recurso de amparo, la demandante, después de indicar que se había enterado, por casualidad, en el BOJA de 9 de septiembre de 1995, discutía, en esencia, el carácter justo del procedimiento que había llevado a la anulación de su nombramiento para el puesto de catedrático, del hecho de que no había sido citada a comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como parte interesada en el litigio. A este respecto, esgrimía principalmente que, según el artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de 27 de diciembre de 1956, el Tribunal Superior de Justicia debería haberla informado de la existencia del procedimiento litigioso y haberla citado a comparecer. La demandante solicitó, asimismo, la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
18. Mediante un auto fechado 5 de febrero de 1996, el Tribunal Constitucional admitió el recurso de amparo.
19. Mediante auto de 26 de febrero de 1996, el Tribunal Constitucional accedió a la demanda de suspensión de ejecución. Mediante auto de 27 de mayo de 1996, ordenó el levantamiento de la suspensión de ejecución.
20. En el marco del examen de fondo del recurso de amparo, el Ministerio Público presentó sus alegaciones ante el Tribunal Constitucional, el 30 de mayo de 1996. En ellas, concluyó la estimación parcial del recurso de amparo por violación del artículo 24 de la Constitución , por los siguientes motivos:
«(...) en el análisis del presente recurso, conviene recordar los criterios y condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional haciendo que la falta de asignación personal sea constitutiva de una violación del derecho a una protección judicial efectiva.
A este respecto, el concepto «de interés legítimo» reviste un carácter especial, en el sentido del artículo 24.1 (de la Constitución ), en la medida en que determina el derecho legítimo de litigar, es decir, la calidad de parte interesada a los efectos del recurso.
El Tribunal Constitucional ha proclamado, reiteradamente, que el concepto de «interés legítimo», «se identifica con una cierta ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación solicitada» ( sentencia 60/1982 ). En el caso que nos ocupa, observamos que, en el recurso examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la demandante tenía intereses legítimos, en la medida en que podía afectarle la sentencia dictada, teniendo ésta por resultado el establecimiento de una nueva lista de personas seleccionadas y, por consiguiente, la pérdida de la condición de profesor catedrático que había adquirido. Así, desde este punto de vista, su requerimiento personal y directo en el procedimiento contencioso resultaba indispensable.
3. En segundo lugar (...) conviene determinar si la comparecencia personal era posible desde el momento en que la demandante fuese identificable. A este respecto, se observa que en el escrito del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, se pone en duda no sólo el «baremo», sino también la lista provisional de admitidos al concurso, de manera que la identificación de estas personas resultaba sencilla de hacer.
4. Por tanto, la comparecencia personal y directa de la demandante no sólo era necesaria, sino también factible. La última exigencia está constituida por el desconocimiento del recurso en cuestión. En el caso que nos ocupa, no existen elementos que permitan suponer que la demandante de amparo conocía o pudiese conocer la existencia del proceso, ya que la sentencia ni siquiera le fue notificada. Así, conviene aplicar la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 117/1983 , a saber, que «únicamente la prueba que atestigüe que la demandante tenía conocimiento del proceso podría inducir a este Tribunal a rechazar su recurso (...)
5. Teniendo en cuenta lo que precede, en el caso que nos ocupa, la demandante debería haber sido llamada a comparecer en el marco del recurso contencioso-administrativo examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Al no hacerlo, se la ha colocado en una situación de menoscabo de su derecho de defensa, lo que viola el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .»
21. El Tribunal Constitucional, mediante auto de 8 de marzo de 1999 , ordenó la unión de varios recursos de amparo presentados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, basados en los mismos fundamentos de Derecho.
22. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 1999 , el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo.
23. Al examinar la reclamación sobre el carácter no equitativo del procedimiento que había producido la anulación de su nombramiento para el puesto de catedrático por el hecho de que no había sido citada a comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como parte interesada en el litigio, la jurisdicción superior se pronunció del siguiente modo:
«(...).
4. (...) Si bien por los demandantes de amparo se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 64 de la LJCA (al proceder la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla a un emplazamiento edictal, no personal) tal infracción sólo cobraría relevancia jurídica, en el presente proceso de amparo constitucional, en la medida en que la infracción de la Ley contuviera simultáneamente una vulneración del derecho fundamental invocado ( sentencias 15/1995, fundamento jurídico cuarto ; 197/1997 , fundamento jurídico cuarto). Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981 , una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo. Esta doctrina se encuentra expuesta de forma sistemática, entre otras de la presente década, en SSTC 97/1991, fundamento jurídico segundo ; 78/1993, fundamento jurídico segundo ; 325/1993, fundamento jurídico tercero ; 192/1997, fundamento jurídico segundo ; 229/1997, fundamento jurídico segundo ; 122/1998, fundamento jurídico tercero ; 26/1999 , fundamento jurídico tercero. Con carácter general, tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo:
a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión (...).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (...).
c) Y por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material. No hay indefensión material cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se personó en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba fehaciente ( SSTC 117/1983, fundamento jurídico tercero ; 74/1984, fundamento jurídico segundo ; 97/1991, fundamento jurídico cuarto ; 264/1994, fundamento jurídico quinto ; 229/1997 , fundamento jurídico tercero), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( SSTC 151/1988 , fundamento jurídico cuarto, 197/1997, fundamento jurídico sexto ; 26/1999, fundamento jurídico quinto ; 72/1999 , fundamento jurídico tercero), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada ( SSTC 45/1985, fundamento jurídico tercero ; 197/1997 , fundamento jurídico sexto).
5. Aplicando los anteriores cánones de constitucionalidad al caso hoy enjuiciado, resulta lo siguiente:
a) En primer lugar, no cabe dudar de la condición material de partes de los recurrentes (...).
b) En segundo lugar (...) en el presente caso la Sala de lo Contencioso-administrativo tuvo conocimiento preciso de los codemandados o coadyuvantes, toda vez que fue objeto de impugnación la lista provisional de seleccionados y no seleccionados (...) e incluso la lista definitiva de seleccionados y no seleccionados (...).
c) Pero, en tercer lugar, en lo que hace a la existencia de una situación de indefensión material, en nuestra anterior STC 113/1998 , fundamento jurídico cuarto, consideramos razonable inferir el conocimiento extraprocesal de un recurso por parte de aquellos profesores que, como en el presente caso, habían accedido a la condición de catedrático conforme a una convocatoria impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y cuya litigiosidad tuvo amplia cobertura informativa en los medios de comunicación social y relevante repercusión sindical (...).
A la misma conclusión llegamos en el presente caso: la impugnación del baremo del concurso (así como de las listas de seleccionados y no seleccionados) fue reiterada noticia en la prensa escrita de mayor divulgación de Andalucía (consta una amplia divulgación en: «Diario 16» de Andalucía; «ABC» de Sevilla, Jaén; «El País»;
«Huelva Información» y «Diario de Córdoba»); de ella tuvo conocimiento el Parlamento de Andalucía a través de una sesión informativa (celebradas el día 24 de noviembre de 1994); en el mes de junio de 1994, la Consejería de Educación y Ciencia dirigió una comunicación a los profesores «a través de la Mesa sectorial de Educación» en la que expresamente se indicaba la existencia de recursos pendientes ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. A estos datos hay que sumar las características subjetivas comunes a los recurrentes: Todos tienen la condición de funcionarios al servicio de la Administración demandada; su condición de docentes les sitúa dentro del círculo de población con acceso frecuente a los medios de comunicación y, especialmente, a la prensa escrita; por último, el número de afecgados por el recurso era altísimo (habían concursado 4.091 profesores, siendo seleccionados 2.014 de ellos) y en un ámbito funcional bien delimitado (centros de enseñanza). De los anteriores hechos, se llega con claridad a la conclusión de que los demandantes de amparo hubieron de conocer extraprocesalmente los recursos contencioso-administrativos enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla. En consecuencia, a su falta de diligencia es imputable el no haber sido parte en aquellos procesos. Siendo esto así, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión ( art. 24.1 CE ).»
II. El Derecho y la práctica internos pertinentes
1. Constitución
Artículo 24
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
(...).»
2. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (de 1956)
Artículo 64.1
«La resolución de la Administración autora del acto o la disposición impugnada, por la cual se acuerde la remisión del expediente administrativo al tribunal, se notificará de inmediato a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan y personarse en los autos en el plazo de nueve días (...).»
3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
24. Mediante varias sentencias publicadas en el Boletín Oficial del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido los límites jurídicos de su jurisprudencia relativa a la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contenciosoadministrativo del que no habían formado parte ( art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ). Esta jurisprudencia se expone detalladamente en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1999 , dictada en el presente caso (véase más arriba, párrafo 23).
4. La participación en el procedimiento contenciosoadministrativo de las personas interesadas en el litigio no citadas a comparecer
Según la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, toda persona con intereses legítimos personales en un procedimiento contencioso-administrativo, que no haya sido citada personalmente a comparecer y que tuviera conocimiento extrajudicial del asunto, puede solicitar al Tribunal participar en el procedimiento en cuestión, con base en el artículo 24.1 de la Constitución . Dichas intervenciones se han producido en el marco de determinados recursos examinados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra los criterios de evaluación de la Administración (cf., supra § 15).
EN DERECHO
III. Sobre la violación alegada del artículo 6.1 delConvenio
25. La demandante denuncia que no ha tenido acceso al procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por no haber sido citada a comparecer en el procedimiento conforme al artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y que el resultado de este procedimiento incluso le ha causado un perjuicio innegable, a saber, la pérdida de su puesto de catedrático. Alude al artículo 6.1 del Convenio.
26. En sus disposiciones pertinentes, el artículo 6.1 del Convenio prevé lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal (...), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»
A) Argumentación de las partes
1. La demandante
27. La demandante señala que sólo tuvo conocimiento de los recursos presentados contra el concurso en 1995, fecha en la que su nombramiento fue anulado. Del mismo modo, sostiene que no ha tenido conocimiento de las informaciones publicadas en los periódicos en relación con el litigio. De todos modos, cuando tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ya había sido depuesta de su empleo de catedrático, sin haber sido oída por el Tribunal, ni haber podido defenderse en el procedimeinto que produjo la nulidad del concurso de oposición. Sin saber el número de recurso ni el del procedimeinto en cuestión, no podía solicitar participar en el mismo. Tratándose de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al respeto de los derechos de la defensa en materia contencioso-administrativa, la demandante estima que es contraria al artículo 6.1 del Convenio y que, más aún cuando el artículo 64 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa obligaba a la notificación del procedimiento a toda persona interesada en el litigio para que pudiera comparecer ante la jurisdicción encargada del recurso. Sobre este punto, señala que el Ministerio Público, en las observaciones que presentó en el marco del recurso de amparo, concluyó que se había producido una violación de su derecho de acceso a un tribunal. Considera que la posición del Tribunal Constitucional perjudica el principio de seguridad jurídica, del que constituye uno de los pilares el respeto a las reglas del procedimiento. Considera que, en ningún caso, la informaciónn hecha pública por los medios de comunicación podría reemplazar las garantías de los procedimientos establecidos por las leyes de procedimiento.
28. La demandante hace notar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía solicitó a la Consejería de Educación y Ciencia la lista de los candidatos al concurso, la transmisión del expediente administrativo y el requerimiento de terceras personas interesadas para que comparecieran en el procedimiento. Sin embargo, la Consejería presentó su informe, sin que éste incluyera a las terceras personas interesadas y conocidas con el fin de emplazarlas. Considera que si la Administración andaluza hubiera ejecutado la decisión de información ordenada por el Tribunal Superior de Andalucía, se habría hallado en condiciones de defenderse. Esta obligación resultaba más fácil de ejecutar, ya que la Administración conocía todos los expedientes y direcciones de las personas afectadas por el proceso. En definitivas, la demandante considera que la sentencia del Tribunal Constitucional ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio.
2. Gobierno
29. El Gobierno observa que el anuncio del concurso de oposición para los puestos de catedrático de instituto, la lista provisional de las personas admitidas a participar en el concurso, la lista definitiva y, finalmente, la lista de los candidatos que superaron el concurso se publicaron en el BOJA. Así, todos los actos administrativos del concurso se hicieron saber a los interesados mediante la publicación en dicho Boletín Oficial. Señala que, inmediatamente después de la publicación en diciembre de 1993 de la evaluación de cada candidato, se presentaron más de 300 recursos contra la consideración del Certificado de Aptitud Pedagógica como elemento de evaluación y el coeficiente aplicado. Todos estos recursos se presentaron en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. Considera que la notificación personal a todas las personas interesadas en la introducción de estos recursos hubiera exigido el envío de cientos de documentos de notificación. Además, se desató una polémica en relación con el concurso respecto al supuesto tratamiento de favor del que se hubieran beneficiado determinados miembros del partido político en el poder en Andalucía, que no hubieran sido seleccionados si el Certificado de Aptitud Pedagógica no se hubiera tenido en cuenta en la evaluación de los méritos. Instancias como el Defensor del Pueblo andaluz, el Parlamento regional y organizaciones sindicales se ocuparon del asunto y los medios de comunicación se hicieron eco de la polémica. El Gobierno da parte de su asombro ante la afirmación de la demandante, según la cual no tuvo conocimiento de procedimiento litigioso hasta que se ejecutó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
30. El Gobierno observa que, según el Derecho español, además de su publicación en el Boletín Oficial, la interposición de recursos contencioso-administrativos en contra de actos administrativos se debe notificar personalmente a los administrados, en tanto que estos últimos sean titulares de un derecho o de un interés legítimo en el procedimiento litigioso, hayan sido identificados por el órgano judicial y se encuentren en una situación que no les permita defenderse. Tratándose de esta última condición, el Gobierno precisa que no se puede considerar que una persona se encuentra en dicha situación cuando ha tenido conocimiento extrajudicial del asunto y, por falta de diligencia, ha omitido comparecer en el procedimiento. Ésta es la jurisprudencia constante del Derecho interno, establecida principalmente por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. De hecho, éste ha sido el caso. Tal y como señala el Tribunal Constitucional, en su sentido del 14 de septiembre de 1999 , los hechos del litigio demuestran claramente que la demandante tuvo conocimiento extrajudicial de los recursos contencioso- administrativos presentados ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
31. El Gobierno no puede más que mostrar su perplejidad ante las declaraciones de la demandante, profesora de geografía e historia, según las cuales, «hay personas que no leen la prensa y no están obligadas a hacerlo», y tampoco entrará en el análisis del motivo esgrimido por la demandante de «haber tenido la oportunidad de recibir un ejemplar del Boletín Oficial de la Justicia de Andalucía» desde el mismo día en que su nombramiento como catedrática fue anulado. El Gobierno se asombra de que la demandante no haya tenido esta misma oportunidad de recibir uno de los Boletines Oficiales de Sevilla, en el que se publicaba la presentación de numerosos recursos contra el concurso de oposición e información sindical, de leer un recorte de prensa o, incluso, de tener conocimiento de la información de los tablones de anuncios de su instituto. A este respecto, el Gobierno señala que, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, la demandante fue directora del instituto donde enseñaba. Ahora bien, según el Gobierno, casi las tres cuartas partes de los profesores del instituto participaron en el concurso de acceso al puesto de catedrático. Por otro lado, la demandante era la esposa del letrado que la representa hoy ante el Tribunal, de forma que no puede sostener que desconociese el Derecho aplicable en materia de conocimiento extrajudicial de un procedimiento. En conclusión, el Gobierno estima que la demandante conocía perfectamente la existencia de los recursos presentados ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Si no compareció en este procedimiento, fue elección propia. Concluyó que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.
B) Evaluación del Tribunal
32. Según la demandante, la falta de notificación, como parte interesada en el procedimiento contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre la legalidad del concurso de acceso a la oposición a cátedra, le ha impedido defender su caso y, por tanto, ha perjudicado su derecho de acceso a un tribunal.
33. El Tribunal examinará la reclamación desde el punto de vista del derecho de acceso a un tribunal, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.
34. El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, el artículo 6.1 del Convenio «consagra (...) el "derecho a un tribunal", del cual el derecho de acceso, es decir, el derecho de acceder a un tribunal en materia civil, no constituye más que un aspecto» (sentencia Golder contra Reino Unido, de 21 de febrero de 1975). La eficacia del derecho de acceso requiere que un individuo disfrute de una posibilidad clara y concreta de impugnar un acto que constituye una injerencia en sus derechos (véase la sentencia Bellet contra Francia de 4 de diciembre de 1995,). Además, no vale sólo para un procedimiento ya comenzado; puede también impugnarlo «cualquiera que, estimando ilegal una injerencia en el ejercicio de uno de sus derechos (de carácter civil) denuncie no haber tenido la ocasión de someter tal litigio a un tribunal que responda a las exigencias del artículo 6.1» (véanse las sentencias Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica del 23 de junio de 1981, y Los Santos Monasterios contra Grecia de 9 de diciembre de 1994).
35. En el caso, el Tribunal advierte en esencia una divergencia de opinión entre las partes en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que dispone que la presentación de recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración debe notificarse personalmente a las personas que parezcan interesadas en el expediente en litigio y citadas a comparecer en el proceso. La demandante mantiene que esta disposición imponía de forma imperativa que se la cite a comparecer en el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia. Según el Gobierno, la demandante, al haber tenido conocimiento extrajudicial del litigio, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, tendría que haber mostrado diligencia y dirigirse al Tribunal Superior de Justicia con el fin de intervenir en el procedimiento en cuestión. Esta última interpretación es la que ha escogido el Tribunal Constitucional (cf. párrafo 23 arriba).
36. A este respecto, el Tribunal recuerda que incumbe, en primer lugar, a las autoridades nacionales y, principalmente, a los juzgados y tribunales, interpretar las reglas de naturaleza procesal, como los plazos que rigen la entrega de documentos o la presentación de recursos (véase, mutatis mutandis, la sentencia Tejedor García contra España del 16 de diciembre de 1997). Por otro lado, la reglamentación relativa a las formalidades y plazos que se han de respetar para formalizar un recurso pretende asegurar una adecuada administración de justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica. Los interesados deben poder esperar a que se apliquen las reglas.
37. Por lo tanto, la tarea del Tribunal consiste principalmente en decir si, en el caso actual, la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional del artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa está encaminada a perjudicar la esencia misma del derecho de la demandante de acceso a un tribunal, como garantiza el artículo 6.1.
38. El Tribunal observa que, según la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, se exigen tres requisitos y condiciones para que la falta de citación a comparecer sea constitutiva en materia contencioso-administrativa de una violación del derecho de acceso a un tribunal y, por tanto, para que se admita el amparo constitucional. En primer lugar, el interesado debe ser titular de un derecho o de un interés legítimo en el procedimiento en litigio; en segundo lugar, el órgano judicial debe poder identificarlo y, por último lugar, el interesado debe haber sido víctima de un atentado sustancial de sus derechos de defensa (indefensión material).
39. En este caso, el Tribunal advierte que la demandante cumplía, sin duda, los dos primeros criterios. En cuanto al tercero, el Tribunal Constitucional, aplicando para el caso en litigio su jurisprudencia constante en la materia, rechazó el amparo estimando que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y principalmente, el hecho de su cobertura mediática y de las notas internas dirigidas por la Administración a las organizaciones sindicales de profesores sobre los recursos judiciales presentados, era razonable presumir que la demandante había tenido conocimiento extrajudicial del asunto y no había participado en el procedimiento por falta de diligencia. Además, la alta jurisdicción hacía referencia al número elevado de personas afectadas por los recursos. En consecuencia, el hecho de no citar a comparecer no infringía el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso justo).
40. El Tribunal recuerda que el «derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados puedan conocer efectivamente los autos judiciales que les imponen una carga o que pueden perjudicar sus derechos o intereses legítimos» (sentencia Miragall Escolano y otros contra España ). En el caso, el Tribunal observa que el órgano jurisdiccional supremo español, tras haber procedido a un examen minucioso de los elementos del caso, ha deducido de manera razonada y motivada que la demandante había tenido conocimiento extrajudicial del procedimiento en litigio, de manera que si no compareció ante el Tribunal Superior de Justicia, se debió a una falta de diligencia imputable a ella misma. En otros términos, el órgano jurisdiccional supremo estimó que si la demandante hubiera demostrado diligencia, hubiera podido participar en el procedimiento en litigio. Sobre este punto, el Tribunal observa, asimismo, que terceros interesados en recursos presentados contra el concurso oposición y no citados personalmente a comparecer y con conocimiento extrajudicial de los recursos ante el Tribunal Superior de Justicia han recurrido a la posibilidad de solicitar participar en el procedimiento, demanda que ha sido aceptada por el Tribunal Superior de Justicia (cf. párrafo 15).
41. El Tribunal observa que, para rechazar la demanda de amparo de la demandante, el Tribunal Constitucional se ha apoyado en su jurisprudencia reiterada en relación con las condiciones exigidas para las que la falta de citación a comparecer sea constitutiva en materia contencioso-administrativa de una violación del derecho de acceso a un tribunal. Esta jurisprudencia, que está publicada y a la cual se puede acceder, completaba el texto del artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (cf . párrafos 22 y 23 arriba). Esta jurisprudencia era bastante precisa para permitir a la demandante, rodeándose si es preciso de consejos ilustrados, arreglar su conducta en la materia. A este respecto, el Tribunal puede entender el enfoque pragmático seguido por el Tribunal Constitucional en materia de notificación de actos de procedimiento cuando, como en el caso en litigio, una jurisdicción se enfrenta a múltiples recursos relativos a un mismo procedimiento administrativo y que afectan a un gran número de personas.
42. En definitiva, el Tribunal estima que dicha interpretación de la ley interna no parece arbitraria o de una naturaleza tal que afecte en su esencia misma al derecho de acceso a un tribunal de la demandante.
43. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal
Declara, por 5 votos contra 2, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.
Hecha en francés y, posteriormente, comunicada por escrito, el 15 de octubre de 2002, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento.
Firmado: Matti Pellonpää, PRESIDENTE
Firmado: Michael O’Boyle, SECRETARIO
Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, el texto de la opinión disidente del magistrado Casadevall, a la cual se adhiere la magistrada Stráz nická.
Rubricado: M. P. Rubricado: M. O’B.
OPINIÓN DISIDENTE DEL MAGISTRADO CASADEVALL
A LA QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA STRÁZ NICKÁ
1. No he votado con la mayoría. Considero que en este caso se ha producido una infracción del artículo 6.1 del Convenio.
2. Para llegar a este fallo de no violación, el Tribunal ha seguido los argumentos del Gobierno basados, en la interpretación jurisprudencial del artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa del Tribunal Constitucional español. Según este órgano jurisdiccional superior, «resultaba razonable presumir que la demandante había tenido conocimiento extrajudicial del asunto y no había participado en el procedimiento por falta de diligencia». Asimismo, hacía referencia al elevado número de personas afectadas por el recurso.
3. No puedo compartir una apreciación de este tipo. Las reglas de procedimiento son de ius cogens; competen al orden público y los justiciables deben poder esperar que las reglas se respeten y sean aplicadas. En el caso, el artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no es ambiguo, es claro y preciso y no existe ninguna necesidad -en mi opinión- de interpretación: «La decisión (...) se notificará inmediatamente a todas las personas que parezcan interesadas en el expediente en litigio, y serán citadas a comparecer en el proceso en un plazo de nueve días.» De todos modos, la cuestión que señala el principio de seguridad jurídica, no se trata de un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación poco razonable de una exigencia de procedimiento que ha impedido a la demandante ejercer su derecho de acceso a un tribunal y poder defender sus derechos legítimos.
4. No veo cómo se puede imputar una negligencia cualquiera al justiciable (que no ha recibido la notificación de una decisión que se refiere directamente a sus intereses y que no ha sido citado a comparecer en el proceso) e ignorar al mismo tiempo la negligencia de las autoridades judiciales y administrativas. En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha solicitado a la Consejería de Educación y Ciencia la lista de los candidatos al concurso, la transmisión del expediente administrativo y el requerimiento de terceras personas interesadas para que comparecieran en el procedimiento. La Consejería no ha presentado la lista de terceras personas, el Tribunal no se ha preocupado lo más mínimo en subsanar dicho defecto y las personas interesadas no han sido convocadas. El argumento del Gobierno basado en el hecho de que la notificación personal a todas las personas interesadas hubiera requerido el envío de varios cientos de actas de notificación, no me parece pertinente. Tratándose de la recaudación de impuestos o de sanciones en la materia, la Administración no tiene ninguna dificultad en enviar miles, o decenas de miles de actos de notificación al término de la recaudación. Pretender que informaciones que provengan de la prensa escrita sirvan de conocimiento extrajudicial y que puedan dispensar del respeto de una regla de Derecho de procedimiento que compete al orden público, como el llamamiento a un proceso como parte interesada, no me parece aceptable.
5. Se supone que los justiciables conocen y respetan las reglas de procedimiento y lo mismo se hace extensivo a los juzgados y tribunales. En la medida en que esto se refiere a plazos para actuar o para presentar un recurso, la Administración de justicia aplica las reglas de procedimiento previstas en los textos sin ninguna flexibilidad. El rigor exigido por el principio de seguridad jurídica debe imponerse estrictamente y respetarse en los dos sentidos.
6. En el caso, en el marco del examen del recurso de amparo ante el órgano de jurisdicción superior español, el Ministerio Público ha expresado su posición y ha solicitado la estimación parcial del recurso; la demandante ha mantenido una violación del artículo 24 de la Constitución . En esta ocasión, ha recordado la jurisprudencia precedente establecidas por el Tribunal Constitucional, a saber que «sólo la prueba que atestigüe que la demandante tuvo conocimiento del proceso» podría permitir la desestimación del recurso. Además de la supuesta información aparecida en la prensa escrita, ninguna prueba atestigua que la demandante tuviera conocimiento de un proceso que ponía en peligro sus intereses legítimos y que, al fin y al cabo, le ha hecho perder su plaza de catedrática sin poder defender su caso.