SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
“impedir el advenimiento o la continuación de la infracción alegada, o proporcionar al
interesado una reparación apropiada a cualquier tipo de violación que se hubiera ya producido»
(Kudla c. Polonia [GC], no 30210/96, § 158). El artículo 13 abre pues una opción en la materia:
un recurso es “efectivo” desde el momento en que permite o bien intervenir antes la decisión de
las jurisdicciones concernidas, o proporcionar al justiciable una reparación adecuada por les
retrasos ya acusados (Kudla precitada, § 159). Según el TEDH, dadas las “estrechas afinidades”
que presentan los artículos 13 y 35 § 1 del Convenio (Kudla precitado, § 152), lo mismo ocurre
necesariamente con la noción de recurso "efectivo" en el sentido de esta segunda disposición
(ver, en última instancia, Mifsud c. Francia (decisión) [GC], no 57220/00, CEDH 2002).
31. A este respecto, el TEDH observa que, en el sistema español, cualquier persona que estime
que el proceso en el que es parte sufre retrasos excesivos puede, después de haberse quejado en
vano ante la jurisdicción encargada del asunto, interponer ante el Tribunal Constitucional un
recurso de amparo fundamentado en el artículo 24 § 2 de la Constitución. Esta vía de recurso
ante el Tribunal Constitucional está encaminada a impedir la continuación de la violación
alegada ante las jurisdicciones ordinarias.
32. Por otra parte, los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ofrecen
la posibilidad al justiciable, une vez terminado el procedimiento, de interponer ante el Ministerio
de Justicia una reclamación compensatoria por funcionamiento anormal de la justicia. Señala
que, según la jurisprudencia administrativa en la materia (González Marín c. España (decisión)
no 39521/98, CEDH 1999-VII), la duración irracional del procedimiento esta asimilada a un
anormal funcionamiento de la Administración de justicia. El TEDH ha estimado que esta vía de
derecho permitía en principio remediar una alegada violación del derecho de que su caso sea
oído por las jurisdicciones españolas en un “plazo razonable” en el sentido del artículo 6 § 1 del
Convenio (Saez Maeso c. España, no 77837/01, (decisión parcial), 19 de noviembre de 2002,
Puchol Oliver c. España (decisión), no 17823/03, 25 de enero de 2005 y Aranda Serrano c.
España, (decisión), no 431/04, 25 de agosto de 2005).
33. En este caso, el TEDH constata que, al no haberse quejado el demandante de la duración del
proceso ante el juez de instrucción, el restablecimiento del demandante en su derecho sólo podía
verificarse por la vía indemnizatoria prevista en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Ahora bien, él ha utilizado esta vía de derecho sin éxito.
34. La cuestión que se plantea es saber si hubiera debido además solicitar al juez de instrucción
la agilización del proceso penal incoado en su contra, cuando éste estaba todavía pendiente.
35. A este respecto, el TEDH recuerda que cuando se ha utilizado una vía de recurso, no se
exige el uso de otra vía cuyo fin es prácticamente el mismo (Günaydin c. Turquía (decisión),
no 27526/95, 25 de abril de 2002). Señala que se trata, en el presente caso, de un procedimiento
penal incoado en contra del demandante, quien se ha beneficiado de una prescripción debido a la
inacción de la jurisdicción penal, y no estima reprochable la actitud del demandante que no
tenía, en este caso, interés en acelerar el proceso.
36. El TEDH estima, ateniéndose a las circunstancias del caso, que sería excesivo exigir al
demandante entablar la acción mencionada por el Gobierno, cuando ha utilizado un uso normal
de una vía de recurso eficaz y suficiente (Caldas Ramírez de Arellano c. España (decisión,
no 68874/01, 28 de enero de 2003).
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