ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO  
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO  
MINISTERIO  
DE JUSTICIA  
ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO  
DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS  
INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE  
SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS  
TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE  
CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO  
Se recuerda que los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el  
inglés y el francés, en los que se publican tanto las sentencias como cualquier otro  
documento del TEDH.  
ASUNTO BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN  
c. ESPAÑA  
(Demanda no 28142/04)  
SENTENCIA  
ESTRASBURGO  
9 de Junio de 2009  
Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2  
del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.  
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
En el caso Bendayan Azcantot y Benalal Bendayan c. España,  
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera) reunido en sala compuesta por:  
Josep Casadevall, presidente,  
Elisabet Fura-Sandström,  
Boštjan M. Zupančič,  
Alvina Gyulumyan,  
Ineta Ziemele,  
Ann Power, jueces,  
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,  
y Santiago Quesada, secretario de Sección,  
Tras haber deliberado en sala de consejo el 19 de mayo de 2009, dicta la siguiente sentencia  
adoptada en esta fecha:  
PROCEDIMIENTO  
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 28142/04) interpuesta ante el  
TEDH contra el Reino de España por dos nacionales de este Estado, los Sres. Gimol-Violeta  
Bendayan Azcantot y Samuel Benalal Bendayan («los demandantes»), el día 26 de julio de  
2004, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de  
las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).  
2. Los demandantes han estado representados por el letrado Sr. Cobo Del Rosal, abogado  
ejerciendo en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) está representado por su agente,  
Don I. Blasco Lozano, Jefe del Área de Derechos Humanos de la Abogacía del Estado en el  
Ministerio de Justicia.  
1. Los demandantes alegan, en particular, que su caso no ha sido oído en un plazo razonable.  
2. El 24 de noviembre de 2005, el Tribunal decidió trasladar la demanda al Gobierno. Tal y  
como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, decidió, además, que la admisibilidad y el fondo  
del caso fueran examinados al mismo tiempo.  
3. Tras la inhibición de Don L. López Guerra, juez elegido a propuesta de España (artículo 28  
del reglamento), el Gobierno designó a Don A. Saiz Arnaiz como juez ad hoc para sustituirle  
(artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 del Reglamento).  
ANTECEDENTES DE HECHO  
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO  
4. Los demandantes residen en Madrid.  
1. La demanda penal interpuesta por los demandantes contra M.L.R.  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
5. El 24 de octubre de 1988, los demandantes interpusieron demanda penal contra M.L.R. por  
estafa, falsificación y aumento fraudulento de los precios, ante el juzgado de instrucción no 2 de  
Santa Cruz de Tenerife.  
6. Una vez cerrada la instrucción, M.L.R. fue emplazado a juicio ante la Audiencia Provincial  
de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió al acusado, mediante sentencia del 9 de marzo de 1991,  
de los delitos por los que había sido inculpado.  
7. Contra esta esta sentencia, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo  
que, por sentencia del 9 de julio de 1993, anuló el juicio emprendido y devolvió el caso a la  
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Mediante sentencia contradictoria del 17 de  
febrero de 1995, dictada tras una audiencia pública, la Audiencia Provincial declaró a M.L.R.  
culpable de un delito de estafa previsto en los artículos 528 y 529 §§ 2 y 7 del Código Penal y le  
condenó a los demandantes a una pena de un año y tres meses de prisión así como al pago de  
396. 556.002 pesetas (2.383.349,57 euros), incrementado del interés legal desde el 30 de  
noviembre de 1987, por los perjuicios sufridos. Le condenó igualmente al pago de los gastos y  
costas.  
8. M.L.R. recurrió entonces en casación ante el Tribunal Supremo. Mediante sentencia del 22  
de abril de 1997, éste desestimó el recurso y confirmó la condena pronunciada por la Audiencia  
Provincial. Mediante auto del 24 de junio de 1997, la Audiencia Provincial declaró firme y  
ejecutorío el fallo del 17 de febrero de 1995.  
2. El procedimiento de ejecución del juicio penal ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz  
de Tenerife y los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional  
9. El 24 de julio de 1997, los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia ante la  
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.  
10. Del expediente se desprende, que el 29 de julio de 1997, la Audiencia Provincial ordenó el  
reembolso a los demandantes de una suma de 9.247.597 pesetas (55.579,18 euros).  
11. El 20 de noviembre de 1997, los demandantes acudieron de nuevo a la Audiencia Provincial  
a fin de que se ejecutara el fallo penal dictado a su favor, solicitando particularmente, el pago en  
el más breve plazo, de una suma de 947.710.732 pesetas (5.695.856,21 euros) representando, la  
cantidad concedida por la responsabilidad civil más los intereses calculados hasta el 24 de julio  
de 1997.  
12. El 3 de diciembre de 1997, la Audiencia Provincial comunicó a los demandantes que la  
suspensión de la ejecución de la pena de prisión de M.L.R. había sido concedida debido a una  
grave enfermedad de éste último, sin hacer referencia, sin embargo, a la ejecución de la  
responsabilidad civil.  
13. El 11 de diciembre de 1997, los demandantes impugnaron esta decisión ante la Audiencia  
Provincial.  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
14. Mediante decisión del 27 de febrero de 1998, la Audiencia Provincial rechazó el recurso  
interpuesto por los demandantes, al tiempo que ordenaba que se procediera a la liquidación de la  
responsabilidad civil debida a los demandantes.  
15. La esposa de M.L.R solicitó la aplicación del artículo 1373 del Código Civil, pidiendo que  
la ejecución fuera limitada a la parte de los bienes gananciales correspondientes a su marido.  
16. El 28 de mayo de 1998, la Audiencia Provincial aprobó la liquidación de los intereses  
debidos por la responsabilidad civil, exigiendo a M.L.R. el pago de una suma de 707.022.484  
pesetas (4.249.290,71 euros). Acordó el embargo de varias propiedades y acciones  
pertenecientes al condenado y a su esposa y pidió a los bancos nacionales que le proporcionaran  
información sobre sus fondos bancarios.  
17. El 28 de mayo de 1998, la comprobación judicial de los gastos y costas del procedimiento  
fue efectuada por la secretaria de la sala de la Audiencia Provincial. Fijó una suma de 7.617.678  
pesetas (45.783,17 euros) correspondiente a los honorarios del abogado y del procurador.  
18. El 5 de junio de 1998, la Audiencia Provincial apremió a M.L.R. a devolver las acciones  
embargadas y a pagar la suma de 707.022.484 pesetas (4.249.290,71 euros). Informó a la esposa  
de M.L.R. de la existencia del proceso de ejecución entablado contra su marido, especialmente  
en cuanto a los embargos ordenados.  
19. En cuanto a la comprobación judicial de las costas que resultan del recurso de casación  
finalmente desestimado, por una disposición del 20 de octubre de 1998, el Tribunal Supremo  
decidió que M.L.R. debía abonar a los demandantes una suma de 5.096.984 pesetas (30.633,49  
euros) por los gastos y costas resultantes del recurso de casación, correspondientes a los  
honorarios del abogado y del procurador.  
20. El 24 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial notificó a los demandantes una  
decisión por la que ordenaba la realización de un peritaje sobre el valor de una propiedad  
embargada a M.L.R. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron un recurso de súplica,  
alegando en particular, que tenían derecho a la restitución parcial de la propiedad embargada  
objeto de la infracción penal cometida por M.L.R  
21. El 2 de febrero de 1999, la Audiencia Provincial ordenó que se procediera a la designación  
de un ingeniero agrícola para realizar el peritaje sobre la propiedad rústica embargada. Los  
demandantes impugnaron esta decisión igualmente, alegando que ese perito era manifiestamente  
inadecuado para realizar el peritaje de la propiedad en litigio, que consideraban como un terreno  
que podía ser urbanizable.  
22. Por una decisión del 22 de febrero de 1999, los dos recursos fueron rechazados, debido a  
que el fallo condenatorio antes de ser ejecutado obligaba al pago de una suma y no a la  
restitución de una propiedad.  
23. El 5 de abril de 1999, los demandantes interpusieron ante el Tribunal Constitucional un  
recurso de amparo basándose en el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso justo en  
un plazo razonable). Por una decisión del 13 de octubre de 1999, notificada el 2 de noviembre  
de 1999, este Alto Tribunal declaró el recurso inadmisible. No apreciaba la existencia de  
retrasos injustificados en el proceso de ejecución, en la medida en que el plazo transcurrido  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
entre las distintas decisiones dictadas relativas a la ejecución de la pena de prisión o de la  
responsabilidad civil de M.L.R. (particularmente la liquidación de los intereses, los embargos de  
los bienes y la comprobación del valor de los inmuebles embargados) no había sido superior, en  
ningún caso, a tres meses. Por otro lado, anotó que los demandantes habían interpuesto varios  
recursos contra estas decisiones  
24. El 26 de enero de 2000, la Audiencia Provincial ordenó la entrega de las acciones  
embargadas por valor de 19 millones de pesetas (114.192,30 euros) a los demandantes. Designó  
al perito J.G.P. propuesto por los demandantes, para fijar el valor de la propiedad embargada.  
25. El 28 de marzo de 2000, M.L.R. falleció.  
26. El 26 de julio de 2000, J.G.P. remitió su peritaje a la Audiencia Provincial.  
27. Los hijos de M.L.R. iniciaron seguidamente un procedimiento de sucesión testamentaria  
ante el juez de primera instancia no 5 de Santa Cruz de Tenerife. Por una decisión del 7 de  
noviembre de 2000, el juez de primera instancia declaró esta acción inadmisible. Del expediente  
se desprende, que los hijos de M.L.R recurrieron esta decisión.  
28. El 10 de noviembre de 2000, los hijos de M.L.R. solicitaron la suspensión del proceso de  
ejecución del juicio penal en litigio.  
29. El 17 de noviembre de 2000, la viuda de M.L.R. impugnó los resultados del peritaje  
realizado por J.G.P. y propuso la designación de un arquitecto para efectuar un nuevo peritaje  
sobre las propiedades embargadas. Este perito fue nombrado por la Audiencia Provincial el 18  
de enero de 2001.  
30. El 9 de enero de 2001, los demandantes se quejaron ante el Tribunal Supremo del retraso en  
la ejecución del juicio en litigio por parte de la Audiencia Provincial.  
31. El 23 de enero de 2001, el Tribunal Supremo recuerda que ya había enviado una  
comunicación oficial a la Audiencia Provincial para que procediera a la liquidación de los  
gastos y las costas y que, mediante notificación del 31 de mayo de 1999, la jurisdicción de  
instancia le había hecho saber que la liquidación se encontraba pendiente, debido al  
establecimiento del valor de las propiedades embargadas a M.L.R.  
32. El 27 de enero de 2001, el presidente de la Audiencia Provincial envió una comunicación  
oficial al Tribunal Supremo, en la que señalaba que tras la muerte de M.L.R, la venta de los  
bienes en subasta, se encontraba pendiente, a la espera del desenlace del procedimiento relativo  
a la sucesión testamentaria de este último, iniciada por sus hijos.  
33. El 29 de enero de 2001, la Audiencia Provincial pidió a la viuda de M.L.R. efectuar una  
declaración de sus propios bienes y de los de la herencia de M.L.R.  
34. Frente a esta petición, la viuda de M.L.R. reiteró su demanda de aplicación del artículo  
1373 del Código Civil.  
35. Mediante comunicación oficial del 7 de marzo de 2001 dirigida al Tribunal Supremo, el  
presidente de la Audiencia Provincial advierte de nuevo de la imposibilidad de la ejecución  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
inmediata de los gastos y las costas, debido al hecho de que la venta pública en subasta de las  
propiedades embargadas, se encontraba pendiente, a la espera de la realización de un peritaje  
sobre el valor de la propiedad por el perito designado por la parte demandada. Señaló, además,  
la ausencia de otros bienes que pertenecieran a M.L.R.  
36. El 10 de marzo de 2001, el perito propuesto por la viuda de M.L.R. remitió su peritaje a la  
Audiencia Provincial.  
37. Mediante decisión del 27 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial declaró la disolución  
de la comunidad de gananciales entre el condenado y su esposa en aplicación del artículo 1373  
del Código Civil. Contra esta decisión, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal  
Supremo. La fiscalía se adhirió a esta apelación, invocando la falta de competencia de la Sala de  
lo penal de la Audiencia Provincial para pronunciarse sobre estas cuestiones tras el fallecimiento  
de M.L.R. La fiscalía estimó que los demandantes debían hacer valer sus créditos reconocidos  
por la sentencia penal en el marco de un procedimiento civil iniciado en contra de los herederos  
de M.L.R. Alegó, por otro lado, que la opción prevista por el artículo 1373 del Código Civil no  
podía aplicarse a bienes de origen ilícito, tales como las propiedades embargadas a M.L.R., cuyo  
origen delictivo había sido reconocido por la sentencia penal sobre el fondo.  
38. Los demandantes también pidieron la nulidad del procedimiento de ejecución ante la  
Audiencia Provincial debido a que, el escrito por el cual la esposa de M.L.R. había ejercido el  
derecho previsto por el artículo 1373 del Código Civil, no les había sido notificado.  
39. El 26 de noviembre de 2001, los demandantes presentaron un informe ante el Tribunal  
Supremo, solicitando que éste ordenara a la Audiencia Provincial, acordar el embargo de los  
bienes de M.L.R. con vistas a la ejecución de la sentencia del 17 de febrero de 1995.  
40. Por una disposición del 14 de enero de 2002, el Tribunal Supremo recordó que correspondía  
a la jurisdicción de la Audiencia Provincial proceder a la ejecución solicitada por los  
demandantes.  
41. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron un recurso de súplica ante el Tribunal  
Supremo que, mediante decisión del 12 de junio de 2002, lo desestimó.  
42. El 9 de julio de 2002, invocando el artículo 24 §§ 1 y 2 (derecho a un proceso justo en un  
plazo razonable), los demandantes interpusieron por segunda vez un recurso de amparo ante el  
Tribunal Constitucional. Se quejaban de la no-ejecución del fallo del 17 de febrero de 1995 y de  
los retrasos injustificados imputables a la Audiencia Provincial.  
43. El recurso de casación contra la decisión del 27 de marzo de 2001 fue declarado inadmisible  
por el Tribunal Supremo el 29 de abril de 2002. Por una decisión del 21 de diciembre de 2002,  
la Audiencia Provincial resolvió entonces sobre la acción en nulidad presentada por los  
demandantes en el marco del procedimiento de ejecución (cf. párrafo 40 anterior). En cuanto a  
la criticada presunta ausencia de notificación, apuntó que se desprendía del expediente que los  
demandantes habían tenido conocimiento desde enero o febrero de 2001, de la invocación de la  
opción prevista por el artículo 1373 del Código Civil por parte la viuda del condenado.  
44. Entre tanto, los demandantes invocaron una segunda causa de nulidad del procedimiento de  
ejecución, a saber, la falta de competencia de la Audiencia Provincial desde el fallecimiento del  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
condenado el 28 de marzo de 2000. Con ello, solicitaron la nulidad de todos los actos realizados  
desde esta fecha así como el archivo de la ejecución por la vía penal, tal como lo había señalado  
la fiscalía en el momento de su adhesión al recurso de casación presentado por los demandantes  
contra la decisión del 27 de marzo de 2001.  
45. En su decisión del 21 de diciembre de 2002, la Audiencia Provincial estimó esta última  
demanda y archivó la ejecución por la vía penal. Anotó que todos los aspectos relativos a la  
ejecución de la sentencia en cuestión, incluidos los que tenían relación con la disolución de la  
comunidad de bienes gananciales entre el condenado y su esposa, podrían ser debatidos en un  
proceso civil. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial el 5 de abril de 2003.  
46. Más adelante, los demandantes presentaron una acción ejecutiva civil ante el juez de  
primera instancia no 5 de Santa Cruz de Tenerife. Solicitaron a la viuda de M.L.R, el cobro de  
una suma de 6.078.601,49 euros. Mediante decisión del 18 de junio de 2003, el juez de primera  
instancia rechazó esta acción por carecer de competencia. Esta decisión fue confirmada por la  
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 8 de marzo de 2004.  
47. Por una decisión del 4 de marzo de 2004, notificada el 9 de marzo de 2004, el Tribunal  
Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo del 9 de julio de 2002 por carecer de  
especial transcendencia constitucional. El Alto Tribunal observó que el Tribunal Supremo había  
considerado que no le correspondía ordenar la ejecución de la sentencia, incluida la liquidación  
de las costas, y que esta interpretación de las normas de procedimiento y de competencia en  
cuanto a la ejecución de las sentencias estaba desprovista de arbitrariedad. En cuanto a la queja  
relativa a dilaciones indebidas, resaltó que los pretendidos incumplimientos en la fase de  
ejecución de la sentencia no estaban fundados, limitandose los demandantes a quejarse del  
tiempo objetivamente transcurrido desde la fecha en que la sentencia adquirió carácter de  
firmeza.  
48. En mayo y julio de 2004, los demandantes solicitaron a la Audiencia Provincial reabrir la  
ejecución por la vía penal del 21 de diciembre de 2002, debido al hecho de que su acción civil  
tendente a hacer ejecutar la sentencia penal, había sido rechazada por el juez de primera  
instancia no 5.  
49. Mediante decisión del 1 de septiembre de 2004, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de  
Tenerife rechazó esta solicituda, sin perjuicio de las acciones “pertinentes” a disposición de los  
demandantes para cobrar sus créditos por la vía civil. El Tribunal observó que su decisión del 21  
de diciembre de 2002, que archivaba la ejecución, había adquirido firmeza. El 21 de diciembre  
de 2004, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de súplica interpuesto por los  
demandantes.  
50. Mediante auto del 20 de abril de 2005, la Audiencia Provincial archivó definitivamente la  
ejecución de la sentencia penal en litigio.  
51. No se desprende del expediente, que los demandantes hubieran emprendido otras acciones  
civiles para hacer ejecutar íntegramente la responsabilidad civil o la condena a los gastos y  
costas de M.L.R.  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE  
A. La Constitución  
52. La disposición aplicable en la materia se lee así:  
Artículo 24  
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en  
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse  
indefensión.  
2. Asímismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a  
la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso  
público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba  
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la  
presunción de inocencia (...) ».  
B. El Código Civil  
53. La disposición pertinente está redactada así:  
Artículo 1373  
“Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes  
privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de  
bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que  
en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la  
sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.”  
FUNDAMENTOS DE DERECHO  
I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACION DEL ARTICULO 6§1 DEL CONVENIO  
54. Los demandantes se quejan de que su causa no ha sido oída en un plazo razonable. Estiman,  
que el fallo dictado en el marco del procedimiento penal emprendido por ellos, que adquirió  
firmeza el 24 de junio de 1997, no ha sido ejecutado en un plazo razonable. Los demandantes  
alegan, que los retrasos injustificados son debidos a la inacción de la Audiencia Provincial los  
cuales, no remediaron ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional, así como a las  
maniobras del condenado y de su familia. Invocan el artículo 6 del Convenio, que, en lo que  
aquí interesa, está redactado así:  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
“ Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un  
Tribunal (...), que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil  
(...) “  
55. El Gobierno se opone a esta tesis.  
A. Sobre la admisibilidad  
56. El TEDH constata que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del  
artículo 35 § 3 del Convenio. El TEDH señala por otra parte, que no contraviene ninguna otra  
causa de inadmisión. Procede por tanto admitirla  
B. Sobre el fondo  
1. Los argumentos de las partes  
a) El Gobierno  
57. El Gobierno considera de entrada, que la queja de los demandantes se refiere al  
procedimiento de ejecución de la sentencia penal en litigio, y no a los retrasos en el  
procedimiento penal sobre el fondo como tales. Anota por otro lado, que la queja está limitada a  
la ejecución de la responsabilidad civil que emana del delito y a la condena a los gastos y costas,  
en particular los honorarios del abogado de los demandantes.  
58. El Gobierno afirma que hubo varias diligencias procesales durante la fase de ejecución de la  
sentencia penal, tal y como lo constató el Tribunal Constitucional en su decisión del 13 de  
octubre de 1999 particularmente, la liquidación de los intereses debidos, los embargos de las  
propiedades y la comprobación del valor de los inmuebles embargados. Alega que la  
complejidad de la ejecución del juicio en cuestión se explica en parte, por el comportamiento de  
los demandantes. Por una parte, los demandantes pretendían la restitución de los inmuebles  
embargados a lo largo del procedimiento, mientras que el juicio penal obligaba sólo al pago de  
una cantidad de dinero por la responsabilidad civil. Por otra parte, desplegaron una intensa  
actividad procesal destinada a evitar los efectos de la disolución de la comunidad de bienes  
gananciales solicitada por la viuda de M.L.R. Según el Gobierno, los demandantes no están de  
acuerdo con la manera en la que estas dos cuestiones habían sido resueltas por el tribunal de  
ejecución, y solicitaron primero la nulidad de las diligencias efectuadas, obteniendo más tarde el  
archivo de la ejecución por vía penal.  
59. El Gobierno hace observar que no hubo ningún acto de ejecución omitido que pudiera ser  
señalado por los demandantes, los cuales se limitan a hacer referencia al tiempo objetivamente  
transcurrido, desde la fecha de la firmeza de la sentencia. No hubo pues, ningún período preciso  
e injustificado de inactividad imputable a los órganos judiciales, los demandantes se han  
limitado a discutir el modo en el que los tribunales resolvieron sobre sus pretensiones en el  
marco de la ejecución.  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
60. Para concluir, el Gobierno apunta que el comportamiento de los demandantes contribuyó a  
los retrasos en la ejecución de la sentencia en litigio, en la medida en que introdujeron  
numerosos recursos contra las decisiones acordadas. Señala que cuando los demandantes  
solicitaron la nulidad del procedimiento, todos los posibles actos de ejecución habían sido  
practicados, particularmente, la entrega de las acciones y de una cantidad de dinero, la  
indagación de otros bienes o la ejecución de los embargos.  
b) Los demandantes  
61. Los demandantes se quejan en primer lugar, de que la sentencia del 17 de febrero de 1995,  
por la cuál, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a M.L.R. a pagarles  
cierta suma por la responsabilidad civil, confirmada en casación el 22 de abril de 1997, no ha  
sido ejecutada. Denuncian el comportamiento de las autoridades judiciales y alegan que los  
retrasos no pueden ser imputables a la complejidad del asunto ni a su propio comportamiento.  
62. Los demandantes sostienen que desplegaron todos los esfuerzos necesarios a fin de hacer  
ejecutar la sentencia definitiva y que es la familia del condenado, quien dio pruebas de una  
voluntad obstruccionista, tras el fallecimiento de M.L.R. en 2000, iniciando un procedimiento de  
sucesión testamentaria. De todas formas, la ejecución habría debido acabar antes del  
fallecimiento de M.L.R, es decir, tres años después de la firmeza de la sentencia. Los  
demandantes insisten en el hecho de que durante la fase inmediatamente posterior a la sentencia  
del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial se limitó a ordenar la suspensión de la ejecución  
de la pena de prisión de M.L.R. Esgrimen que, por sí solos los actos realizados por el tribunal de  
la ejecución, particularmente, las órdenes de embargo, la indagación de los bienes o la  
comprobación del valor de los edificios, no eran muy complejos. Por otro lado, no se podría  
reprochar a los demandantes el haber ejercido los recursos previstos por la ley contra las  
decisiones que consideraban contrarias a sus intereses en el marco del procedimiento de  
ejecución.  
63. En cuanto a la disolución de la comunidad de bienes gananciales solicitada por la viuda de  
M.L.R., los demandantes alegan que utilizaron todas las vías procesales disponibles con el fin de  
impugnar la legalidad de esta medida, visto el origen ilícito de los bienes en cuestión, tal y como  
se reconoció en el juicio penal sobre el fondo. Hacen observar que la viuda de M.L.R.  
únicamente intentaba sustraerse al pago de las responsabilidades derivadas de la sentencia penal  
dictada en contra de su esposo.  
64. Para concluir, los demandantes rebaten la tesis del Gobierno. Consideran que las  
autoridades judiciales no llevaron a cabo ningún acto de ejecución de la sentencia penal del 17  
de febrero de 1995, a pesar de todas sus demandas.  
2. La valoración del TEDH  
65. El TEDH observa que la queja de los demandantes se refiere en lo esencial al procedimiento  
de ejecución de la sentencia penal y no a los retrasos en el procedimiento penal sobre el fondo  
como tal. Por otra parte, hace notar que los dos recursos de amparo interpuestos por los  
demandantes ante el Tribunal Constitucional, se referían sólo a los retrasos en el procedimiento  
de ejecución de la sentencia firme. Por consiguiente, el TEDH se limitará al examen del  
procedimiento de ejecución de la sentencia penal dictada a favor de los demandantes, que  
adquirió firmeza el 24 de junio de 1997 tras haber sido confirmada en casación.  
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SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA  
66. El TEDH quiere reiterar su jurisprudencia constante según la cuál, el artículo 6 §1 del  
Convenio exige que todas las fases de los procesos judiciales que tienden a resolver las  
"impugnaciones sobre derechos y obligaciones de carácter civil " acaben en un plazo razonable,  
sin que se pueda exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (ver las  
sentencias Robins c. Reino Unido, 23 de septiembre de 1997, § 28, Compendio de sentencias y  
decisiones 1997-V, Estima Jorge c. Portugal, 21 de abril de 1998, § 35, Compendio de  
sentencias y decisiones 1998-II, y Buj c. Croacia, no 24661/02, § 16, 1 de junio de 2006). Por  
tanto, la ejecución de una sentencia de cualquier jurisdicción debe ser considerada parte  
integrante del «juicio» según el artículo 6 (sentencia Hornsby c. Grecia, 19 de marzo de 1997,  
§ 40, Compendio de sentencias y decisiones 1997-II).  
67. En este caso, se trata de la ejecución de un fallo que impone a un particular la obligación de  
abonar los daños y perjuicios por la responsabilidad civil resultante de una infracción penal, así  
como los gastos y costas incurridos en el marco del procedimiento penal. A este respecto, el  
TEDH recuerda la necesidad de preservar los derechos de las víctimas de las infracciones  
pénales y el lugar que les corresponde en el marco de los procedimientos penales (Perez c.  
Francia [GC], no 47287/99, § 72, CEDH 2004-I). Esto vale igualmente para la fase de  
ejecución de una sentencia pénal dictada a su favor, en la medida en que es en ella, en que la  
reparación pecuniaria del daño sufrido por las víctimas encuentra su realización efectiva.  
68. En este caso, en lo que concierne a la duración del procedimiento de ejecución en litigio, el  
TEDH considera que el periodo a tener en cuenta va del 24 de junio de 1997, fecha en la que la  
sentencia penal se hace firme y ejecutoría, al 20 de abril de 2005, fecha del auto de la Audiencia  
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que archiva definitivamente la ejecución de la sentencia  
penal en litigio. La duración a examinar es de siete años, nueve meses y veintisiete días.  
69. El TEDH recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia  
según las circunstancias del caso y en atención a los criterios consagrados por su jurisprudencia,  
en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las  
autoridades competentes así como la importancia del litigio para los interesados (ver, entra  
muchas otras, Frydlender c. Francia [GC], no 30979/96, § 43, CEDH 2000-VII, Quiles  
González c. España, no 71752/01, § 23, 27 de abril de 2004, y Alberto Sánchez c. España, no  
72773/01, § 46, 16 de noviembre de 2004). Estos criterios se aplican igualmente a este caso, en  
el que está en litigio la duración del procedimiento de ejecución de una sentencia firme (ver, por  
ejemplo, Gorokhov y Roussyaïev c. Rusia, no 38305/02, § 31, 17 de marzo de 2005).  
70. El TEDH resalta que los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia ante la  
Audiencia Provincial desde el 24 de julio de 1997 (párrafo 11 más arriba). Sólo en mayo de  
1998, el tribunal de ejecución aprobó la liquidación de los intereses debidos a título de  
responsabilidad civil, exigiendo al condenado M.L.R., el pago de una suma de dinero. En esta  
fecha, el tribunal acordó el embargo de varias propiedades y acciones que pertenecían al  
condenado y solicitó información sobre sus activos a los bancos nacionales (párrafo 18 más  
arriba). En diciembre de 1998, la Audiencia Provincial ordenó la realización de un peritaje sobre  
el valor de una propiedad de M.L.R (párrafo 22 más arriba). En enero de 2000, ordenó la  
entrega a los demandantes de las acciones embargadas (párrafo 26 más arriba). El TEDH no  
puede pues compartir la posición de los demandantes, según los cuales, las autoridades  
judiciales no realizaron ningún acto de ejecución de la sentencia firme.  
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71. El TEDH admite, que la presentación de varios recursos por los demandantes, pudo retrasar  
el desarrollo del procedimiento de ejecución. A este respecto, anota que los demandantes  
interpusieron varios recursos contra las decisiones relativas al peritaje sobre el valor de la  
propiedad embargada del condenado, insistiendo particularmente en la restitución de ésta  
(párrafos 22-24 arriba). El TEDH observa, además, que los demandantes impugnaron ante el  
Tribunal Supremo la disolución de la comunidad de bienes gananciales entre el condenado y su  
esposa, pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el tribunal de ejecución (párrafo 39 arriba). No  
obstante, no se podría reprochar a los demandantes haber utilizado las vías procesales  
disponibles para defender sus intereses, particularmente frente a la disolución de la comunidad  
de bienes gananciales concedida a la viuda de M.L.R., que por otra parte, fue impugnada por la  
fiscalía, ante el Tribunal supremo.  
72. El TEDH admite que el caso revestía cierta complejidad, particularmente después del  
fallecimiento de M.L.R., a causa de la existencia paralela de un procedimiento de sucesión  
testamentaria llevado a cabo por sus hijos (párrafo 29 arriba) y de la disolución de la comunidad  
de bienes gananciales mencionada. Observa no obstante, que cuando el condenado falleció el 28  
de marzo de 2000, la subasta de las propiedades embargadas todavía no se había efectuado. Es  
sólo en julio de 2000, más de un año después de la desestimación de los recursos ejercidos por  
los demandantes contra las decisiones relativas al peritaje, cuando el perito entregó el primer  
peritaje al tribunal de ejecución (párrafo 28 arriba). El TEDH estima que las autoridades  
competentes habrían debido actuar con más diligencia con el fin de no causar perjuicio a las  
posibilidades efectivas de ejecución de la sentencia dictada en cuanto a lo principal y para no  
favorecer al deudor y su familia.  
73. En conclusión, a la vista las circunstancias del caso que obligan a una evaluación global, el  
TEDH estima que un lapso de tiempo de siete años, nueve meses y veinte siete días para la fase  
de ejecución de una sentencia penal firme no podría considerarse que responde a las exigencias  
de un «plazo razonable» garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio.  
74. Estos elementos son suficientes para el TEDH, para concluir que la causa de los  
demandantes no ha sido oída en un plazo razonable. Por lo tanto, ha habido vulneración del  
artículo 6 § 1 del Convenio.  
II. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO  
75. Según los términos del artículo 41 del Convenio,  
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho  
interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias  
de dicha violación, el TEDH concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción  
equitativa».  
A. Daños  
76. Los demandantes reclaman 6.778.362,69 euros por los perjuicios que habrían sufrido. Esta  
suma representa el crédito otorgado por la sentencia del 15 de febrero de 1995, más los intereses  
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de demora fijados por la Audiencia Provincial en 1998 y los intereses debidos hasta la  
presentación de la demanda ante el TEDH.  
77. El Gobierno impugna las cantidades reclamadas, que considera exorbitantes por ser  
superiores a las sumas concedidas en la sentencia firme. Observa que los intereses de demora  
reclamados, cubren períodos posteriores al cierre del procedimiento de ejecución. El Gobierno  
arguye que esta suma no tiene en cuenta la responsabilidad de los demandantes por los retrasos  
en la ejecución. Considera por fin, que los demandantes tratan de responsabilizar al Estado de la  
insolvencia del condenado.  
78. El TEDH recuerda la constatación de vulneración del Convenio, la cual resulta ser producto  
exclusivamente, de un desconocimiento del derecho de los demandantes a ver su caso atendido  
en un «plazo razonable». En estas circunstancias, no aprecia nexo de causalidad entre la  
vulneración constatada y cualquier daño material que los demandantes hubieran sufrido; procede  
pues rechazar este aspecto de sus pretensiones (Alberto Sánchez, precitada, § 54).  
79. En cuanto al daño moral, resolviendo con equidad, como requiere el artículo 41, considera  
que la prolongación del procedimiento en litigio más allá del «plazo razonable» ha causado a los  
demandantes un daño moral cierto, justificando la concesión de una indemnización y concede a  
cada uno de los demandantes 8.000 € por perjuicio moral.  
B. Gastos y costas  
80. Los demandantes solicitan igualmente 30.633,49 euros por los gastos y las costas incurridos  
ante las jurisdicciones internas y los intereses a partir del 20 de octubre de 1998, fecha en la que  
el Tribunal Supremo fijó estos gastos y costas en el marco del recurso de casación presentado  
por M.L.R. (párrafo 21 arriba), hasta la fecha de introducción de la demanda ante el TEDH en  
2004.  
81. El Gobierno no formula observaciones al respecto.  
82. Según la jurisprudencia del TEDH, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus  
gastos y costas, en la medida en que se encuentran establecidos su realidad, su necesidad y el  
carácter razonable de su importe. El TEDH estima que los demandantes no tienen derecho al  
reembolso del conjunto de los gastos y las costas necesarias para su defensa ante los tribunales  
españoles, sino solamente los necesarios para quejarse de la vulneración invocada ante el  
TEDH. Observa que los demandantes facilitan la nota de honorarios de su abogado en el marco  
del recurso de casación presentado por M.L.R. contra el fallo condenatorio y reclaman el  
reembolso de los gastos y costas fijados por el Tribunal Supremo. El Tribunal observa no  
obstante, que estos gastos y costas no se refieren al perjuicio relativo a la duración irracional del  
procedimiento de ejecución llevado a cabo ante el TEDH, sino al procedimiento penal. Por otra  
parte, resalta que no reclamaron el reembolso de los gastos y las costas incurridos en su defensa  
ante el TEDH. En consecuencia, el TEDH considera que no procede concederles una cantidad  
por este motivo.  
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C. Intereses de demora  
83. El TEDH juzga apropiado calcar el tipo de los intereses de demora sobre el tipo de interés  
de la facilidad de préstamo marginal del Banco Central Europeo aumentado en tres puntos de  
porcentaje.  
Por estos motivos, el TEDH,  
1- Por unanimidad, declara admisible la demanda;  
2- Por unanimidad, falla que hubo vulneración del artículo 6.1 del Convenio;  
3- Por unanimidad, falla que,  
a) el Estado demandado deberá abonar a cada uno de los demandantes, dentro de los  
tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia haya adquirido carácter de  
firmeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 § 2 del Convenio,  
8.000€ (ocho mil euros) por daños morales más cualquier importe debido a título  
de impuestos;  
b) que una vez transcurrido este plazo, y hasta su liquidación, estas cantidades  
devengarán intereses a un tipo porcentual igual al tipo de interés de la facilidad  
marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante ese periodo  
incrementado en tres puntos;  
4- Rechaza por cinco votos contra dos, la demanda de satisfacción equitativa en lo demás.  
Hecho en francés y comunicado posteriormente por escrito el 9 de junio de 2009 en aplicación  
del artículo 77 § 2 y 3 del reglamento.  
Santiago Quesada  
Joseph Casadevall  
Secretario  
Presidente  
Se adjunta a esta sentencia la exposición del voto particular común de los jueces Ziemele y  
Sainz Arnaiz conforme a los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del reglamento.  
VOTO PARTICULAR COMÚN DE LA JUEZA ZIEMELE Y DEL JUEZ AD HOC SAIZ  
ARNAIZ  
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(Traducción)  
1. Con la mayoría, estimamos que en este caso, hubo vulneración del artículo 6 § 1 pero no  
compartimos la posición adoptada en el párrafo 75 que recalifica la causa en un asunto de  
duración de procedimiento y no en uno de no-ejecución. En consecuencia, señalamos nuestro  
desacuerdo con las conclusiones del TEDH, en cuanto al artículo 41.  
2. Tras haber dicho claramente en el párrafo 56, que los demandantes se quejaron de que la  
sentencia firme del 24 de junio de 1997 no hubiera sido ejecutada en un plazo razonable y haber  
señalado en el párrafo 71, que el carácter razonable de la duración de un procedimiento en los  
asuntos de no-ejecución se aprecia de la misma manera que en el procedimiento en cuanto a lo  
principal, y después de haber examinado el conjunto del proceso de ejecución de la sentencia –  
que sigue sin ser ejecutada a día de hoy-, el TEDH llega a la conclusión de que la exigencia del  
plazo razonable expuesta en el artículo 6 § 1 ha sido ignorada. Estamos un poco perplejos con la  
argumentación de las partes, tras la comunicación de la demanda, que trata del retraso en  
ejecutar la sentencia (párrafos 59-66 de la sentencia) y no de la duración del procedimiento  
como tal.  
3. Estamos más de acuerdo con la mayoría cuando concluye, en el párrafo 74, que «las  
autoridades competentes habrían debido actuar con más diligencia, con el fin de no causar  
perjuicio a las posibilidades efectivas de ejecución de la sentencia dictada en cuanto a lo  
principal y para no favorecer al deudor y su familia». En nuestra opinión, hubo violación del  
artículo 6 § 1 por la no-ejecución de la sentencia.  
4. Cada vez que el TEDH constata un problema de no-ejecución de una decisión judicial, valora  
el conjunto del perjuicio sufrido por el demandante y evalúa las pretensiones formuladas por  
daño material y moral. Enuncia la obligación del Estado en estos términos: «[en el presente  
caso, se trataba de ejecutar una sentencia que imponia una obligación de pago a unos  
particulares. A este respecto, el Estado debería haber puesto a disposición del demandante un  
sistema que le permitiera obtener del deudor, el pago de las sumas concedidas por las  
jurisdicciones» (ver, mutatis mutandis, Dachar c. Francia (dec.), no 42338/98, 6 de junio de  
2000). Así, o el TEDH observa que la ejecución de la sentencia de que se trata constituye el  
mejor medio para acatar el artículo 6 § 1 o concede un tanto alzado por el daño sufrido  
(comparar Schrepler c. Rumania, no 22626/02, § 46, 15 de marzo de 2007, y Nicolescu c.  
Rumania, no 31153/03, §§ 55-56, 20 de enero de 2009). Sea lo que fuere, cuando se trata de  
pronunciarse sobre la aplicación del artículo 41, es el principio de la restitutio in integrum lo que  
constituye el punto de partida.  
5. El analisis al que llega el TEDH en el párrafo 80 es contradictorio con el verdadero objeto  
del caso a examinar y con las propias conclusiones del TEDH en el párrafo 74. El TEDH,  
habiendo comprobado la vulneración del artículo 6 § 1 por el intervalo de más de siete años,  
transcurrido desde la firmeza de la sentencia del 24 de junio de 1997, los demandantes están en  
su perfecto derecho a pedir la restitutio in integrum. Como lo recuerda el TEDH, una sentencia  
que constata una vulneración, conlleva para el Estado demandado la obligación jurídica en  
atención al Convenio, de poner término a la vulneración y de eliminar las consecuencias para  
restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior a aquella (Iatridis c. Grecia  
(satisfacción equitativa) [GC], no 31107/96, § 32, CEDH 2000-XI).  
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6. En el caso en que la no-ejecución de un juicio es imputada a un Estado y el demandante  
formula demandas fundadas por daño material, el TEDH aplica siempre el principio de la  
restitutio in integrum: O bien la sentencia debe ser ejecutada o, si esto no es posible, hay que  
conceder una reparación financiera equivalente cuando el demandante presenta una demanda en  
este sentido.  
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