SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
66. El TEDH quiere reiterar su jurisprudencia constante según la cuál, el artículo 6 §1 del
Convenio exige que todas las fases de los procesos judiciales que tienden a resolver las
"impugnaciones sobre derechos y obligaciones de carácter civil " acaben en un plazo razonable,
sin que se pueda exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (ver las
sentencias Robins c. Reino Unido, 23 de septiembre de 1997, § 28, Compendio de sentencias y
decisiones 1997-V, Estima Jorge c. Portugal, 21 de abril de 1998, § 35, Compendio de
sentencias y decisiones 1998-II, y Buj c. Croacia, no 24661/02, § 16, 1 de junio de 2006). Por
tanto, la ejecución de una sentencia de cualquier jurisdicción debe ser considerada parte
integrante del «juicio» según el artículo 6 (sentencia Hornsby c. Grecia, 19 de marzo de 1997,
§ 40, Compendio de sentencias y decisiones 1997-II).
67. En este caso, se trata de la ejecución de un fallo que impone a un particular la obligación de
abonar los daños y perjuicios por la responsabilidad civil resultante de una infracción penal, así
como los gastos y costas incurridos en el marco del procedimiento penal. A este respecto, el
TEDH recuerda la necesidad de preservar los derechos de las víctimas de las infracciones
pénales y el lugar que les corresponde en el marco de los procedimientos penales (Perez c.
Francia [GC], no 47287/99, § 72, CEDH 2004-I). Esto vale igualmente para la fase de
ejecución de una sentencia pénal dictada a su favor, en la medida en que es en ella, en que la
reparación pecuniaria del daño sufrido por las víctimas encuentra su realización efectiva.
68. En este caso, en lo que concierne a la duración del procedimiento de ejecución en litigio, el
TEDH considera que el periodo a tener en cuenta va del 24 de junio de 1997, fecha en la que la
sentencia penal se hace firme y ejecutoría, al 20 de abril de 2005, fecha del auto de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que archiva definitivamente la ejecución de la sentencia
penal en litigio. La duración a examinar es de siete años, nueve meses y veintisiete días.
69. El TEDH recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia
según las circunstancias del caso y en atención a los criterios consagrados por su jurisprudencia,
en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las
autoridades competentes así como la importancia del litigio para los interesados (ver, entra
muchas otras, Frydlender c. Francia [GC], no 30979/96, § 43, CEDH 2000-VII, Quiles
González c. España, no 71752/01, § 23, 27 de abril de 2004, y Alberto Sánchez c. España, no
72773/01, § 46, 16 de noviembre de 2004). Estos criterios se aplican igualmente a este caso, en
el que está en litigio la duración del procedimiento de ejecución de una sentencia firme (ver, por
ejemplo, Gorokhov y Roussyaïev c. Rusia, no 38305/02, § 31, 17 de marzo de 2005).
70. El TEDH resalta que los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia ante la
Audiencia Provincial desde el 24 de julio de 1997 (párrafo 11 más arriba). Sólo en mayo de
1998, el tribunal de ejecución aprobó la liquidación de los intereses debidos a título de
responsabilidad civil, exigiendo al condenado M.L.R., el pago de una suma de dinero. En esta
fecha, el tribunal acordó el embargo de varias propiedades y acciones que pertenecían al
condenado y solicitó información sobre sus activos a los bancos nacionales (párrafo 18 más
arriba). En diciembre de 1998, la Audiencia Provincial ordenó la realización de un peritaje sobre
el valor de una propiedad de M.L.R (párrafo 22 más arriba). En enero de 2000, ordenó la
entrega a los demandantes de las acciones embargadas (párrafo 26 más arriba). El TEDH no
puede pues compartir la posición de los demandantes, según los cuales, las autoridades
judiciales no realizaron ningún acto de ejecución de la sentencia firme.
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