Sentencia 46295/99
CASO STAFFORD CONTRA REINO UNIDO
Artículo 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 5.4 (Legalidad de la detención) Sentencia de 28 de mayo de 2002
Mediante una sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de mayo de 2002 sobre el caso Stafford contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara por unanimidad que se ha producido una violación del artículo 5.1 y 5.4 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 16.500 euros por los daños materiales y morales y 17.856,10 libras esterlinas por gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una demanda interpuestas por un nacional británico, Dennis Stafford, nacido en 1933 y residente en Durham.
El señor Stafford fue condenado por homicidio en 1967. Fue puesto en libertad condicional en 1979 y volvió a ser encarcelado en 1989 por incumplimiento de las condiciones de su liberación. En noviembre de 1990, la Comisión de libertad condicional (Parole Board) recomendó que ésta se prolongase. El Ministro siguió esta recomendación y se liberó al interesado en marzo de 1991.
En julio de 1994, el demandante fue condenado a seis años de prisión por falsificar cheques. El Ministro revocó su libertad condicional. En 1996-1997, cuando el demandante pudo solicitar que se le liberase al finalizar la pena que le había sido impuesta por el delito de estafa, la Comisión de libertad condicional recomendó que se le concediera el beneficio de la libertad condicional, señalando que, previamente, había logrado reinsertarse en la sociedad tras salir de prisión sin cometer nuevas infracciones violentas. Tras el rechazo por parte del Ministro a seguir la recomendación, se entabló un procedimiento de control jurisdiccional para impugnar la legalidad de la decisión de mantener al interesado encarcelado basándose en que existía el riesgo no de que éste cometiera infracciones violentas, sino infracciones de carácter no violento susceptibles de una pena de prisión. La Cámara de los Lores consideró que el artículo 35.2 de la Ley de 1991 sobre la justicia penal confería al Ministro un amplio poder discrecional y que nada había que le impidiera adoptar esta línea de actuación. Finalmente, el demandante fue puesto en libertad condicional en 1998.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de julio de 1998 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de ese mismo año. El 29 de mayo de 2001 se declaró admisible la demanda. El 4 de septiembre de 2001 la Sala encargada del asunto decidió inhibirse en favor de la Gran Sala. El 20 de febrero de 2002 tuvo lugar la vista.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por los diecisiete magistrados siguientes: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Christos Rozakis (griego), JeanPaul Costa (francés), Nicolas Bratza (británico), Antonio Pastor Ridruejo (español), Elisabeth Palm (sueca), Pranas Ku¯ ris (lituano), Riza Türmen (turco), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checo), Volodymyr Butkevych (ucranio), Nina VajicŽ (croata), Matti Pellonpää (finlandés), Kristaq Traja (albanés), Snejana Botoucharova (búlgaro), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), magistrados; así como por Paul Mahoney, secretario.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante, basándose en el artículo 5.1 del Convenio, denuncia el carácter arbitrario del período de encarcelamiento que sufrió como consecuencia de la pena de prisión de seis años; es decir, desde julio de 1997 hasta su puesta en libertad condicional, el 22 de diciembre de 1998. Señala que, mientras estuvo detenido en 1997, hacía tiempo que había cumplido el período punitivo de la condena máxima que le había sido impuesta por homicidio. Tras su excarcelación en 1979, pasó numerosos años en libertad sin cometer ninguna nueva infracción con violencia. La decisión de mantenerlo encarcelado hasta que finalizara la pena de prisión de seis años, que se le había impuesto por un delito, se justificaba únicamente por la posibilidad de que se cometiera otro delito si se le ponía en libertad condicional. Ahora bien, aquello no tenía ningún vínculo con la causa inicial de su encarcelamiento. El interesado se queja igualmente, basándose en el artículo 5.4, de no haber tenido derecho a hacer que un tribunal controlase, a intervalos razonables, la legalidad de su mantenimiento en prisión.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal estima que se debe considerar que el señor Stafford ha satisfecho el elemento punitivo correspondiente al delito de homicidio que cometió -si no era ése el caso, sería poco comprensible que el Ministro autorizara su liberación en 1979-. Puesto que su pena por el delito posterior de falsificación tocaba su fin el 1 de julio de 1997, no se puede considerar que la sanción que le fue impuesta al principio por homicidio justifique su mantenimiento en prisión en virtud de la condena máxima obligatoria. El Ministro, por lo demás, no justificó el mantenimiento en prisión del demandado basándose en que la inestabilidad mental y la peligrosidad del interesado expondrían al público a otras acciones violentas. Invocó expresamente el riesgo de que el demandante perpetrase infracciones de carácter no violento. El Tribunal no aprecia el vínculo de causalidad que requiere la noción de regularidad que figura en el artículo 5.1. a) del Convenio entre la posibilidad de que el demandante sea declarado culpable por otras infracciones de carácter no violento y la pena que se le impuso originariamente por homicidio en 1967.
En cuanto al argumento del Gobierno según el cual sería absurdo que un ministro se encuentre en la obli2009 gación de liberar a un reo condenado a cumplir una condena máxima obligatoria, el cual pueda perpetrar infracciones graves de carácter no violento, el Tribunal observa que el demandante fue condenado por estafa de la que él mismo se declaró culpable cuando se encontraba en libertad condicional y que cumplió la pena impuesta a título de sanción por el juez que le condenó. Nadie tenía la potestad en Derecho interno de imponerle un período de prisión indefinido para impedirle que llevara a cabo en el futuro otras irregularidades de cáracter no violento. Si los elementos demostraban que tenía la intención de cometer semejantes infracciones, se podrían haber iniciado otras acciones penales contra él. El Tribunal no puede admitir que la potestad conferida a un miembro del poder ejecutivo para decidir el encarcelamiento del demandante invocando el temor de que éste muestre una conducta criminal no violenta en el futuro sin relación con su condena inicial por homicidio se pueda conciliar con el espíritu del Convenio, el cual pone de manifiesto la prevalencia del Derecho y las garantías contra la discrecionalidad.
Por tanto, el Tribunal concluye que el encarcelamiento del demandante, tras el 1 de julio de 1997, no está justificado y que se infringió el artículo 5.1 del Convenio.
2. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal recuerda que el tariff (es decir, el período mínimo que se debe cumplir para responder a los imperativos de represión y disuasión) corresponde al elemento punitivo de la condena máxima obligatoria, y que el papel que desempeña el ministro en la fijación del período punitivo equivale al pronunciamiento de una pena. Al terminar el tariff, el mantenimiento en prisión es una función de los elementos de peligrosidad y de riesgo vinculados a los objetivos de la sentencia aplicada originariamente por homicidio. Estos elementos pueden evolucionar con el tiempo y plantear así nuevas cuestiones de legalidad que requieran una decisión de un órgano que satisfaga las exigencias del artículo 5.4 del Convenio sobre el mantenimiento en prisión de las personas que cumplen una cadena perpetua obligatoria.
Según el Gobierno, el hecho de que la Comisión de libertad condicional hubiera tenido la potestad de ordenar la puesta en libertad del demandante cuando se revocó su liberación condicional en 1994 basta en sí para responder a las exigencias del artículo 5.4. No obstante, el Tribunal destaca que esta revocación sobrevino cuando el interesado cumplía una pena de prisión de duración limitada por estafa. Cuando esta pena tocó su fin, el 1 de julio de 1997, el demandante permaneció en prisión, en virtud de la condena máxima. La Comisión de libertad provisional, ciertamente, recomendó su liberación en este momento, pero el poder decisorio correspondía al Ministro. En las circunstancias de este caso no prevalece la potestad de que disponía la Comisión de libertad condicional en 1994 de ordenar la libertad condicional del demandante.
Desde el 1 de julio de 1997 y hasta la fecha de su nueva puesta en libertad, el 22 de diciembre de 1998, la legalidad del mantenimiento en prisión del demandante no ha sido objeto de control alguno por parte de un órgano que tenga la potestad de ordenar su liberación o de hacerlo mediante un procedimiento dotado de las garantías judiciales deseadas; por ejemplo, la posibilidad de beneficiarse de una vista. Por consiguiente, se ha producido una infracción del artículo 5.4 del Convenio.
Los magistrados Rozakis y Costa han manifestado opiniones concordantes, y los magistrados Zagrebelsky y Tulkens han manifestado una opinión concordante común, cuyos textos se adjuntan a la sentencia.