Sentencia 22876/93

 

CASO SEMSE ÖNEN CONTRA TURQUÍA

 

 Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de penas y tratos inhumanos y degradantes), 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar), 13 (Derechos a un recurso efectivo) y 14 (Prohibición de discriminación)

 

 Sentencia de 14 de mayo de 2002

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy, por escrito, su sentencia de Sala en el caso Semse Önen contra Turquía (petición número 22876/93).

 

 El Tribunal declara, por unanimidad:

 

 que no existió violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto a la muerte de los padres y del hermano de la demandante;

 

 que hubo violación del artículo 2 en cuanto a la ausencia de una investigación efectiva de estas muertes;

 

 que no hubo violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes);

 

 que no hubo violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar);

 

 que no existió violación del artículo 14 (prohibición de la discriminación), combinado con los artículos 2, 3, 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 y 13.

 

 El Tribunal concluye igualmente, por seis votos contra uno, la existencia de una violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).

 

 Declara además, por unanimidad, que no procede examinar la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 6, y se declara incompetente para determinar si el hecho de que las autoridades no realizaran una encuesta efectiva representó una violación de los artículos 3 y 8 del Convenio.

 

 En aplicación del artículo 14 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede 16.000 euros (EUR) tanto a la demandante como a su hermana Mekiye, y 13.000 EUR a cada uno de sus hermanos y hermanas supérstites por daño moral, así como 15.000 libras esterlinas (GBP) y 2.500 GBP en concepto de gastos y costas, menos los importes ya percibidos en concepto de asistencia judicial gratuita.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 La demandante, Semse Önen, ciudadana turca nacida en 1969, presenta la petición en nombre propio y en el de sus padres y uno de sus hermanos, los tres fallecidos, así como en el de sus diez hermanos y hermanas restantes. En la época de los hechos vivían todos en el pueblo de Karatas, cerca de Mazidagi (provincia de Mardin), en el sudeste de Turquía.

 

 La demanda se refiere al ataque a la casa familiar de la interesada y al homicidio de sus padres y de su hermano Orhan, que tuvieron lugar el 16 de marzo de 1993, así como a la investigación posterior. Los hechos del caso, en particular la circunstancia de los homicidios y los esfuerzos emprendidos por las autoridades para investigar la cuestión, se prestan a controversia.

 

 Si bien nadie niega que los homicidios en cuestión fueron el resultado de una acción concertada que estaba diseñada para asesinar al hermano de la demandante, esta última alega que fueron premeditados por ciertos miembros de la milicia de Balpinar, un pueblo cercano; el Gobierno, por su parte, sostiene que el PKK tenía razones para asesinar a los interesados.

 

 Al término de su tara de comprobación de los hechos, la Comisión Europea de Derechos Humanos considera que la versión presentada por el Gobierno no se apoya en prueba alguna y es refutada por numerosos elementos. No obstante, a pesar de la existencia de datos suficientes que pueden dar lugar a sospechas en cuanto a la identidad de los asesinos, la Comisión considera que no ha quedado demostrado, según el criterio de la prueba exigida y más allá de cualquier duda razonable, que el hermano, el padre y la madre de la demandante fueron asesinados por agentes del Estado. No obstante, ha observado varias lagunas graves en la investigación realizada en el ámbito interno y en el procedimiento judicial posterior, en particular en lo que se refiere a las investigaciones realizadas en el lugar del crimen y a los interrogatorios de los testigos oculares.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

 La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 15 de septiembre de 1993. Después de haber declarado la solicitud admisible, la Comisión dictó, el 10 de septiembre de 1999, un informe en el que se formulaba la opinión unánime de que existió violación únicamente de los artículos 2 y 3, en cuanto a la falta de investigación efectiva. El caso fue sometida al Tribunal el 30 de octubre de 1999.

 

 La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente; András Baka (húngaro), Karen Jungwiert (checo), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Wilhelmina Tomasen (neerlandesa), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), jueces; Feyyaz Gölcüklü, juez ad hoc; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Quejas

 

 La demandante afirma que sus padres y su hermano fueron asesinados intencionadamente por agentes del Estado (guardias rurales), y que no se realizó ninguna investigación efectiva de estos homicidios, en contra del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Considera que el ataque con armas de su casa, durante el cual asistieron al asesinato de sus padres y de su hermano, y la falta de una investigación efectiva, constituyen en opinión de ella y de sus hermanos y hermanas un trato inhumano contrario al artículo 3. El ataque y los homicidios, así como la falta de investigación efectiva no tuvieron tampoco en cuenta el artículo 8. Además, la ausencia de investigación efectiva de los homicidios habría representado un ataque de los artículos 6.1 y 13. En cuanto al artículo 13, la interesada sostiene igualmente que existe una práctica que consiste en no ofrecer ningún recurso efectivo. Finalmente, alega la violación del artículo 14, en razón de su origen kurdo, tanto de ella como de su familia, así como por el carácter insuficiente de las investigaciones sobre los actos irregulares a los que se dedicaban las fuerzas de la seguridad en la región sudeste de Turquía, de predominio kurdo.

 

 II. Decisión del Tribunal

 

 1. Artículo 2 del Convenio

 

 El Tribunal estima que no dispone de elementos suficientes para concluir, más allá de cualquier duda razonable, que el hermano y los padres de la demandante fueran asesinados por agentes del Estado en las circunstancias alegadas por la interesada. En consecuencia, no existió violación del artículo 2 a este respecto.

 

 No obstante, el Tribunal recuerda que debe existir una forma adecuada y efectiva de investigación oficial cuando el recurso a la fuerza ha provocado la muerte de una persona, y que esa obligación no se limita al caso en que quede demostrada la responsabilidad del Estado. En el presente caso, en lugar de realizar investigaciones serias y efectivas en la etapa preliminar, parece que las autoridades competentes se fundaron en la hipótesis de que la responsabilidad de estos asesinatos correspondía al PKK, y no a las fuerzas de seguridad del Estado ni a los gendarmes. La misma crítica se aplica a la investigación desarrollada posteriormente en la instancia ante el Tribunal de Seguridad del Estado. El Tribunal señala que, desde el cierre de dicho procedimiento, nada permite pensar que las auto2002 ridades hayan adoptado otras medidas de investigación que pudieran considerarse efectivas para los fines del artículo 2. Por consiguiente, en opinión del Tribunal, las autoridades no desarrollaron investigación adecuada y efectiva alguna sobre las circunstancias de los asesinatos, por lo que existió violación del artículo 2 por este capítulo.

 

 2. Artículo 3 del Convenio

 

 Recordando que la implicación de agentes de Estado en el ataque y en los homicidios que fueron su resultado no ha quedado demostrada, el Tribunal considera que no hubo violación del artículo 3, en cuanto a que el ataque y los asesinatos deberían considerarse como un trato inhumano sufrido por la demandante y por sus hermanos y hermanas.

 

 El Tribunal carece de competencia para examinar si el hecho de que las autoridades no realizaran una investigación efectiva equivale a un trato degradante, dado que esta cuestión no se encontraba incluida en la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad.

 

 3. Artículos 6.1 y 13 del Convenio

 

 El Tribunal señala que la queja de la demandante que se refiere a la falta de acceso a un tribunal está vinculada a su reclamación más general en cuanto a la manera en que las autoridades encargadas de la investigación trataron las muertes de sus padres y de su hermano, y a las consecuencias que de todo ello se derivaron para su derecho de acceso a un recurso efectivo. En estas condiciones, el Tribunal estima que conviene examinar la queja desde el punto de vista del artículo 13.

 

 El Tribunal repite que el artículo 13 impone a los Estados realizar investigaciones en profundidad y efectivas que permitan llegar a la identificación y al castigo de los responsables y representen un acceso efectivo de la demandante al procedimiento de investigación y al pago de una indemnización, cuando proceda. Recordando su conclusión en lo que se refiere al artículo 2, respecto del carácter insuficiente de la investigación, el Tribunal considera que Turquía incumplió las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 13 y que, en consecuencia, se produjo violación de dicha disposición. El Tribunal falla que no procede examinar separadamente la alegación de la demandante relativa a la existencia de una práctica consistente en disponer de un recurso efectivo a tenor del artículo 13.

 

 4. Artículo 8 del Convenio

 

 Teniendo en cuenta su conclusión, según la cual no se ha demostrado, más allá de cualquier duda razonable, la implicación de agentes del Estado en los acontecimientos en cuestión, el Tribunal no encuentra violación alguna del artículo 8.

 

 El Tribunal carece de competencia para examinar si la ausencia de investigación ha representado igualmente una violación del artículo 8, puesto que dicha cuestión no se encontraba incluida en la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad.

 

 5. Artículo 14 del Convenio

 

 El Tribunal no encuentra nada que pueda fundamentar una conclusión de violación del artículo 14, combinado con los artículos 2, 3, 6, 8 y 13.

 

 El juez Gölcüklü expresó un voto en parte discordante y en parte concordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.