SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA  
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO  
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO  
MINISTERIO  
DE JUSTICIA  
ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO  
DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS  
INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE  
SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS  
TRADUCCIÓN NO OFICIAL REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL  
DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS  
DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO  
SECCIÓN TERCERA  
ASUNTO GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
(Demanda nº 16023/07)  
SENTENCIA  
ESTRASBURGO  
1 de junio de 2010  
Esta sentencia devendrá firme en los términos previstos en el párrafo § 2 del  
artículo 44 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 1  
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En el asunto Gutiérrez Suárez c. España,  
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunida  
en Sala compuesta por:  
Josep Casadevall, Presidente,  
Elisabet Fura,  
Corneliu Bîrsan,  
Boštjan M. Zupančič,  
Alvina Gyulumyan,  
Luis López Guerra,  
Ann Power, jueces,  
y de Stanley Naismith, Secretario de la Sección,  
Después de haber deliberado en Sala en su sesión del 4 de mayo de 2010,  
ha dictado la siguiente sentencia, adoptada en dicha fecha:  
PROCEDIMIENTO  
1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (n 16023/07)  
dirigida contra el Reino de España y en la cual un ciudadano de este Estado,  
el Sr. José Gutiérrez Suárez (“el demandante”), recurrió al Tribunal el 4 de  
abril de 2007 conforme al artículo 34 del Convenio para la protección de los  
derechos humanos y de las libertades fundamentales (“el Convenio”).  
2. El demandante está representado por F.J. Iglesias Pinuaga, abogado  
en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por  
su agente, I. Blasco Lozano, jefe del Servicio Jurídico de los Derechos  
Humanos en el Ministerio de Justicia.  
3. El 27 de noviembre de 2008, el Presidente de la tercera sección  
decidió notificar la demanda al Gobierno. Como permite el párrafo § 3 del  
artículo 29 del Convenio, se decidió por otro lado que la Sección se  
pronunciaría al mismo tiempo sobre admisibilidad y el fondo.  
4. Las partes presentaron sus observaciones. Se recibieron observaciones  
también de World Press Freedom Committee, actuando en nombre propio y  
en nombre de las siguientes asociaciones: Committee to Protect Journalists,  
International Asociation of Broadcasting, International Federation of the  
Periodical Press, International Press Institute, Inter-American Press  
Asociatión, World Asociation of Newspapers, a los que el Presidente había  
autorizado a intervenir en el procedimiento en calidad de amicus curiae  
(artículo 36 § 2 del Convenio y 44 § 2 del Reglamento del Tribunal).  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
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HECHOS  
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO  
5. El demandante tiene la nacionalidad española y reside en Madrid. Es  
periodista.  
A. El origen de asunto  
6. El 18 de diciembre de 1995, el periódico de tirada nacional “Diario  
16”, del que el demandante era director en el momento de los hechos,  
publicó, en primera página, una información relativa a la introducción en  
Algeciras de 4 638 kilogramos de hachís, ocultados en el doble fondo de un  
camión de la sociedad “Domaines Royaux” que pertenece a la familia real  
alaouí, dedicado a la exportación de cítricos y frutas tropicales. El camión  
salido de Tánger tenía por destino el mercado central de Madrid. El artículo  
aparecía en primera página bajo el título “Una sociedad familiar de Hassan  
II implicada en tráfico de estupefacientes”. En la página 12 se publicaba un  
artículo más desarrollado bajo el título: “Cinco toneladas de hachís  
descubiertas en una carga de la empresa Hassan II”. En el texto del artículo  
se mencionaban los artículos publicados en “EL Mundo”, “Le Monde” y  
“Herald Tribune” que hacían referencia al tráfico de estupefacientes como  
principal fuente de divisas de Marruecos e implicaba a algunas  
personalidades políticas marroquíes próximas al monarca.  
B. Procedimiento civil en protección del derecho al honor seguido  
contra el demandante  
7. Considerando que su implicación, la de su entorno familiar y sus  
sociedades, en el tráfico de estupefacientes, era falsa y constituía un ataque  
ilegítimo a su honor, el 31 de mayo de 1996, el rey Hassan II de Marruecos  
presentó una demanda de protección de su derecho al honor contra la  
sociedad redactora del diario “Diario 16”, el demandante, director dicho del  
diario, y el periodista autor del artículo controvertido.  
8. Por sentencia del 25 de noviembre de 1997, el juez de primera  
instancia n 61 de Madrid estimó la demanda, declarando que había una  
injerencia ilegítima en el derecho fundamental al honor del rey Hassan II.  
La sentencia concluye que la información no era veraz en la medida en que  
asignaba a la sociedad “Domaines Royaux” una implicación inexistente en  
el tráfico de drogas, dado que se utilizó a dicha sociedad sin su  
conocimiento para dicho tráfico. Según la sentencia, la redacción del titular,  
en el cual aparecían resaltadas las palabras “Hassan II” y “tráfico de  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 3  
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estupefacientes” era, al menos, tendenciosa. El juez tuvo en cuenta para  
llegar a su conclusión que la información controvertida silenció que  
ciudadanos españoles habían organizado la operación de tráfico de  
estupefacientes en cuestión, de acuerdo con sentencia del 17 de febrero de  
1996 dictada por la Audiencia provincial de Cádiz, sin que ninguno de los  
tres tuviera un vínculo con la sociedad “Domaines Royaux”. Éstos  
aprovecharon del envío de las naranjas por esta sociedad para introducir la  
droga en España. Para el juez, el hecho de citar en el artículo en cuestión  
otros diarios que se refieren a asuntos similares de tráfico de estupefacientes  
en los cuales se implicaban a otros miembros de la familia real marroquí,  
servía para transmitir una imagen peyorativa de la sociedad vinculada al  
demandante. Por otra parte, la información se publicó varios meses después  
de la introducción de la droga, lo que la privaba de interés público. Condenó  
al periodista en cuestión, al director del diario y a la sociedad redactora a  
pagar al demandante una suma a determinar en ejecución de sentencia, en  
concepto de reparación del daño causado, así como a publicar la sentencia  
en el Diario.  
9. El demandante así como los otros condenados interpusieron recurso  
de apelación contra la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid  
que, por sentencia del 21 de enero de 1999, lo desestimó, confirmando  
íntegramente la sentencia impugnada. Después de hacer referencia al  
derecho al honor del rey del Marruecos, garantizado por el artículo 18 de la  
Constitución y por la Ley orgánica 1/82 del 5 de mayo de 1982 sobre la  
protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la  
propia imagen, la Audiencia provincial concluye que la información  
publicada no era veraz en la medida en que no se había contrastado con el  
resultado de las investigaciones llevadas por el guardia civil y el expediente  
del procedimiento penal, entonces casi terminado.  
10. El demandante y el periodista autor del artículo en cuestión  
recurrieron en casación. Alegaron el artículo 20.1 (derecho a la libertad de  
expresión e información) de la Constitución. Por una sentencia del 24 de  
junio de 2004, el Tribunal supremo rechazó el recurso y confirmó la  
sentencia impugnada. Observa la sentencia que los títulares de la  
información “causaban en el lector medio la creencia que la familia real  
marroquí era cómplice en el tráfico ilegal de hachís”. El ataque al honor se  
encontraba pues, para el Tribunal Supremo, en los títulares y no en la propia  
información.  
11. Contra este sentencia, el demandante y el periodista autor del  
artículo en cuestión formularon recurso de amparo ante el Tribunal  
constitucional alegando la violación de su derecho de información  
garantizado por el artículo 20.1. d) de la Constitución. Por Auto de 15 de  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
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noviembre de 2006, la alta jurisdicción inadmitió el recurso. Expuso su  
jurisprudencia en la materia y recordó que el ejercicio de la libertad de  
información llegaba a su protección constitucional máxima cuando la  
información se refería a hechos verídicos que tenían un interés público.  
A este respecto, el Tribunal Constitucional señala que:  
« la supuesta implicación en unos hechos delictivos detectados en  
nuestro país de un Jefe de Estado extranjero es un hecho noticioso y  
trascendencia social, lo que tampoco discute el Ministerio Fiscal en su  
escrito de alegaciones. De ese modo, la controversia, desde el punto de  
vista del ejercicio de la libertad de información, gira exclusivamente en  
torno a la veracidad de las noticias difundidas »  
12. El Tribunal Constitucional recordó que ya había reconocido el papel  
decisivo de los títulares de prensa en la transmisión de la información y en  
la formación de la opinión pública, en la medida en que los lectores  
potenciales del título son mucho más numerosos que los lectores de la  
propia información. Se refirió a su jurisprudencia según la cual la protección  
constitucional de la información se extendía a la propia información, es  
decir, al relato de hechos precedidos por un títular que se limitaba también a  
presentar brevemente hechos. Sin embargo no podía proteger los títulares  
que, debido a esta brevedad, tenían por objeto sembrar dudas en el público  
sobre la honorabilidad de las personas a las que se hacía referencia en la  
información. A este respecto, el Tribunal señala lo que sigue:  
“La información que ahora analizamos resulta, en este sentido, insidiosa. El  
verbo 'implicar' unido al tráfico de drogas es claramente desmerecedor en la  
consideración ajena, de modo que el citado titular, situado en la portada del  
diario, viene a atribuir la participación del Jefe de Estado marroquí, a través de  
una empresa por él controlada, en un hecho delictivo. Se trata, sin embargo, de  
una afirmación que no fue mínimamente contrastada, por cuanto de las  
actuaciones judiciales y hasta de las propias afirmaciones de la demanda de  
amparo se deduce que ningún dato permitía en aquel momento a la periodista  
concluir que existieran indicios de dicha responsabilidad criminal.  
Frente a ello, podría considerarse que, aún cuando el titular aisladamente  
considerado se sitúe extramuros de la libertad de información  
constitucionalmente garantizada, el examen conjunto de la noticia podría llevar  
a una conclusión distinta (SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 9; 178/1993, de 13  
de octubre, FJ 6). Sin embargo, como ponen de manifiesto las resoluciones  
judiciales impugnadas, la mera lectura del contenido de la información  
demuestra que no es así; básicamente, se citan unos pocos hechos ciertos, en  
especial la aprehensión de un alijo de droga en la aduana de Algeciras, con la  
evidente intención de vincular con ellos a la empresa "Dominios Reales",  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 5  
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resaltando la estructura de funcionamiento de la misma e insinuando un papel  
de sus dirigentes en el tráfico de drogas. Todo ello, amparado en referencias  
genéricas a fuentes imprecisas que nunca fueron puestas de manifiesto en el  
procedimiento. Y a esta falta de contraste informativo es de añadir que la citada  
aprehensión de droga tuvo lugar un año antes de la publicación de la  
información, omitiendo el diario en su información datos tan relevantes como  
quiénes habían sido los detenidos como consecuencia de dicha operación  
policial y el modo y los medios utilizados para realizar el hecho criminal, de los  
que hubieran podido disponer a la vista de la investigación judicial conclusa  
antes de la publicación de la noticia ».  
13. El Tribunal Constitucional inadmitió, por tanto, el recurso amparo,  
no pudiendo los recurrentes ampararse en el artículo 20.1. d) de la  
Constitución al no haber comprobado de manera adecuada el contenido de  
la información, que no puede darse por veraz.  
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE  
14. Las disposiciones pertinentes de la Constitución disponen lo  
siguiente  
§ 1 del artículo 18  
« Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la  
propia imagen ».  
Artículo 20  
« 1. Se reconocen y protegen los derechos:  
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones  
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.  
(...)  
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier  
medio de difusión. (...)  
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo  
de censura previa.  
(...)  
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos  
en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,  
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y  
a la protección de la juventud y de la infancia.  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
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15.- La ley orgánica 1/1982 del 5 de mayo de 1982 sobre la protección del  
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen  
dispone, en lo que resulta pertinente al caso, del siguiente modo.  
§ 4 del artículo 7  
“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de  
protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:  
(...)  
Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia  
conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los  
revela ».  
EN DERECHO  
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL  
CONVENIO  
16. El demandante alega haber sido condenado, en violación del derecho  
a la libertad de expresión y a la libertad de comunicar información, cuando  
la información publicada en el Diario del cual era el director era veraz.  
Alega el artículo 10 del Convenio, así redactado:  
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho  
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar  
informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas  
y sin consideración de frontera. (...).  
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,  
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o  
sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una  
sociedad democrática (...), la protección de la reputación (...).”  
17. El Gobierno se opone a esta alegación.  
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A. sobre la admisibilidad  
18. El Tribunal constata que esta queja no está manifiestamente mal  
fundada según lo dispuesto en § 3 del artículo 35 del Convenio. El Tribunal  
destaca por otra parte que no concurre ningún otro motivo de  
inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.  
B. sobre el fondo  
1. Argumentos de las partes  
a. El demandante  
19. El demandante destaca que la ley sobre la prensa data de 1966, es  
por tanto previa a la Constitución de 1978. Se condenó sobre la base de una  
ley del tiempo de la dictadura, que está todavía en vigor y que tenía por  
objetivo en la época causar la autocensura de los directores de los medios de  
comunicación. Hace hincapié en su carácter de director del Diario en el  
momento en que el artículo controvertido se publicó y destaca que no era el  
periodista autor dicho del artículo.  
20. El demandante señala también que el Tribunal Supremo desestimó  
implícitamente el carácter no veraz de la información publicada, alegado  
por el Gobierno, y consideró que la violación del derecho al honor del rey  
Hassan II era imputable a los titulares de la información, y no a la  
información misma. Para el demandante, los títulares se ajustan no obstante  
al contenido de la información: Domaines Royaux” eran una sociedad  
familiar de la familia real de Marruecos, que había celebrado un contrato de  
transporte por camión con un prestador de servicios externo. Un camión,  
que transportaba las naranjas conteniendo cinco toneladas de hachís, fue  
interceptado en Algeciras. Pretender, como sostiene el Gobierno, que el  
periodista autor de la información habría debido saber, en el momento de la  
publicación de la información en diciembre de 1995 que se condenaría, por  
la introducción del hachís en la carga de naranjas, a tres individuos  
españoles en febrero de 1996, es decir dos meses después de la publicación  
de la información controvertida, resulta imposible.  
b. El Gobierno  
21. El Gobierno no niega que en el caso de autos exista una injerencia.  
Mantiene no obstante que se justificaba la condena pronunciada.  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
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22. El Gobierno destaca que los órganos jurisdiccionales internos  
entendieron sancionables las imputaciones tendenciosas y la falta de rigor  
periodístico. No discute el interés público de la información sino impugna  
su veracidad, a falta de la verificación por el periodista de las afirmaciones  
efectuadas. En efecto, este último omitió identificar a las personas,  
detenidas en la operación llevada a cabo por la policía, y los medios  
utilizados, a la luz de la investigación judicial concluida antes de la  
publicación de la información.  
23. El Gobierno es consciente de que los límites admisibles de la crítica  
son más amplios respecto a un hombre político, en consideración a esta  
cualidad, que respecto de un particular (Lingens c. Austria, 8 de julio de  
1986, § 42, serie A n 103), pero recuerda que el artículo 10.2 permite  
proteger la reputación de terceros. Se refiere a la jurisprudencia del Tribunal  
relativa al margen de apreciación dejado a los Estados y analiza las  
diferencias entre el asunto Colombani (Colombani y otros c. Francia, n  
51279/99, CEDDH 2002 - V), citado por el demandante, y el presente  
asunto.  
b. El tercero interviniente  
24. El tercero interviniente alega que una injerencia en la libertad de  
expresión sólo es necesaria si la objetividad legítima no puede ser obtenida  
por un medio menos restrictivo, las leyes penales o civiles referentes a la  
difamación o el insulto en el marco de la información, opiniones o discursos  
críticos no tienen cabida en una sociedad democrática.  
2. Apreciación del Tribunal  
a. principios generales  
25. La prensa desempeña un papel esencial en una sociedad  
democrática: si bien no debe traspasar ciertos límites que se encuentran, en  
particular, en la protección de la reputación y los derechos de terceros, así  
como en la necesidad de impedir la revelación de información confidencial,  
le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y sus  
responsabilidades, información e ideas sobre todas las cuestiones de interés  
general (Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997, § 37, Repertorio  
de jurisprudencia y decisiones 1997 - I). A su función que consiste en  
difundir se corresponde el derecho, para el público, de recibir. En otro caso,  
la prensa no podría desempeñar su papel indispensable de “perro guardian”  
(Thorgeir Thorgeirson c. Islandia, 25 de junio de 1992, § 63, serie A n  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 9  
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239A, y Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega [GC], n 21980/93, § 62,  
CEDDH 1999 - III).  
26. Aunque la prensa no debe traspasar los límites fijados, en particular,  
respecto de “la protección de la reputación de terceros”, le incumbe sin  
embargo comunicar información e ideas sobre las cuestiones políticas así  
como sobre otros temas de interés general. Por lo que respecto a los límites  
de la crítica admisible, éstos son más amplios respecto a un hombre político,  
actuando en su calidad de personaje público, que respecto de un particular.  
El hombre político se expone inevitable y conscientemente a un control  
atento de sus hechos y gestos, tanto por los periodistas como por el conjunto  
de los ciudadanos, y debe mostrar una mayor tolerancia, sobre todo cuando  
él hace declaraciones públicas que se pueden prestar a crítica. Tiene  
ciertamente derecho a que se proteja su reputación, incluso fuera del marco  
de su vida privada, pero las exigencias de esta protección deben ponderarse  
con los intereses del debate libre de las cuestiones políticas, las excepciones  
a la libertad de expresión deben ser interpretadas de forma restrictiva (véase,  
en particular, Oberschlick c. Austria (n 1), 23 de mayo de 1991, §§ 57-59,  
serie A n 204, y Vereinigung Demokratischer Soldaten Österreichs y Gubi  
c. Austria, 19 de diciembre de 1994, § 37, serie A n 302).  
27. Por otra parte, la “necesidad” de cualquier restricción al ejercicio de  
la libertad de expresión debe justificarse de manera convincente.  
Ciertamente, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales  
evaluar si existe una “necesidad social imperiosa” susceptible de justificar  
esta restricción, ejercicio para el cual se benefician de un determinado  
margen de apreciación. Cuando se se trata nada menos que de la prensa, el  
margen de apreciación nacional se enfrenta al interés de la sociedad  
democrática en garantizar y mantener la libertad de la prensa. Del mismo  
modo, conviene conceder una gran importancia a este interés cuando se trata  
de determinar, como lo exige el apartado 2 del artículo 10, si la restricción  
es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (véase, mutatis mutandis,  
Goodwin c. el Reino Unido, 27 de marzo de 1996, § 40, Recopilación 1996  
- II y Worm c. Austria, 29 de agosto de 1997, § 47, Recopilación 1997 - de  
V).  
b. Aplicación al caso de los principios previamente mencionados.  
28. En el presente caso, el demandante ha sido condenado por la  
jurisdicción civil por haber publicado, en el diario del que era Director,  
informaciones calificados de ofensivas para un Jefe de Estado el Rey de  
Marruecos-, porque dicha información implicaba a este último en un caso de  
tráfico internacional de drogas.  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
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29. La condena se puede interpretar incuestionablemente como una  
injerencia en el ejercicio por el demandante de su derecho a la libertad de  
expresión.  
30. La cuestión que se plantea es determinar si tal injerencia puede  
justificarse al amparo del párrafo 2 del artículo 10. Procede pues examinar  
si esta injerencia “estaba prevista por la ley”, persigue un objetivo legítimo  
en el sentido de este apartado, y es “necesaria, en una sociedad  
democrática” (Lingens, antes citado, §§ 34-37).  
31. El Tribunal constata que los órganos jurisdiccionales competentes se  
basaron, para justificar la injerencia, en el artículo 18 de la Constitución y  
la Ley orgánica 1/82 del 5 de mayo de 1982 referente a la protección del  
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y  
que sus decisiones estaban justificadas por un fin legítimo: proteger la  
reputación y los derechos de terceros, en este caso el entonces rey de  
Marruecos.  
32. El Tribunal debe, sin embargo, examinar si esta injerencia legítima  
está justificada y es necesaria en una sociedad democrática, en particular, si  
era proporcionada y si los motivos invocados por las autoridades nacionales  
para justificarla eran pertinentes y suficientes. Así pues, es esencial  
examinar si las autoridades nacionales hicieron correctamente uso de su  
poder de valoración condenando civilmente al demandante por atacar el  
honor del rey de Marruecos.  
33. El Tribunal no tiene por misión, cuando efectúa este control, la de  
sustituir a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino la de comprobar  
desde la perspectiva del artículo 10, si las decisiones se dictaron en virtud de  
su poder de apreciación. Para ello, debe valorar la “injerencia” controvertida  
a la luz del conjunto de circunstancias del asunto para determinar si los  
motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla parecen  
“pertinentes y suficientes” (véase, entre numerosos precedentes, Fressoz y  
Roire c. Francia [GC], n 29183/95, § 45, CEDDH 1999-I y, más  
recientemente, Laranjeira a Marcas DA Silva c. Portugal, n 16983/06, § 49,  
19 de enero 2010).  
34. Volviendo a las circusntancias del caso, el Tribunal puede admitir  
que la información a la que se refiere el litigio reviste interés público, es  
decir la población española y especialmente los lectores del periódico  
« Diario 16 », que tenían derecho a ser informados sobre una cuestión como  
la referida al tráfico de drogas en el que parecían estar implicados la familia  
real de Marruecos y el propio Rey de Marruecos, y aunque la eventual  
infracción no tenía en principio relación con el ejercicio de sus funciones  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 11  
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politicas. Esta cuestión era por otra parte objeto de una investigación ante  
los órganos jurisdiccionales penales españoles. El Tribunal reitera a este  
respecto que no cabe sostener que las cuestiones de las que conocen los  
tribunales no puedan, antes o al mismo tiempo, dar lugar a debate, tanto en  
revistas especializadas, como en la prensa dirigida al público en general  
(Tourancheau et July c. France, no 53886/00, § 66).  
35. El Tribunal recuerda que debido al “deber y responsabilidad”  
inherentes al ejercicio de la libertad de expresión, la garantía que el artículo  
10 ofrece a los periodistas por lo que se refiere a dar cuenta de cuestiones de  
interés general, se sujeta a la condición de que los interesados actúen de  
buena fe para proporcionar información exacta y digna de crédito en  
cumplimiento de la deontología periodística (Goodwin antes citado, § 39, y  
Fressoz y Roire antes citado, § 54). Con el fin de evaluar la justificación de  
una afirmación controvertida, procede distinguir entre información sobre  
hechos y los juicios de valor. Si la materialidad de los hechos puede  
probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud  
(Pedersen y Baadsgaard c. Danmark [GC], n 49017/99, § 76, CEDDH 2004  
- XI). La calificación como declaración factual o juicio de valor corresponde  
en primer lugar al margen de apreciación de las autoridades nacionales, en  
particular, de los órganos jurisdiccionales internos (Prager y Oberschlick c.  
Austria, 26 de abril de 1995, § 36, serie A n 313). No obstante, incluso  
cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una  
base fáctica suficiente, pues, de lo contrario, sería excesiva (Jerusalén c.  
Austria, n 26958/95, § 43, CEDDH 2001-II). Volviendo a los hechos de la  
causa, el Tribunal debe tener en cuenta que en este caso concreto, tanto la  
sentencia del Tribunal Supremo como la decisión del Tribunal  
Constitucional negaban que el contenido de la información publicada  
correspondiera esencialmente a la realidad. El Tribunal Supremo precisaba,  
en particular, en su sentencia que el contenido de la información en cuestión  
no constituía un ataque al honor del monarca. Los principales argumentos  
en los cuales se basaban tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal  
Constitucional para confirmar la condena del demandante no se referían al  
carácter inexacto de los datos contenidos en el artículo de prensa sino que se  
referían, por una parte, a los títulares del artículo en cuestión y, por otra  
parte, al hecho de que dicho artículo omitió algunos datos relativos a los  
procedimientos policiales y judiciales en curso, que a continuación  
condujeron a la condena de tres personas de nacionalidad española sin  
ninguna relación con el monarca alaoui.  
36. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Tribunal Supremo  
mantenía que era en los títulares de la información y no en la propia  
información dónde se encontraba el ataque al honor: los títulares de la  
información en cuestión podían, según el Tribunal Supremo, causar en el  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA  
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lector la creencia que la familia real marroquí era cómplice de un tráfico  
ilegal de hachís. El Tribunal Constitucional expuso por otro lado en su  
decisión que la protección constitucional de la información no podía  
extenderse a títulares que, debido a su brevedad, tenían por objeto sembrar  
dudas en el público sobre la honorabilidad de las personas a las cuales se  
había hecho referencia en la información.  
Si bien cabe apreciar en los títulares de la información (apartado 6 arriba)  
una intención clara de atraer a los lectores, conviene recordar que una  
crónica periodística puede utilizar distintas vías en función del medio de  
comunicación y del tema de que se trate: no corresponde al Tribunal, ni a  
los órganos jurisdiccionales nacionales por otra parte, sustituir a la prensa en  
la decisión sobre qué técnica deben emplear los periodistas (Bladet Tromsø  
et Stensaas, précité, § 63).  
Los títulares de la información pretendían ciertamente llamar la atención de  
los lectores sobre los hechos expuestos en el cuerpo de la información que  
establecía un vínculo entre un tráfico de drogas ya constatado y la familia  
real marroquí. Eran en todo caso hechos verídicos, destacados en los  
títulares -y dónde residía precisamente el interés de la información-, que las  
cinco toneladas de hachís se habían descubierto en una carga de una  
sociedad que pertenecía a esa familia. El Tribunal considera que es  
necesario leer el títular de la información y su contenido en su conjunto,  
teniendo en cuenta tanto el carácter verídico de los hechos como el efecto de  
llamar la atención de los lectores buscado con el títular. Se recuerda a este  
respecto que la libertad periodística incluye también el recurso posible a una  
determinada dosis de exageración, o incluso de provocación (Prager et  
Oberschlick, précité, § 38 et Bladet Tromsø et Stensaas, précité, § 59).  
37. Por lo que se refiere a la alegada falta de alusión a los  
procedimientos en curso, el Tribunal destaca que el artículo publicado hacía  
referencia a la información de la que el periodista disponía en el momento  
de su redacción, y considera que no se puede exigir del autor de la  
información que conozca el resultado futuro de un procedimiento penal en  
curso dos meses antes de que se dicte la sentencia condenatoria, ni que  
busque información policial y judicial que, por su propia naturaleza, es  
reservada.  
38. Para el Tribunal, cuando la prensa contribuye al debate público sobre  
cuestiones que suscitan una preocupación legítima, debe en principio poder  
basarse en fuentes no identificadas y no reveladas, sin tener que emprender  
una investigación independiente, con tal que la información difundida sea  
veraz. Si no, la prensa podría no estar en condiciones de desempeñar su  
papel indispensable de “perro guardian” (véase, mutatis mutandis, Goodwin  
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SENTENCIA GUTIÉRREZ SUÁREZ C. ESPAÑA 13  
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antes citado, § 39). El Tribunal no percibe ninguna razón para dudar que el  
demandante haya actuado de buena fe a este respecto y considera por tanto  
que los motivos alegados por los órganos jurisdiccionales nacionales no son  
convincentes.  
39. En resumen, aunque las razones alegadas por el Estado demandado  
son pertinentes, no son suficientes para acreditar que la injerencia  
denunciada era “necesaria en una sociedad democrática”. En efecto, la  
“necesidad” de la restricción, según lo dispuesto en § 2 del artículo 10,  
implica una “necesidad social imperiosa” (Lingens, antes citado, § 39 y  
Sunday Times c. el Reino Unido (n 2), 26 de noviembre de 1991, § 50, serie  
A n 217) y debe acreditarse de una manera convincente. Cualquier  
limitación que afecte a la libertad de prensa requiere el examen más  
riguroso de parte del Tribunal. En este caso concreto, a pesar del margen de  
apreciación de las autoridades nacionales, el Tribunal considera que no  
existía una ponderación razonable entre las restricciones impuestas a la  
libertad de expresión del demandante y el objetivo legítimo perseguido.  
Considera, en efecto, que la información en cuestión no podía causar a la  
reputación de la persona un daño de importancia tal que, en el debido juicio  
de proporcionalidad, pueda estimarse que concurre la exigencia de  
necesidad contemplada en el artículo 10 § 2 del Convenio (Tønsbergs Blad  
A.S. et Haukom c. Norvège, no 510/04, § 93, CEDH 2007 - III). Por  
consiguiente, se aprecia una violación del artículo 10 del Convenio.  
II. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES ALEGADAS  
40. El demandante se queja de que no pudo utilizar todos los medios de  
prueba necesarios para la preparación de su defensa y, en particular, la  
confesión del demandante civil. Se queja también de haber sido condenado  
como director del diario donde la información se publicó, cuando no era ni  
el autor de la información, ni el representante legal, administrador o  
proprietario del diario en cuestión. Alega los artículos 6 § 1 y 14 del  
Convenio, así redactados:  
§ 1 del artículo 6  
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (...), por un  
tribunal (...), que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y  
obligaciones de carácter civil (...)”.  
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Artículo 14  
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (....) Convenio ha  
de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por (...) cualquier  
otra situación.”  
41. En la medida en que el demandante no alegó estas quejas ante el  
Tribunal constitucional en el marco del recurso de amparo, el Tribunal  
considera que deben declararse inadmisibles, de conformidad con lo  
dispuesto en el apartado § 1 del artículo 35 del Convenio.  
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 del CONVENIO  
42. Según el artículo 41 del Convenio,  
Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de  
sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo  
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha  
violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así  
procede, una satisfacción equitativa.”  
43. El demandante no presentó solicitud de satisfacción equitativa en los  
plazos definitivos requeridos. Se limitó a mencionar En su petición el  
importe estimado de los perjuicios sufridos, sin hacer mención ulterior al  
respecto en sus observaciones. Por consiguiente, el Tribunal considera que  
no hay por qué concederle suma alguna por este concepto.  
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,  
1. Declara, por unanimidad, la petición admisible en cuanto a la demdanda  
deducida por infracción del artículo 10 del Convenio e inadmisible en  
cuanto al resto;  
2. Decide, por seis voces contra uno, que hay violación del artículo 10 del  
Convenio.  
Dada en francés, luego comunicado por escrito el 1 de junio de 2010, en  
aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.  
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Stanley Naismith  
Secretario de la Sección  
Josep Casadevall  
Presidente  
A la presente sentencia se adjunta, de conformidad con lo dispuesto en  
los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del Reglamento, el voto particular  
del juez Zupančič.  
VOTO PARtICULAR DEL JUEZ ZUPANČIČ  
Lamento no poder suscribir la conclusión adoptada por la mayoría de la  
Sala según la cual hay violación del derecho a la libertad de expresión del  
demandante, según lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.  
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